🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00327-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00327-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00327-01

DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Diego Enrique González Gutiérrez , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Resolución RDO 2018-02108 del 26 de junio de 2018, a partir de su promulgación.

las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Resolución RDO 2018-02108 del 26 de junio de 2018, a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado RDC-2019-01-115 del 3 de julio de 2019, a partir de su promulgación.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

2

TERCERA: Se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIO NAL Y PARAFISCALES (UGPP), a pagar las agencias en derecho y los gastos procesales surtidos en este escenario pre procesal y procesal.

CUARTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”

HECHOS

Informa que mediante Requerimiento de Información No. RQI -2017-001263 del 7 de julio de 2017 la UGPP solicitó al señor Diego Enrique González Gutiérrez información y documentos para verificar si cumplió los requisitos para la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social , al cual se le otorgó respuesta el 23 de enero de 2018.

Refiere que a través de la Resolución No. RDO 2018 -02108 del 26 de junio de 2018, la Unidad demandada profirió, contra el deman dante, Liquidación Oficial por

le otorgó respuesta el 23 de enero de 2018.

Refiere que a través de la Resolución No. RDO 2018 -02108 del 26 de junio de 2018, la Unidad demandada profirió, contra el deman dante, Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pago al Sistema de la Protección Social Integral y se sancionó por inexactitud; precisando que en el referido acto se tomó la declaración de renta del año 2015, es decir, una prueba tras ladada de la DIAN, y en esa medida se debió tener en cuenta también los anexos, información exógena y demás aspectos que sustentaron la declaración.

Comenta que la UGPP rechazó las objeciones de la demandante, aduciendo entre otros, que los medios de prue bas aportados para sustentar las objeciones no suplían los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que al no haberse aportado pruebas como auxiliares y demás que soportaran los costos y gastos, no era posible corregir el IBC.

Sostiene que en la Resolución No. RDC -2019-01-115 del 3 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración , se concluyó que conforme a la información allegada el 23 de enero de 2018 por el señor González Gutiérrez, se aceptaro n costos por la suma de $1.184.245.629; además, destaca que en el referido acto la UGPP se atribuye facultades tributarias, hasta el punto de concluir que los costos, gastos y deducciones no cobraban relevancia tributaria, lo que evidencia una violación al debido proceso.

que en el referido acto la UGPP se atribuye facultades tributarias, hasta el punto de concluir que los costos, gastos y deducciones no cobraban relevancia tributaria, lo que evidencia una violación al debido proceso.

Aclara que como los actos demandados impusieron sanciones pecuniarias, la acción de nulidad se centra sobre la legalidad de los mismos , en los cuales la UGPP se atribuyó competencias de la DIAN, desconociendo la firmeza de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP 3 declaración de renta, y en esa medida no podía modificar, alterar ni presumir los ingresos, pues dicha facultad solo se encuentra en cabeza de la DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. -CPACA. - Artículo 3° del CPACA. - Artículos 743 y 746 del ET. - Artículo 174 del Código General del Proceso. - Artículo 5° del Decreto 19 de 2012.

De la lectura de la demanda, en especial del acápite de hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones , se infiere el concepto de violación en los siguientes términos:

Expone que entre los argumentos de la UGPP para sancionar al demandante se indicó que el IBC sobre los cuales los trabajadores independientes deben liquidar sus aportes al Sistema de Seguridad Social se determina sobre los ingresos

términos:

Expone que entre los argumentos de la UGPP para sancionar al demandante se indicó que el IBC sobre los cuales los trabajadores independientes deben liquidar sus aportes al Sistema de Seguridad Social se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales podrán deducir costos y gastos “siempre que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta, que sean necesarias y proporcionadas para la ejecución de la misma”.

