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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00342-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00342-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 064

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. 312412018000044 del 28 de junio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifica la Liquidación Privada No. 91000228018826 del 10 de abril de 2014 , correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de marzo del año gravable 2014.

cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifica la Liquidación Privada No. 91000228018826 del 10 de abril de 2014 , correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de marzo del año gravable 2014.

Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 313262019000004 del 26 de julio de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone contra la Liquidación Oficial antes citada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000228018826 del 10 de abril de 2014 , correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de marzo del año gravable 2014.

Cuarta: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión, así como de la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000228018826 del 10 de abril de 2014 , correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de marzo del año gravable 2014, se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del periodo 3 de la vigencia fiscal 2014.

Quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare la improcedencia de cualquier suma a

impuesto sobre la renta del periodo 3 de la vigencia fiscal 2014.

Quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.

Sexta (pretensión subsidiaria): En caso que se condene a la sociedad, se solicita que se absuelva del pago de la sanc ión por inexactitud en virtud del parágrafo segundo del artículo 647 del ETN, reconociéndose que el menor valor a pagar se origina en una interpretación razonable, apreciación o interpretación del derecho aplicable”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 10 de abril de 2014, la contribuyente presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al 3er periodo del año 2014, liquidando un saldo a pagar de $3.394.219.000.

Mediante Requerimiento Especial No. 312382017000110 del 08 de noviembre de 2017, la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de la declaración de retención en la fuente en el sentido de adicionar el monto declarado por concepto de pagos por explotación de intangibles.

Con escrito radicado el 09 de febrero de 2018, la demandante dio respuesta al mencionado requerimiento especial, oponiéndose a la modificación allí propuesta.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000044 del 28 de junio de 2018, la DIAN modificó la declaración privada de retención en la fuente del 3er

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000044 del 28 de junio de 2018, la DIAN modificó la declaración privada de retención en la fuente del 3er periodo del año 2014, bajo los mismos argumentos expuestos en el acto de trámite.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 312362019000004 del 26 de julio de 2019, confirmando en su integridad la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Estatuto Tributario: artículos 408, 411, 647 y 730.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados.

En las resoluciones cuya legalidad se discute, la Administración Tributaria reclasificó las retenciones practicadas por la sociedad demandante a la empresa McAfee, que fueron declaradas en el renglón 68 “servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría”.

las retenciones practicadas por la sociedad demandante a la empresa McAfee, que fueron declaradas en el renglón 68 “servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría”.

Para la entidad demandada, la operación suscitada entre las partes que dio origen a la retención practicada correspondió a pagos por explotación de intangibles, considerando que el soporte técnico prestado a la contribuyente consistió en la extensión de licencias de uso de software.

Lo anterior desconoce la actividad desarrollada por la contribuyente que se enmarca en dos momentos, a saber: (i) la comercialización y distribución del antivirus; y (ii) el uso o licenciamiento del respectivo so ftware de propiedad de McAfee por parte de los usuarios finales, sobre el cual la sociedad demandante practica la retención en la fuente establecida en el artículo 411 del E.T.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 La operación objeto de retención fue la comercialización o distribución del se rvicio técnico que presta McAfee también a los usuarios finales que de manera previa adquirieron el licenciamiento de algún software de su propiedad, caso en el cual la tarifa aplicable de retención es la prevista en el inciso 2º del artículo 408 del E.T., como fue realizado por la demandante.

Los argumentos plasmados por la entidad demandada, se concretan en señalar que ni el contrato entre la sociedad demandante y McAfee, ni los documentos enviados al usuario final hacen referencia a la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta la realidad material y económica de las prestaciones

ni el contrato entre la sociedad demandante y McAfee, ni los documentos enviados al usuario final hacen referencia a la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta la realidad material y económica de las prestaciones de mantenimiento consistentes en la prestación de un servicio técnico capacitado de la empresa McAfee de manera remota y sin que ello implique tra nsferencia de conocimientos al usuario final.

