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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00349-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00349-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-039-2019-00349-01 Demandante Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto Aportes patronales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que resolvió declararse inhibido para decidir de fondo al haber declarado la caducidad del medio de control. Pretensiones PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015, respecto del cual se ordenó adicionar a la resolución RDP003914 del 30 de enero de 2015 el artículo undécimo, el cual quedará así: ̈(...) ARTÍCULO UNDÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que

efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por un monto de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE pesos ($508.229 m/cte), INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS pesos ($3.825.142.00 m/cte) (...), notificada al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S., para el respectivo cobro a favor de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.” SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto ADP 002876 del 16 de abril de 2018 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S., contra la decisión adoptada en el artículo tercero de la Resolución No. RDP 035356 del 28 de agosto de 2015 respecto al cobro de aportes patronales a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO. TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP022265 del 15 de junio de 2018 que declaró infundado el recurso de queja presentadoExp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S. CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP032188 del 28 de octubre de 2019 notificada el 05 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 35356 de 2015. QUINTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, revocar la orden de cobro de los aportes patronales, por parte de mi representada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, desvinculando a la entidad del trámite administrativo para el pago de la obligación, por resultar jurídicamente improcedente, toda vez que no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de lo ordenado en el referido acto administrativo. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 29, 209, 228, 238 de la Constitución Política, los artículos 30, 50, 70, 90, 31, 35, 41, 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo; artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, artículos 1226, 1227, 1233, 1238 y s.s. del Código de Comercio;

Ley 100 de 1993, Decreto 1750 de 2003, Decreto 055 de 2007, Decreto 2713 de 2007, Decreto 781 de 2008, Ley 1066 de 2006, Decreto 254 de 2000, Decreto 2211 de 2011, Decreto 2013 de 2012, Decreto 2714 de 2014 y Decreto 553 de 2015. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Refiere que solicita la nulidad de la Resolución nº. RDP035356 del 28 de agosto de 2015 en la medida que la UGPP partió de un supuesto errado al considerar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación – PARISSes la entidad competente para asumir el pago de la obligación determinada en el acto administrativo demandado, puesto que durante el proceso de liquidación se constituyó el contrato de fiducia mercantil No 015 de 2015 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y Fiduagraria S.A. el cual no fue creado para dar continuidad a la prestación de servicios de salud ni para asumir obligaciones pecuniarias derivadas de la prestación de servicios de salud. Refirió que (i) con el Decreto 1750 de 2013, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas prestadoras de servicios de salud; (ii) que con el decreto 055 de 2007 se revocó el permiso de funcionamiento de la entidad promotora de salud del Instituto de Seguros Sociales y creación de la Nueva EPS, a la que se trasladaron los afiliados y (ii) que el cierre de la liquidación del ISS fueExp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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el 31 de marzo de 2015, por lo que a partir del 01 de abril de la misma anualidad de la cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, del que extrajo que la entidad ni el Patrimonio son sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad, ni administradores del régimen de prima media, encontrándose imposibilitado jurídicamente para hacer el reconocimiento laboral o prestacional; así como, al régimen jurídico del proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica, real y material del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo que a continuación se sintetiza: Refirió que la obligación de la entidad demandante, de asumir el pago de los aportes no realizados frente al extrabajador pensionando se encuentra consagrada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; citando lo reglado en los articulo 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 referentes a la obligatoriedad de las cotizaciones; así como lo previsto en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005. Manifestó que la obligación de pago se derivó de lo dispuesto en las sentencias proferida por los despachos judiciales que incluyeron factores salariales percibidos en el último semestre de servicio y sobre los cuales no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema. Sostuvo que la reliquidación de la pensión se dio en razón a una relación entre la administradora de pensiones y el pensionado, por lo que el ex empleador no estaba llamado a ser parte dentro de tal proceso, siendo lo reglado