Manifiesta que e n las consideraciones expuestas en la Resolución RDO 201802108 del 26 de junio de 2018, la UGPP tomó la declaración de renta del año 2015, especialmente los ingresos brutos por valor de $1.347.721.000, lo cual evidencia que dicha información se constituye en prueba trasladada, emanada de la DIAN, en virtud de lo cual, para los efectos constitucionales, legales, procesales y sustanciales, los actos acusados debieron ser objeto de verificación y valoración integral junto con los anexos, información exógena y demás aspectos que sustentaron la declaración de renta.

Agrega que la UGPP no tuvo en cuenta las objeciones presentadas aduciendo entre otros, que los medios de pruebas aportados para sustentar las objeciones no suplen los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que por no aportar pruebas tales como auxiliares y demás que soporten los costos y gastos referidos, no era posible corregir el IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

4

Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

4 Aduce que la UGPP no cuenta con facultades tributarias, ya que la declaración de renta para el año 2015 está amparada por el principi o de presunción de veracidad, y en esa medida n o podía modificar, alterar, presumir los ingresos, gastos, costos y demás aspectos, ya que dicha facultad le corresponde es a la DIAN.

Considera que e ra obligación de la UGPP valorar, verificar, y controvertir la información contenida en la declaración de renta año 2015, y la totalidad de los soportes, información exógena y demás elementos que la sustentaban.

Explica que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, se refiere a los principios que regulan las actuaciones administrativas, entre ellos el del debido proceso y publicidad, a su vez los artículos 746 y 743 del ET, se refieren a la presunción veracidad y a la idoneidad de la prueba , respectivamente; que el artículo 174 del CGP establece la prueba trasladada y prueba extraprocesal, y el artículo 29 de la Constitución, refiere al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos demandados, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar el demandante; propone como excepción previa la

Ley conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos demandados, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar el demandante; propone como excepción previa la denominada inepta demanda -falta de desarrollo del concepto de violación 2, además, en relación a los argumentos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Resalta que l a UGPP no violó las normas señaladas por el demandante toda vez que adelantó el proceso de fiscalización, brindando todas las oportunidades procesales para que se pronunciara y allegara las pruebas idóneas para sustentar su defensa. Además, no se encuentran reseñados los motivos por los cuales el demandante señala que la UGPP violentó las normas.

Añade que la Unidad concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido en los artículos 156 de

2 Excepción que fue declarada no probada por el A quo, a través de auto del 25 de junio de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP 5 la Ley 1151 de 2007, artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas.

180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas.

Advierte respecto a la aplicación del artículo 746 del ET que trata de la presunción de veracidad de las declaraciones y correcciones presentadas por los contribuyentes, que el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes, ya que fue el valor de los ingresos registrados en la declaración de renta, los que evidenciaron la capacidad de pago del aportante.

Indica que para que los costos relacionados en la declaración de renta pudieran deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no bastaba con el denuncio privado de los mismos, sino que se debía probar la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado , la proporcionalidad con relación al ingreso, y acreditarse en el per íodo o períodos objeto de fiscalización.

Relata que la UGPP inició su investigación mediante el Requerimiento de información, al cual el demandante no otorgó respuesta, posteriormente le fue notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, al cual si se dio respuesta y conforme a las pruebas aportadas se profirió la Liquidación Oficial finalizando el proceso con el estudio y posterior resolución del recurso de reconsideración ; etapas en las cuales el demandante tuvo oportunidad de allegar pruebas para desvirtuar la determinación realizada.

Afirma que para poder deducir de los ingresos los costos asociados a la actividad productora de renta, el aportante debió allegar, facturas, cuentas de cobro, recibos

desvirtuar la determinación realizada.

Afirma que para poder deducir de los ingresos los costos asociados a la actividad productora de renta, el aportante debió allegar, facturas, cuentas de cobro, recibos y/o documentos equivalentes que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET y demás normativa que permitiera d eterminar la veracidad, confiabilidad y razonabilidad de la procedencia de los costos relacionados con su actividad económica.

