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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00321-01-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00321-01-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00321-01

DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “2.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación oficial de Aforo No. 2018EE0097168 del 05 -06-2018, expedida por la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá́, mediante la cual se liquidó́ el impuesto predial unificado vigencia 2013 del inmueble ubicado en la KR 9 # 97-34 Apto 201 de matrícula inmobiliaria No. 050C01691801. 2.1.2, Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. DDIO24559 del 19 de junio de 2019, expedida por la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá́,

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó Liquidación oficial de Aforo No. 2018EE0097168 del 05-06-2018. 2.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado vigencia 2013 del inmueble ubicado en la KR 9 # 97 -34 Apto 201 de matrícula inmobiliaria

obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado vigencia 2013 del inmueble ubicado en la KR 9 # 97 -34 Apto 201 de matrícula inmobiliaria No. 050C01691801.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 27 de marzo de 2018 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió en contra del demandante el E mplazamiento para Declarar No. 2018EE48162 con relación al impuesto predial unificado vigencia 2013 del inmueble ubicado en la KR 9 # 97 - 34 Apto 201 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C01691801; que e l 5 de junio de 2018 mediante la Resolución No. 2018EE0097168 se profirió Liquidación Oficial de Aforo ; respecto el impuesto predial unificado vigencia 2013 del inmueble ubicado en la KR 9 # 97 -34 Apto 201 de matrícula inmobiliaria núm. 050C01691801 y que el 25 de julio de 2018, mediante el auto No. 2018EE138154 se aclaró el referido acto administrativo corrigiendo de fondo la liquidación; decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 19 de junio de 2019 mediante la Resolución núm. DDI024559, confirmando el acto recurrido, acto que fue notificado el 5 de julio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 640, 712, 717, 719 y 866 del ET

de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 640, 712, 717, 719 y 866 del ET - Artículos 103 y 156 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 3° del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación de los artículos 866 del ET y 156 del Decreto Distrital 807 de 1993, por subsanar elementos jurídicos afectando el contenido sustancial de acto administrativo corregido

Indica que los errores de transcripción al ser de forma permiten que la administración realice su corrección de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, sin que esto pueda significar una afectación sustancial del acto que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 pretende corregir, pero cuando acaezca su afectación, la administración tributaria debe acudir previamente a la revocatoria directa de la decisión bajo el consentimiento expreso y escrito del particular, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa.

Manifiesta que en el caso sub examine, la corrección que efectuó la administración afectó de forma sustancial el contenido del acto corregido, pues, si bien los errores aritméticos o de transcripción se pueden dar en cualquier momento, no pueden

Manifiesta que en el caso sub examine, la corrección que efectuó la administración afectó de forma sustancial el contenido del acto corregido, pues, si bien los errores aritméticos o de transcripción se pueden dar en cualquier momento, no pueden afectar el contenido sustancial del acto administrativo por lo que la corrección realizada era intrascendente, toda vez que incorporó la base gravable discriminada del impuesto predial unificado omitida en la liquidación oficial y se determinó una sanción reducida que no fue establecida en la Liquidación Oficial de Aforo corregida.

Asegura que el verdadero error es corregir la omisión de discriminar la base gravable del impuesto que se dispuso a liquidar y la sanción reducida, hechos que violaron los artículos 712 y 719 del E.T., en los cuales se determina que dentro de los presupuestos mínimos que debe contener la Liquidación Oficial de Aforo se encuentra la base gravable del impuesto y la correspondiente sanción ; última que la administración por medio de una corr ección intrascendente o simplemente numérica subsanó , supuestos jurídicos sin los cuales la liquidación oficial o las sanciones impuestas son nulas por no contener un presupuesto de validez; en esa medida, los errores eran de peso jurídico y no numéricos , además de expedirse extemporáneamente ya que la finalidad del auto de corrección consistía en enmendar dicho error jurídico y evitar acudir al trámite pertinente, es decir, la revocación de la liquidación para la expedición de una nueva Liquidación Oficial de Aforo.

2. Caducidad de la facultad de la autoridad tributaria para notificar la Resolución No. DDI 19715 del 5 de junio de 2018 por la cual se profiere

Aforo.