en Pensiones, requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema. Sostuvo que la reliquidación de la pensión se dio en razón a una relación entre la administradora de pensiones y el pensionado, por lo que el ex empleador no estaba llamado a ser parte dentro de tal proceso, siendo lo reglado en los articulo 23 y 24 de la Ley 100 lo que regla la relación en entre la administradora de pensiones y el empleador. Presentó argumentos contra la prescripción de la obligación, diciendo que el derecho a la seguridad social no se extingue con el tiempo, que es imprescriptible. Manifestó que para garantizar la conformación material de un derecho pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, las administradoras del Sistema General de Pensiones acudiendo a las facultades de que trata el artículo 57 de la Ley 100 deExp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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1993 para efecto de la implementación de un trámite de cobro coactivo, puede hacer exigibles en cualquier tiempo todos aquellos aportes correspondientes a los tiempos servidos por los trabajadores afiliados al Sistema durante toda la vida laboral, resaltando que la entidad está facultada para cobrar dichos aportes además de ser su obligación hacerlo. Como excepciones propuso la denominada “obligación a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S frente al pago de aportes al sistema general de seguridad social” donde dijo que lo plasmado en el acto administrativo se dio en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en providencia del 27 de septiembre de 2013; “compensación” ante cualquier eventual condena; y excepción genérica. Sentencia apelada El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 2020 decidió: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO para decidir de fondo las pretensiones relativas a la nulidad de la Resolución RDP 032188 del 28 de octubre de 2019, dada la naturaleza del acto administrativo. SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de las demás pretensiones de la demanda, según lo previamente expuesto. TERCERO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior la Fiduagraria S.A. pagará a favor de la UGPP el equivalente a un salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic) a la ejecutoria de esta providencia. (…) Con fundamento en el artículo 164 del CPACA, señaló que el término de presentación de la demanda corresponde a cuatro meses desde el día siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que presuntamente causó la vulneración de derechos. En ese

providencia. (…) Con fundamento en el artículo 164 del CPACA, señaló que el término de presentación de la demanda corresponde a cuatro meses desde el día siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que presuntamente causó la vulneración de derechos. En ese orden, al tener presente que los actos administrativos que se demandan son los siguiente: - Resolución RDP 035356 del 28 de agosto de 2015, mediante la que se modificó la Resolución RDP 003914 del 2015, añadiendo la orden de cobro de unos aportes patronales. - Auto ADP 002876 del 16 de abril de 2018, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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  • Resolución RDP 022265 del 15 de junio de 2018, en la que se declaró infundado el recurso de queja. - Resolución RDP 032188 del 28 de octubre de 2019, en la que se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 035356 de 2015. Frente a los cuales dijo, que era del caso determinar con cual de dichos actos había concluido el procedimiento administrativo, dado que la accionante señaló que era desde que se profirió la Resolución 032188 del 29 de octubre 2019 en la que se negó la solicitud de revocatoria directa, punto en el que el A quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, a partir del cual sostuvo que cuando se niega la solicitud de revocatoria, dicha decisión no constituye un nuevo acto administrativo definitivo y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional. Resaltando que conforme al artículo 96 del CPACA la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo ni la decisión sobre esta, no reviven los términos legales para demandar los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Razón por la cual, el término de caducidad debe contarse desde la notificación de la Resolución RDP 022265 del 15 de junio de 2018, puesto que es a partir de esta que finalizó la actuación administrativa, el cual se dio a través de notificación personal surtida el 3 de julio de 2018 (citando el archivo “2NOTIFICACIÓN RDP 022265.pdf.”) De lo que desprendió que el término de caducidad de cuatro meses vencía el 4 de noviembre de 2018, por lo que la radicación de la demanda el 11 de diciembre de 2019, resulta extemporánea, configurándose el fenómeno de la caducidad. En lo que respecta a las costas y agencias en derecho, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el numeral

por lo que la radicación de la demanda el 11 de diciembre de 2019, resulta extemporánea, configurándose el fenómeno de la caducidad. En lo que respecta a las costas y agencias en derecho, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del articulo 365 del CGP, condenó en agencias en derecho por un (1) SMLMV; indicando frente a las costas procesales también se componen de los gastos del proceso, los cuales normalmente se desestiman por estar no estar acreditados, sin embargo, recordó que estos se liquidan por Secretaría una vez revisado el expediente, razón por la que ordenó su reconocimiento siempre y cuando estos se certifiquen por la Secretaría del Despacho que resolvió la primara instancia.Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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Recurso de apelación La Entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se condene a la UGPP conforme a las pretensiones de la demanda y se absuelva al accionante de la condena en costas, con fundamento en lo siguiente: Dijo que el despacho no se puede declarar inhibido para resolver las pretensiones, por cuanto, si bien es cierto la Ley lo permite, la etapa procesal para establecer las condiciones que le impiden decidir de fondo, son las de saneamiento del litigio o al decidir las excepciones previas que en su oportunidad presenta la parte demandada, las cuales no iban encaminadas a lo decidido. De lo que desprende que era pertinente decidir de fondo conforme a lo dicho o acudiendo a que el acto administrativo no era de simple trámite en el entendido que se establecía una obligación directa dirigida al PARISS, que le pueden ocasionar perjuicios al accionante. Sostuvo que en artículo tercero de la Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015 y en el que resolvió el recurso interpuesto, la UGPP partió de un supuesto errado al considerar que el PARISS es el competente para el pago de la obligación de “devolución y pago de los aportes en salud señalados en el referido acto administrativo, correspondientes a los descuentos de salud de las vigencias de junio a octubre de 2004” sin que dicha responsabilidad estuviese a cargo del Patrimonio. Dice que ni el PARISS ni la Fiduagraria S.A. son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad, razón por la cual se encuentra imposibilitado legal y jurídicamente, para efectuar cualquier reconocimiento de los derechos ordenados en la Resolución. En cuanto a los argumentos