Aclara que como consecuencia de la verificación de los soportes allegados se pudo establecer como costos, la suma de $1.184.245. 629, y se rechazaron algunos soportes que el demandante pretendía que se tuviesen como costos , lo que demuestra que la UGPP, atendió lo establecido en el artículo 743 del ET, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP 6 decir, analizó las pruebas aportadas conforme a las reglas que rigen la actividad probatoria en toda actuación judicial y administrativa.

Refiere en cuanto el artículo 174 del CGP y artículo 5° del Decreto 19 de 2012, citados por el demandante, que no se entiende en qué sentido se violentaron y por ende sean objeto de su ataque a la legalidad de los actos administrativos.

Sintetiza que por lo anterior, no se puede afirmar como lo hace la parte demandante que los actos demandados tienen una falsa motivación, pues la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explica los motivos de hecho y de derecho que corresponden con la decisión adoptada.

demandante que los actos demandados tienen una falsa motivación, pues la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explica los motivos de hecho y de derecho que corresponden con la decisión adoptada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Planteó como problema jurídico a resolver si los actos acusados se expidieron con violación al debido proceso por cuanto la UGPP no es competente para verificar lo registrado por el contribuyente en la Declaración de renta, entre ellas los costos, gastos y deducciones, los cuales gozan de presunción de veracidad ; y luego de establecer los hechos probados en el proceso, y el marco jurídico aplicable al presente caso, relacionado con las competencias de la UGPP, los independientes como sujetos pasivos de las contribuciones al Sistema de la Protección Social , el IBC para la liquidación y pago, y los costos y deducciones del IBC para liquidar aportes, concluye que:

(i) La UGPP se encuentra facultada para verificar y adelantar las acciones de fiscalización con el fin de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de los sujetos obligados a contribuir y en esa medida se halla habilitada para verificar que el IBC de los aportantes este ajustado a la realidad de sus ingresos. Por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado por el demandante. (ii) El vocablo “trabajador independiente con capacidad de pago” abarca a quien

para verificar que el IBC de los aportantes este ajustado a la realidad de sus ingresos. Por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado por el demandante. (ii) El vocablo “trabajador independiente con capacidad de pago” abarca a quien desarrolla actividades por su cuenta y riesgos, sin requerir de la existencia de una relación de subordinación; y que sean económicamente activas, premisa acorde con la definición del artículo 15 del Decreto 3063 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

7 (iii) El señor Diego Enrique González Gutiérrez para el año 2015 ejerció la actividad económica identificada con el código 5611, denominada “Expendio a la mesa de comidas preparadas”, que corresponde a un trabajador independiente, es decir, sus ingresos por esa vigencia resultaron del desarrollo de dicha actividad, por los conceptos de Ingresos brutos operacionales, Intereses brutos no operacionales, como se detall ó en la declaración del impuesto sobre la renta presentada , y en esa medida tiene la calidad de contribuyente al Sistem a de la Protección Social, como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados. (iv) La base gravable para liquidar y pagar aportes de los trabajadores independientes con capacidad de pago, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos. (v) Con la entrada en vigencia de la Ley 1735 del 9 de junio de 2015, el IBC se modificó, estableciendo un porcentaje del 40% sobre el valor mensualizado de

efectivamente percibidos. (v) Con la entrada en vigencia de la Ley 1735 del 9 de junio de 2015, el IBC se modificó, estableciendo un porcentaje del 40% sobre el valor mensualizado de los ingresos, descontándose, las expensas generadas por la ejecución de la actividad; resaltando que dicha norma entró a regir al año siguiente a partir de su publicación y entrada en vigor, esto es, desde el año 2016 en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. (vi) El parágrafo 1° del Decreto 510 de 2003 contempla la posibilidad que tiene el aportante de deducir las sumas que recibe y que deja de erogar para desarrollar su actividad lucrativa; sin embargo, la misma disposición permite detraer del IBC únicamente aquell os rubros que sean necesarios para la ejecución de la actividad y que tengan relación de causalidad, conforme el artículo 107 del ET ; norma aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, no obstante, en virtud del principio non reformatio in peius no se puede agravar la situación del demandante de manera que se analizaron los costos y gastos que pretende el contribuyente detraer de la base de cotización para el pago de sus aportes, según el artículo 107 del ET. (vii) La certificación del contador aportada por la parte demandante ante la Administración, carece de valor probatorio para demostrar los costos incurridos, por cuanto, no refiere de que libros de la contabilidad fueron tomados, los asientos donde conste su regist ro, además no relaciona los soportes de orden interno o externo que sustenten su afirmación, la circunstancia de indicar la