2. Caducidad de la facultad de la autoridad tributaria para notificar la Resolución No. DDI 19715 del 5 de junio de 2018 por la cual se profiere liquidación oficial de aforo y se impone sanción por no declarar

Sostiene que el acto administrativo se encuentra regulado por los artículos 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 717 del Estatuto tributario, los cuales indican que el término de preclusión de la facultad de la autoridad tributaria para determinar mediante la Liquidación de Aforo la obligación de tributar al contribuyente será de 5 años posteriores a la fecha del vencimiento del plazo para declarar ; y que la única forma de interrumpir dicho término es con la fecha de notificación de la respectiva Liquidación Oficial de Aforo y no por la fecha de su expedición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 Expresa que la figura de caducidad de la facultad para determinar la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado e imponer sanciones se configuró al transcurrir el término referido y señalado desde el 21 de junio de 2013 hasta el 21 de junio 2018, como también lo reconoce la administración ; por lo tanto, la Administración tuvo hasta el 21 de junio de 2018 para notificar personalmente al contribuyente, no obstante, no ocurrió, materializ ándose la caducidad frente a la

de junio 2018, como también lo reconoce la administración ; por lo tanto, la Administración tuvo hasta el 21 de junio de 2018 para notificar personalmente al contribuyente, no obstante, no ocurrió, materializ ándose la caducidad frente a la liquidación oficial examinada y frente al auto que la corrigió, toda vez que el acto fue notificado con posterioridad al 21 de junio de 2018 y el auto que la modific ó de manera sustancial fue expedido el 27 de julio de 2018, fecha posterior a la caducidad de la facultad para determinar la obligación tributaria por parte de la administración.

3. La sanción impuesta en la Resolución No. DDI 19715 del 5 de junio de 2018, por la cual se profiere liquidación oficial de aforo, fue impuesta contrariando el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016

Aduce que las condiciones establecidas en los incisos 3ro y 4to del artículo 640 del Estatuto Tributaria imponen que previo a la imposición de la sanción se realice una tasación; no obstante, la administración niega al contribuyente la oportunidad de aceptar la sanción y subsanar la infracció n; por lo tanto, existe una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso , al soslayar la administración el acceso a la oportunidad del contribuyente de acogerse a los beneficios contenidos en el artículo 640 del Estatuto Tributario, a pesar de que las circunstancias fácticas para acceder a ellos estaban dadas.

4. La Resolución No. DDI 19715 del 5 de junio de 2018, por la cual se profiere

en el artículo 640 del Estatuto Tributario, a pesar de que las circunstancias fácticas para acceder a ellos estaban dadas.

4. La Resolución No. DDI 19715 del 5 de junio de 2018, por la cual se profiere liquidación oficial de aforo, fue impuesta contrariando el ordenamiento legal vigente

Refiere que los supuestos jurídicos de la Liquidación de Aforo están referenciados en los artículos 712 y 719 del E.T ; y que el Decreto Distrital 352 de 2002 indica en su artículo 20º, que la base gravable del impuesto predial unificado indicado para cada año sería el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al mo mento de causación del impuesto ; precisando que el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual procede corrección por menor valor de la declaración inicial presentada por ese año gravable. No obstante, la Liquidación de Aforo no discriminó la base gravable del impuesto que se dispuso a liquidar existiendo una violación directa alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 debido proceso y al derecho de defensa, al limitarse la administración a transcribir la norma, sin haber discriminado la base gravable del impuesto a que se refieren los

IMPUESTOS

5 debido proceso y al derecho de defensa, al limitarse la administración a transcribir la norma, sin haber discriminado la base gravable del impuesto a que se refieren los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, en razón a que no se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, puesto que se impidió el derecho a controvertir la base gravable que tomó la administración para determinar el impuesto.

5. Inexistencia de la base sobre la cual se aplica la sanción contenida en la Resolución No. DDDI 19715 del 5 de junio de 2018

Asevera que bajo el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, se debe obser var la legalidad de las faltas y sanciones, es decir que nadie podrá ser sancionado administrativamente sin norma preexistente; en ese orden, la sanción a imponer que se encuentra contenida en el artículo 29 del Decreto Distrital 362 de 2002, prevé que el monto de la sanción para los estratos 3 y 4 serán de 6 SMDV y para los estratos 5 y 6 de 8 SMVD ; sin embargo, el monto liquidado en el acto demandado fue de $6.410.000, siendo imposible establecer los criterios que se usaron para sancionar y tampoco se invocó alguna norma sobre la cual se basó la administración tributaria para determinar la sanción impuesta en la Liquidación de Aforo recurrida , violando el principio de legalidad y del debido proceso para la imposición de sanciones administrativas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la

violando el principio de legalidad y del debido proceso para la imposición de sanciones administrativas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que con la expedición de los actos demandados no se vulneraron ninguna de las normas invocadas por el demandante.