del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad, razón por la cual se encuentra imposibilitado legal y jurídicamente, para efectuar cualquier reconocimiento de los derechos ordenados en la Resolución. En cuanto a los argumentos de la sentencia para inhibirse, se opuso diciendo que los órganos de cierre han afirmado que no hay término de caducidad para reconocer las prestaciones periódicas, tal como se puede derivar de los pecunios respecto de cuotas partes que son parte de estas referidas prestaciones periódicas. Argumento que para este, en el que se pretende (i) la declaración y constitución de un vínculo laboral con la administración pública y de allí el reconocimiento y pago de unas prestaciones periódicas y siendo de carácter laboral, y (ii) la nulidad de unExp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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acto administrativo, es del caso dirigirse a lo previsto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en el cual se indica que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando lo que se solicite es el reconocimiento total o parcial de prestaciones periódicas, tal como lo son las acreencias laborales. En cuanto a la oposición a la condena en costas, argumentó que la suma señalada por el A quo correspondiente a agencias en derecho, es elevada porque la gestión realizada por el apoderado de la demandada ha sido mínima y su tasación no resulta acorde con la gestión realizada y los criterios establecidos en el Acuerdo n°. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, refiere que las costas que han de fijarse teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 365 y 366 del C.G.P., ya que no está́ demostrado en el expediente el valor de los gastos económicos en que incurrió́ el actor para adelantar el proceso. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 17 de noviembre de 2020, se admitió mediante auto del 28 de octubre de 2021 y con informe secretarial de 23 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar si, como lo alega el recurrente, (ii) operó y puede decretarse la caducidad del medio de control

en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar si, como lo alega el recurrente, (ii) operó y puede decretarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, de ser el caso, (ii) determinar la legalidad de los actos administrativos demandados conforme a los argumentos de nulidad propuestos por el extremo accionante; así como, determinar (ii) si procede la revocatoria de la condena en agencias en derecho.Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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Visto lo anterior, la Sala procede al examen del cargo planteado, consistente en determinar: (i) operó y puede decretarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juez de primera instancia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, argumentando que desde que se notificó el acto que declaró infundado el recurso de queja (3 de julio de 2018), presentado por el extremo demandante en sede administrativa, se contabiliza el termino de caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 4 de noviembre de 2018, configurándose la caducidad debido a que la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2019. Por su parte, la demandante en el recurso de apelación, manifiesta que debe revocarse la decisión del Juez de primera instancia en la medida que se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, por cuanto, la sentencia no es la instancia procesal para pronunciarse respecto de la caducidad sino que esto, hace parte del control de legalidad que se hace al resolver las excepciones previas, que en este caso no fueron propuestas por el demandado; aduciendo además, que los actos administrativos demandados no se sujetan al término de caducidad de cuatro meses, sino a lo previsto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pudiéndose presentar en cualquier tiempo, en razón a la materia que se define. Para resolver, se inicia relacionando los actos administrativos respecto de los cuales se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento: 1. El artículo tercero de la Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015, en el que se determinó una obligación por concepto de aporte patronal de $508.229 a cargo del PARISS. 2. Del auto ADP 002876 del 16 de