Ante la DIAN fueron dispuestos los asientos contables de la demandante, que detallan los registros de la operación de manera correcta, en tanto atienden a la realidad y naturaleza de la prestación del servicio.

De manera accesoria al licenciamiento de un software puede adquirirse el servicio técnico, el cual constituye una obligación de hacer para el prestador que, en el caso concreto, es un no residente en Colombia, razón por la cual la retención en la fuente a practicar es la establecida en el artículo 408 del E.T., con una tarifa del 10%.

En síntesis, se precisa que la retención practicada devino del servicio técnico prestado consistente en la asistencia remota que brinda un técnico al usuario final cuando existen inconvenientes al usar el software, servicio que es contratado de manera inde pendiente por parte del usuario final. Empero, la DIAN, a ún reconociendo este hecho, insistió en reconfigurar una operación de prestación de servicios técnicos asimilándola a un licenciamiento de intangibles.

4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad demandante presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al 3er periodo del año 2014, atendiendo a la interpretación que de buena fe le dio a las operaciones realizadas, no siendo su intención defraudar al

La sociedad demandante presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al 3er periodo del año 2014, atendiendo a la interpretación que de buena fe le dio a las operaciones realizadas, no siendo su intención defraudar al erario público.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 En ese contexto, la sanción por inexactitud que fue impuesta por la Administración en los actos administrativos acusados carece de fundamento si se tiene en cuenta que la conducta de la contribuyente no tuvo la virtud de convertirse en dolosa, sino que devino de una interpretación normativa para practicar la retención en la fuente, aparejada con la naturaleza de la operación de prestación de servicios objeto de retención.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito digital allegado el 03 de septiembre de 2020 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

Los servicios prestados por McAfee a la demandante en el exterior, correspondieron a un servicio accesorio al de explotación de intangibles que está gravado a la tarifa del 33% en retención en la fuente.

Partiendo de la realidad de la operación, los actos administrativos se fundaron en la normativa aplicable al caso concreto que resultaron suficientes para reclasificar los servicios prestados a la demandante objeto de la retención en la fuente por el 3er periodo del año 2014.

normativa aplicable al caso concreto que resultaron suficientes para reclasificar los servicios prestados a la demandante objeto de la retención en la fuente por el 3er periodo del año 2014.

Como pruebas que sirvieron de fundamento, la Administración tomó, entre otras, los contratos suscritos entre la contribuyente y McAfee , y las facturas de venta, de lo cual se evidenció la necesidad de reclasificar los conceptos de retención en la fuente.

Una cosa es comercializar software o productos informáticos a nombre de un tercero, y otra es recibir un servicio de mantenimiento derivado de la compra de ese software, caso en el cual, la retención que debe hacerse por el pago del servicio recibido ya no es la derivada por la adquisición de la licencia, sino que corresponderá a la prestación de un servicio.

En el sub examine, se trata de la comercialización de ciertos produ ctos y servicios en nombre de un tercero residente en el exterior y no del uso por parte de la sociedad actora de un servicio técnico o de asistencia de consultoría, toda vez queEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 su función no pasa de ser la de intermediación en la comercialización, sin qu e ello implique que aquella sea usuario de dichos servicios.

Ello se demuestra con las facturas allegadas por la misma contribuyente, donde su descripción está con cargo a los usuarios finales, a quienes a su vez les asiste el deber de practicar la retención por los servicios prestados en su calidad de usuarios finales.

Así las cosas, al corresponder la operación a pagos o abonos en cuenta

descripción está con cargo a los usuarios finales, a quienes a su vez les asiste el deber de practicar la retención por los servicios prestados en su calidad de usuarios finales.

Así las cosas, al corresponder la operación a pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas de computador, la tarifa de retención en la fuente a aplicar es la estab lecida en el artículo 411 del E.T., esto es, la del 33%, habida cuenta que el servicio de mantenimiento es parte accesoria de aquel, como se demuestra con el acuerdo suscrito entre las partes.