por cuanto, no refiere de que libros de la contabilidad fueron tomados, los asientos donde conste su regist ro, además no relaciona los soportes de orden interno o externo que sustenten su afirmación, la circunstancia de indicar la cuenta con su código y el beneficiario per se no demuestra la erogación del costo o gasto, a más que debe probar los demás requisito s de deducibilidad del artículo 107 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

8 Sobre la condena al pago de costas y agencias en derecho, sostiene que se debe realizar es un análisis objetivo valorativo tal como se desprende del artículo 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. La posibilidad de incluir argumentos nuevos para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y el estudio de estos por parte del juzgador

Señala que el análisis efectuado por el fallador debe efectuarse de forma integral en torno a la totalidad de las causales de nulidad que se consagran en el CPACA, y en el evento de hallar una probada, debe declararse la nulidad de los actos.

en torno a la totalidad de las causales de nulidad que se consagran en el CPACA, y en el evento de hallar una probada, debe declararse la nulidad de los actos.

Agrega que se debe partir del aforismo romano “dadme los hechos y yo te daré el derecho”, y en esa medida es posible que en sede judicial se incluyan nuevos argumentos más no nuevos hechos.

Considera que es procedente invocar nuevos argumentos de derecho para que sea revocada la sentencia proferida y en su lugar se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por estar presentes en su expedición y en su sustento varias de las causales previstas en el inciso 2 ° del artículo 137 del CPACA, especialmente las de : (i) desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron por cuanto la UGPP realizó una valoración equivocada de las pruebas obrantes en el proceso administrativo que la llevó a establecer un valor errado del IBC, pese a contar y conocer de la existencia de deducciones, que no acept ó, desconociendo que tienen relación directa con la actividad económica del demandante conforme a su inscripción en el RUT ; (ii) expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse y expedidos de manera irregular, en la medida que la UGPP no realizó una actividad probatoria eficaz, pues a pesar de los documentos entregados en relación con las deducciones para determinar el IBC del año 2015 y la inexistencia de norma para la determinación de por parte de la UGPP del IBC de los trabajadores independientes, profirió los actos administrativos demandados ; (iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ya que la falta de actividadNulidad y Restablecimiento del Derecho

la determinación de por parte de la UGPP del IBC de los trabajadores independientes, profirió los actos administrativos demandados ; (iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ya que la falta de actividadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP 9 probatoria para efectos de determinar el IBC, conllevó al desconocimiento de deducciones; y (iv) falsa motivación por cuanto la UGPP impuso una carga superior al demandante a la que debía soportar, pues no realizó un análisis real de sus costos y gastos conforme su actividad económica, es decir, los motivos que motivaron los actos administrativos son contrarios a la realidad jurídica y fáctica.

Resume que se debe hacer el análisis de si los actos administrativos demandados se encuentran afectad os de nulidad con base en las causales de desviación de poder, infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y expedición en forma irregular.

2. El análisis de las causales de nulidad en el caso en concreto

Luego de efectuar un análisis normativo relacionado con la presunción de ingresos para fijar el IBC, m anifiesta que tan solo a partir del parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, en relación con el IBC de los trabajadores Independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación, se atribuyó a la UGPP la determinación

la Ley 1955 de 2019, en relación con el IBC de los trabajadores Independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación, se atribuyó a la UGPP la determinación de un esquema de presunción de costos, que debe de contener o tomar en cuenta los datos estadísticos producidos por la DIAN, el DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas est adísticas fueren aplicables.