Expone que existe una relación causal entre los datos consignados en el auto aclaratorio 2018EE138154 y la Liquidación Oficial de Aforo 2018EE97168, toda vez que, el funcionario liquidador, montó la liquidación de manera errada en un formato donde los renglones no le coincidieron, con la información que éste iba a consignar en el mismo , siendo necesario y proporcional generar su corrección ; y que la demandante desaprovechó la oportunidad procesal para presentar la respectiva declaración privada según el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE48162 del 27 de marzo de 2018.

Precisa que el procedimiento para la corrección de actos administrativos se regula por los artículos 866 del Estatuto Tributario y el 156 del Decreto Distrital 807 de 1993, los cuales autorizan su realización a petición de parte o de oficio, antes deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

6 acudir a la jurisdicción, lo que permite que la administración corrija las actuaciones que no se encuentren ajustadas a derecho y que, por tanto, conduzcan a la

IMPUESTOS

6 acudir a la jurisdicción, lo que permite que la administración corrija las actuaciones que no se encuentren ajustadas a derecho y que, por tanto, conduzcan a la expedición de un acto administrativo viciado de nulidad o a una decisión inhibitoria, pues, bajo el principio de eficacia, se debe buscar que los procedimientos logren su finalidad y para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan las irregularidades procedimentales que se presenten.

Resalta que el auto aclaratorio no presenta ninguna contradicción con el objetivo de la Liquidación Oficial de Aforo, pues su intención es dar a conocer los términos del aforo por la vigencia 2013 efectuado al demandante, precisando que la aclaración pretendía corregir errores de transcripción y aritméticos, de escritura, expresión, numéricos, y que el demandante no obró conforme al régimen legal vigente dando lugar a la sanción impuesta al incumplir sus deberes legales.

Respecto del cargo de caducidad de la facultad liquidatoria y sancionatoria, expone que en el trámite administrativo fueron s urtidas cada una de las etapas relativas al proceso de sanción dentro del término establecido en la ley , notificando la Liquidación Oficial de Aforo DDI19715 del 5 de junio de 2018, el 12 de junio de 2018, es decir, antes del vencimiento del término para el efecto, esto es, 21 de junio de 2018; y que el auto aclaratorio del 25 de julio de 2018 conforma una unidad con la Liquidación Oficial de Aforo, y sus efectos son retroactivos a la fecha de expedición

2018; y que el auto aclaratorio del 25 de julio de 2018 conforma una unidad con la Liquidación Oficial de Aforo, y sus efectos son retroactivos a la fecha de expedición de la Liquidación de Aforo, esto es, el 5 de junio de 2018.

Precisa que los actos administrativos, fueron expedidos y notificados en debida forma y oportunamente, tan to es así que fueron allegada s respuestas a cada uno de los actos administrativos expedidos.

Anota que para el acceso a la reducción de la sanción debe liquidarse la sanción según la normativa, y en el presente caso, el demandante no declaró el Impuesto Predial Unificado vigencia 2013, sin embargo, podía disminuir la sanción dispuesta en el artículo 641 siempre que hubiese aceptado y subsanado la sanción a través del denuncio fiscal respectivo.

Refiere que la base gravable del impuesto la constituye el valor del bien estimad o por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital , entidad que toma para el efecto el valor del suelo o terreno más las mejoras efectuadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda ; y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda ; y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:

Cita el marco jurídico del impuesto predial y de la caducidad de la facultad fiscalizadora, y señala que cuando se trata de tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como es el Predial Unificado, la administración deberá proferir una liquidación oficial de aforo, dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración y pagar, que contenga los elementos del tributo (identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, elementos para la tarifa como estrato, áreas, períodos), de tal forma que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria.