Dado que la demandante practicó una retención del 10% sobre esas operaciones, la reclasificación realizada en los actos acusados goza de legalidad siendo procedente, además, la imposición de la sanción por inexactitud.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte cencida, las agencias en derecho serán de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la sociedad demandante MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. y a favor de la DIAN. Liquídense por Secretaría”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

De conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito entre la demandante y el tercero McAfee, era obligación de esta última proveer el soporte técnico de forma

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

De conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito entre la demandante y el tercero McAfee, era obligación de esta última proveer el soporte técnico de forma gratuita para los productos enlistados por las partes, con el fin de permitir el uso y goce del software al usuario final; de manera que el mantenimiento y soporte técnico vendido inicialmente se hizo extensivo a la explotación de un intangible.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 En ese contexto, los pagos realizados por la dem andante al tercero por el servicio técnico prestado correspondieron a la explotación de intangibles sometidos a la tarifa del 33% en los términos expuestos en el artículo 411 del E.T.

Respecto de la sanción por inexactitud se concluye que su imposición es procedente por haberse declarado una retención menor a la que legalmente correspondía, sin que se haya demostrado una diferencia de criterios que permita levantar dicha sanción.

Finalmente, se impuso la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad actora y a favor de la DIAN, por considerar acreditados los presupuestos para su procedencia.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda concretados en lo siguiente:

El servicio técnico prestado se relaciona con la adquisición preliminar del software, por lo que en el caso particular la r etención en la fuente que debía practicarse era la del 10% por no existir capacitación o traslado de conocimiento y mucho menos ese servicio podía considerarse como necesario para activar el antivirus licenciado.

La demandante comercializa en Colombia equ ipos de cómputo, ofreciendo a sus clientes respaldo técnico del hardware y software, servicio que se adquiere de manera adicional.

En virtud de ello, insistió la actora en que los pagos realizados a McAfee por concepto de servicio técnico de soporte al cliente final adquirido de forma adicional, no implicó que el software individualmente considerado no pudiera funcionar adecuadamente por sí solo.

Lo anterior justifica por qué la demandante aplicó la tarifa de retención del 10%, dado que el pago o abono en cuenta correspondió a la comercialización oEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 distribución de un servicio técnico que prestó McAfee desde el exterior a los usuarios finales que, habiendo adquirido previamente la licencia de uso del software, optaron posteriormente por la adquisición de dicho servicio especializado.

8 distribución de un servicio técnico que prestó McAfee desde el exterior a los usuarios finales que, habiendo adquirido previamente la licencia de uso del software, optaron posteriormente por la adquisición de dicho servicio especializado.

Finalmente, se insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud por existir un error de apreciación y diferencia de criterios entre las partes respecto de la norma aplicable a la operación realizada entre la demandante y el tercero McAfee.

También se solicitó el levantamiento de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto digital del 28 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los

dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias c onceptuales y

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, t oda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UA.E. DIAN, por medio de los cuales se modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la sociedad actora correspondiente al 3er periodo del año 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000044 del 28 de junio de

2018.

  • Resolución No. 312362019000004 del 26 de julio de 2019, confirmatoria del acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponderá en esta instancia judicial establecer si, como se decidió por el a quo, la operación realizada entre la sociedad actora y la empresa McAfee estaba sujeta a la retención en la fuente del 33% prevista en el artículo 411 del E.T., o si, como lo afirma la contribuyente, la retención procedente era la del 10% contemplada en el canon 408 ejusdem, a cuyo efecto deberá dirimirse si dicha operación consistió en la comercialización de bienes intangibles (licencias) o en la prestación del servicio técnico de cómputo.

deberá dirimirse si dicha operación consistió en la comercialización de bienes intangibles (licencias) o en la prestación del servicio técnico de cómputo.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Asimismo, se resolverá si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados.