Afirma que para el año 2015 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción de Ingresos, es decir, que la competencia general de seguimiento y demás atribuida a la UGPP no la facultaba para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, co n el fin de determinar el IBC.

Agrega que a pesar de que el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó en ningún aparte si se refería a los ingresos brutos o a la renta l íquida gravable , además, que no se estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar la presunción y optó por dejar en manos del Gobierno Nacional inicialmente y solo a partir del 2019 en cabeza de la UGPP la reglamentación correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

10 Comenta que para el año 2015 no existía certeza respecto del procedimiento aplicable a los cotizantes denominados trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, para establecer la presunción de ingresos, máxime que los ingres os mensuales fluctúan y en algunos casos, aquellos solamente se reciben en una o dos oportunidades como ocurre con los dividendos y los rendimientos financieros.

Resume que lo anterior, evidencia que los actos administrativos se profirieron con infracción de las normas en que debía fundarse, con desviación de poder, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y expedidos en forma irregular.

3. Los costos rechazados por la UGPP

Sostiene que de forma subsidiaria d ebe analizarse que la sentencia impugnada manifiesta que no se aportaron los soportes de los gastos, cuando en realidad estos reposan en el expediente administrativo de la UGPP y aportado al proceso como antecedente de los actos demandados, omitiéndose su análisis para que se hubiese declarado la nulidad de los actos, y se hubiese procedido a una nueva liquidación teniendo en cuant o el análisis de cada uno de los costos y posteriormente aplicarse sobre el 40% de los ingresos para establecer así el IBC y allí hacer el comparativo de lo aportado por el demandante al SGSS y lo que estaba obligado.

Asegura que en el procedimiento adelantado en la UGPP que culminó con la

allí hacer el comparativo de lo aportado por el demandante al SGSS y lo que estaba obligado.

Asegura que en el procedimiento adelantado en la UGPP que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se aportaron los soportes correspondientes a los gastos y fueron objeto de pronunciamiento especial por parte de la UGPP debiendo el juez de primera instancia haber analizado si tales gastos tenían o no relación con la actividad económica del demandante.

Detalla que se desconocieron gastos y erogaciones relacionadas con las comisiones financieras cobradas por Davivienda al demandante, así como de las compras de alimentos en las plazas de mercado, las cuales pa ra el año 2015 la formalización de las actividades económicas era menor, desconociendo el desarrollo de la actividad productora de renta, además, se desconocieron pagos de un crédito utilizado en las reparaciones y adecuaciones locativas realizados en el año 2015, lo cual constituye una violación a la normatividad vigente por parte de le UGPP y un yerro del A quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00327-01

Demandante: DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: UGPP

11

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la

términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO2018-02108 del 26 de junio de 2018, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial por ine xactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y sancionó al demandante por inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2015 ; y de la Resolución No. RDC 2019-01115 del 3 de julio de 2019, mediante la cual se reso lvió el recurso de reconsideración, modificando el acto acusado.

Al respecto, la Sala observa que en el escrito de la demanda como sustento de la nulidad pretendida el apoderado del señor Diego Enrique González Gutiérrez presentó como argumentos: (i) que la UGPP no contaba con facultades tributarias,

Al respecto, la Sala observa que en el escrito de la demanda como sustento de la nulidad pretendida el apoderado del señor Diego Enrique González Gutiérrez presentó como argumentos: (i) que la UGPP no contaba con facultades tributarias, y en esa medida no podía modificar, alterar, presumir los ingresos, gastos, costos y demás aspectos, ya que dicha facultad le corresponde era a la DIAN ; y (ii) que era obligación de la UGPP valorar, verificar, y controvertir la información contenida en la declaración de renta año 2015, y la totalidad de los soportes, información exógena y demás elementos que la sustentaban.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exped

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...