Señala que para la vigencia 2013, la Administración Distrital mediante la Resolución SDH-000508 del 27 de diciembre de 2012 estableci ó como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto predial hasta el 21 de junio de 2013, por lo que la administración contaba con un término de 5 años a partir de dicha fecha para proferir y notificar la Liquidación Oficial de Aforo a los contribuyentes, que no cumplieran con su deber formal y sustancial en dicha vigencia fiscal.

Afirma que la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI19715 fue notificado el 12 de junio de 2018, según las pruebas y antecedentes administrativos aportados al proceso ,

con su deber formal y sustancial en dicha vigencia fiscal.

Afirma que la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI19715 fue notificado el 12 de junio de 2018, según las pruebas y antecedentes administrativos aportados al proceso , por lo tanto, el acto administrativo fue expedido y notificado en término, y no como lo aduce el demandante; precisando que el auto aclaratorio de la Liquidación Oficial de Aforo fue expedido el 25 de julio de 2018 y notificado el 1° de agosto de 2018, y que es parte integral de la misma, en esa medida, no se configura la caducidad de la facultad que tenía la Administración para expedir los actos, pues la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo se efectuó en el términ ó que el legislador establece.

Sostiene que la Administración puede en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, corregir los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no fueren demandados ante la jurisdicc ión Contencioso -Administrativa; precisando que los errores de transcripción son de forma y no deben afectar sustancialmente el actoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 que se corrige ; y que al considerar la corrección como una unidad del acto administrativo, la misma es participe de su natu raleza para todos los efectos

IMPUESTOS

8 que se corrige ; y que al considerar la corrección como una unidad del acto administrativo, la misma es participe de su natu raleza para todos los efectos inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el derecho de defensa.

Expresa que la Administración puede corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé el artículo 866 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no altere fundamentalmente el sentido del acto corregido; y que un error aritmético o de transcripción puede corregirse en cualquier tiempo, con el límite temporal previsto en la referida norma.

Explica, respecto del TOTAL S ALDO A CARGO determinado en la Liquidación Oficial de Aforo , que el mismo es el resultado de la sanción determinada más el impuesto a cargo, lo que arroja como resultado $9.061.000, ya que por concepto de impuesto ajustado la Administración determinó la suma de $2.671.000 y por sanción por no declarar el valor de $6.410.000, valores que no variaron en el auto aclaratorio pues corresponde a los mismos que reposan en la liquidación oficial, por lo tanto, el error se presentó en el TOTAL SALDO A CARGO que fue liquidado en la liquidación oficial en $0.

Considera que no existe una alteración fundamental del sentido del acto, pues corresponde al TOTAL SALDO A CARGO dando correcta aplicación de la norma en el sentido que el contribuyente omitió el deber de declarar, así mismo no impone la obligación de pagar el impuesto predial unificado por un inmueble u año diferente al fiscalizado, más que por el bien identificado en el acto oficial. Concluye que se está

el sentido que el contribuyente omitió el deber de declarar, así mismo no impone la obligación de pagar el impuesto predial unificado por un inmueble u año diferente al fiscalizado, más que por el bien identificado en el acto oficial. Concluye que se está en presencia de un error en la operación realizada, que dio origen a la corrección aritmética de la operación erróneamente efectuada, sin modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

Considera que al realizar un análisis lógico dicha sumatoria del impuesto a cargo más la sanción no podía quedar en cero ($0), cuando se presentaban los valores identificados por el impuesto a cargo y su respectiva sanción por no declarar. En consecuencia, el error era evidente, concluyendo que si el contribuyente fue emplazado para declarar y se expide el acto liquidatario relativo al incumplimiento de sus obligaciones tributarias por su omisión de declaración y pago del tributo del impuesto predial unificado del año 2013, la liquidación final no podía ser cero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 Expone que la entidad demandada está facultada para emplazar y aforar el tributo, estableciendo el monto del impuesto y la sanción por no declarar con base en la normativa vigente expuesta en el acto acusado por lo que, la decisión de fondo continúa inmutable.

Explica que al no relacionarse un error que afecte sustancialmente el acto corregido,

normativa vigente expuesta en el acto acusado por lo que, la decisión de fondo continúa inmutable.