Finalmente, se analizará la procedencia o improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo a la parte demandante.

4. LO PROBADO5.

Declaración de retención en la fuente correspondiente al 3er periodo del año 2014, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 3508605099080 del 10 de abril de 2014, en la cual se liquidaron los siguientes valores:

RENGLÓN MONTO Retenciones a título de renta presentadas por pagos o abonos en cuenta al exterior por explotación de intangibles 1.376.861.000 Retenciones a título de renta presentadas por pagos o abonos en cuenta al exterior por servicios 116.881.000 Retenciones a título de renta presentadas por pagos o abonos en cuenta al exterior por servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría 10.802.000 Total retenciones a titulo de renta 2.430.857.000

Retenciones a título de renta presentadas por pagos o abonos en cuenta al exterior por servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría 10.802.000 Total retenciones a titulo de renta 2.430.857.000 Total retenciones 3.394.219.000 Sanciones 0

Acuerdo LTAM No. 46003954 , suscrito entre la empresa McAfee Inc. y MPS Mayorista de Colombia S.A.

Términos y condiciones de los planes de soporte técnico y de la licencia de software que ofrece McAfee y distribuye y comercializa a la demandante, con ocasión del acuerdo LTAM No. 46003954.

Oficio No. 1-03-248-427-1431 del 17 de septiembre de 2015, por medio del cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes el inf orme de la visita practicada en las instalaciones de la demandante, con el fin de que se verificara la correcta liquidación

5 Documentos digitalizados en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00342-01

DEMANDANTE: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 de las retenciones en la fuente por el impuesto sobre la renta, con ocasión de las licencias de uso del software.

Hoja de trabajo del resumen de las declaraciones de retefuente correspondientes al año gravable 2014.

Acta de visita realizada el 27 de enero de 2016 , dentro de la fiscalización de retención en la fuente por el 1er periodo del año 2014, en la cual se indicó que el

año gravable 2014.

Acta de visita realizada el 27 de enero de 2016 , dentro de la fiscalización de retención en la fuente por el 1er periodo del año 2014, en la cual se indicó que el objeto social de la contribuyente era “la importación y comercialización en el mercado nacional de productos de tecnología al por mayor” , so licitándose la información relacionada con los conceptos de asistencia técnica y/o servicios técnicos respecto de los cuales se practicó retención en la fuente al 10%.

Estados financieros y notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2014, de la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A.

Oficio del 18 de febrero de 2016, en el cual la demandante envió a la DIAN los siguientes documentos:

  • Factura 96889473 de McAfee, con orden de compra No. 8326 comware, documento de descargue, factura de venta FV -000994259 emitida por MPS al cliente Comware y copia de cotización. - Factura 99673825 de McAfee, documento de descargue, factura de venta FV-000994304 emitida por MPS al cliente Hospital Universitario San Vicente y copia de cotización. - Factura 96889555 de McAfee, con orden de compra No. PO-MPS-1712-463

Conectics, documento de descargue, factura de venta FV-000996981 emitida por MPS al cliente Conectics y copia de cotización. - Acuerdo de licencia de usuario final, en el cual se anota que:

“De conformidad con los términos y condiciones de este acuerdo, McAfee le otorga, por el presente documento, el derecho no exclusivo e intransferible de usar el Software (uso que, en el marco de este Acuerdo, se define como el acceso al

“De conformidad con los términos y condiciones de este acuerdo, McAfee le otorga, por el presente documento, el derecho no exclusivo e intransferible de usar el Software (uso que, en el marco de este Acuerdo, se define como el acceso al Software o su instalación, descarga, copia o cualquier otra utilización que reporte algún beneficio) especificado en la Carta de Concesión, únicamente para el desarrollo de sus propias operaciones empresariales internas (…). El uso del software depende de las licencias adquiridas (por ejemplo, los nodos) y queda sujeto a las definiciones de la titularidad del producto recogidas en el docum

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