1. El artículo tercero de la Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015, en el que se determinó una obligación por concepto de aporte patronal de $508.229 a cargo del PARISS. 2. Del auto ADP 002876 del 16 de abril de 2018 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el PARISS. 3. La Resolución No. RDP022265 del 15 de junio de 2018 que declaró infundado el recurso de queja presentado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. 4. La Resolución No. RDP032188 del 28 de octubre de 2019 notificada el 05 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 35356 de 2015.Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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Lo primero que se destaca es que el Juez de primera Instancia en la parte motiva de la sentencia anticipada que profirió el 30 de octubre de 2020, precisó que La Resolución No. RDP032188 del 28 de octubre de 2019, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa, no es objeto de control judicial, aspecto que no fue objeto de apelación. Ahora bien, respecto de los demás actos administrativos demandados debe observarse lo reglado, que conforme al artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el Juez de primera instancia profirió sentencia anticipada, sobre el particular, dicho artículo señalaba que aun en la segunda etapa del proceso podría dictarse sentencia anticipada cuando se declarara fundada la caducidad. Lo anterior, fue desarrollado con mayor detalle en la Ley 2080 de 2021, donde se estableció que la sentencia anticipada procede en los siguientes eventos (i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, (iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y (iv) en caso de allanamiento o transacción. Así, no es cierto lo alegado por el accionante, que refiere que únicamente en la providencia que resuelve excepciones (para

ese momento reglada por el articulo 12 del Decreto 806 de 2020), sea procedente declarar fundada la excepción de caducidad, ya que como se extrae del artículo 13 del Decreto, también puede proferirse sentencia anticipada, tal como ocurrió en el presente caso, hasta la segunda etapa del proceso. Ahora en lo que respecta a que esta excepción no fue planteada por el accionante, se recuerda que tras el término de caducidad de las acciones se garantiza el principio de seguridad jurídica, “porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular”1; así como los derechos subjetivos tanto del particular como de la administración, en la medida que los actos administrativos que definen situaciones jurídicas particulares y concretas, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Destaca la Sala, que el análisis efectuado por el A quo debió hacerse desde la admisión de la demanda, que, ya que, al encontrar acreditada la caducidad, 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 11001-03-27-000-2021-00046-00. (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 4 de noviembre de 2021)Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

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conllevaba al rechazo de plano, en garantía del principio de economía procesal. No obstante, el que no se hubiese efectuado en la etapa de admisión o en el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, no imposibilita al juez para realizarlo a través de sentencia anticipada en cualquier otra etapa del proceso. Ahora, frente al argumento planteado por el accionante en el que refiere que, en razón a que la Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015 se determinan obligaciones periódicas ha de darse aplicación a lo reglado en el artículo 164 del CPACA, numeral primero, literal “c”, es del caso citar lo reglado en dicho aparte, así como lo previsto en el numeral segundo literal “d”, veamos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Sobre este alegato encuentra la sala que la demanda se incoa respecto del numeral tercero de la

Resolución No. RDP035356 del 28 de agosto de 2015, en el que se determinó una obligación por concepto de aporte patronal de $508.229 a cargo del PARISS, de lo que se desprende que contrario a lo señalado, allí no se está reconociendo ni negando una prestación periódica, sino definiéndose una situación jurídica particular y concreta a cargo del accionante, sin que de la literalidad y contenido de lo allí plasmado, se extraiga una “prestación” periódica. En ese orden, el termino de caducidad para la presente litis se sujeta a lo reglado en el numeral 2º literal “d” del articulo 164 del CPACA, configurase así el fenómeno de caducidad del medio de control, puesto que transcurriendo más de cuatro meses entre la notificación de la Resolución No. RDP022265 del 15 de junio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja, surtida el 3 de julio de 2018 y el 11 de diciembre de 2019, fecha en la que se radicó la demanda del presente medio de control.Exp. 11001-33-37-039-2019-00349-01

Exp. 111001-33-37-039-2019-00349-01 Fiduagraria Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A 11

En ese orden, no prospera el argumento de apelación y se confirma la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la caducidad de la acción; y en ese orden, no hay lugar a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados conforme a los argumentos de nulidad propuestos por el extremo accionante. (ii) Si procede la revocatoria de la condena en agencias en derecho. En lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la decisión del A quo con la que se condenó en costas a la demandada, la Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso numerales 1 y 8, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al observar el criterio del Consejo de Estado2, según el cual sólo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas efectuadas por la parte demandante. Véase, además, que esté análisis observa lo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 2013, en el que se precisó lo siguiente: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria

de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”(negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo al anterior análisis, revoca la decisión de condena en costas adoptada por el Juez de Primera instancia, confirmando en lo demás la decisión del A quo. - Condena en costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado3, de conformidad con las reglas previstas en 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-37-000-2012-00174-01 (C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 6 de julio de 2016). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-37-000-2012-00174-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 6 de julio de 2016); CONSEJO DE ESTADO.

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