Explica que al no relacionarse un error que afecte sustancialmente el acto corregido, la administración podía verificar el mismo con el fin de obtener el resultado correcto de la operación correspondiente a la liquidación del impuesto y su correspondiente sanción, con base en el artículo 866 del E.T. Por lo tanto, no se está en presencia de una nueva decisión adoptada por la Administración disfrazada de una corrección.

Indica que la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Aforo y la reducción del auto aclaratorio, no altera el fundamento jurídico que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa , pues la modificación a la Liquidación Oficial de Aforo, mediante auto aclaratorio, no implica imponer una sanción por hechos distintos a los propuestos, pues el auto aclaratorio hace parte de la liquidación oficial.

Aduce que era procedente la sanción por no declarar impuesta por expresa disposición legal , conforme los artículos 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 362 de 202 y el artículo 1° del Acuerdo 671 de 2017.

Menciona que la procedencia y tasación de la sanción por no declarar se impone por expresa disposición legal, la cual no puede ser objeto de interpretación por parte de ninguna de las partes; y que visto el acto acusado, se tiene que la Liquidación Oficial de Aforo recurrida impuso sanción por no declarar por la vigencia 2013 con aplicación de la reducción del 75% según el artículo 1° del Acuerdo 671 de 2017 en

Oficial de Aforo recurrida impuso sanción por no declarar por la vigencia 2013 con aplicación de la reducción del 75% según el artículo 1° del Acuerdo 671 de 2017 en aplicación de principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad para el régimen sancionatorio.

Asevera que la sanción reducida en el auto aclaratorio no es más que el resultado de las normas que la Administración Distrital cita en la liquidación oficial. Así las cosas, los actos acusados se acompañan del marco legal, análisis, conclusiones y resuelve, en los cuales se expone al contribuyente las razones de la imposi ción de la sanción, del impuesto a cargo, por tanto, no es una nueva sanción sino el resultado de aplicar en debida forma las normas que mejor le favorecen al contribuyente en el régimen sancionatorio. Pues en el acto oficial la Administración determinó por concepto de sanción la suma $6.410.400 sin la reducción del 75%NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 del artículo 1° del Acuerdo 671 de 2017, que aplicada da como sanción reducida $4.808.000. En este caso el yerro es no aplicar el factor de reducción de una norma que citó en el acto de afor o, ya que tanto en el acto inicial como en el aclaratorio persiste la sanción con base en la misma norma, pero con un valor distinto, al

que citó en el acto de afor o, ya que tanto en el acto inicial como en el aclaratorio persiste la sanción con base en la misma norma, pero con un valor distinto, al calcular la operación correctamente con el porcentaje de aminoración omitido.

Refiere que al momento de imponer la sanción por no declarar la Administración de impuestos no desconoció el contenido normativo del artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, pues el Acuerdo Distrital 671 de 2017 aborda la misma aplicación del régimen sancionato rio que contiene el artículo 640 ibidem, en uso de las atribuciones legales conferidas al Distrito en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 que remite al ET en cuanto a procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, cuando sea propuesta o determinada por la Administración de Impuestos.

Resalta que la Administración Distrital según el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 362 de 2002, dispone que cuando las sanciones por no declarar sean impuestas por la administración y se refiera al Impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción, por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la parte demandante pues la Administración si manifest ó las normas que utilizó para determinar la base de la sanción impuesta, que corresponde al impuesto a cargo de

impone la sanción, por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la parte demandante pues la Administración si manifest ó las normas que utilizó para determinar la base de la sanción impuesta, que corresponde al impuesto a cargo de $2.671.000 y multiplicarlo por el 4%, luego el resultado es $106.840 multiplicado por los meses de retardo desde el vencimiento del plazo para d eclarar hasta la fecha del acto administrativo el cual es 60; situación que no violó el debido proceso pues la sanción se impuso de acuerdo a la conducta en la que incurrió el demandante, de manera que la motivación del acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, la cual obedece a criterios de legalidad.

Reitera que, aun cuando el demandante refiere a que debía discriminar se la base gravable, en aras de cumplir con los supuestos necesarios contenidos en los artículos 719 y 712 del E.T. y el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 , el valor de la base será el que mediante auto avalúo establezca el contribuyente, que debeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00321-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 corresponder, como mínimo, a l avalúo catastral vigente al momento de causación del im

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