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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00350-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00350-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 039 2019 00350 01

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA FERRO LONDOÑO

(QEPD) – Actualmente CONSTANZA

ESCOBAR BARINAS

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró la nulidad de las resoluciones expedidas dentro del proceso de cobro coactivo.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución DIAN 002704 del 15 de mayo de 2019 “Resolución por medio de la cual se resuelven excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso coactivo 201592942 por la obligación del impuesto sobre la renta 2014, contenida en la declaración privada con sticker 19016020622181 y formulario 2110304077014 de fecha 05 de octubre de 2015, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Coactiva de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Nacional de impuestos de Bogotá de

fecha 05 de octubre de 2015, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Coactiva de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Nacional de impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales – DIAN, en contra de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO identificada con cedula de ciudadanía 20.195.278 de Bogotá D.C.

SEGUNDO Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución DIAN 003795 de 12 de julio de 2019, confirmatorio de la Resolución 002704 del 15 de mayo de 2019, proferido por la Jefatura de la División de Gestión de cobranzas de la Dirección seccional de impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

TERCERO Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozca y DECLARE PROBADA las excepciones de PAGO EFECTIVO, FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y PERDIDA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO contra el mandamiento de pago 00640064 de 13 de mayo de 2019, en relación con la Resolución DIAN 003795 del 12 de julio de 2019 confirmatoria de la Resolución 002704 del 15 de mayo de 2019, proferida en contra de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 20.195.278 de Bogotá D.C.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

con cédula de ciudadanía 20.195.278 de Bogotá D.C.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

CUARTO Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE nuevamente la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de cobro coactivo 201592942 por la obligación del impuesto de renta 2014 contenida en la declaración privada con sticker19016020622181 y formul ario No,2110304077014 de 05 de octubre de 2015, iniciado en contra de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO identificada con c édula de ciudadanía 20.195.278 de Bogotá D.C. , previamente levantando las medidas cautelares.

QUINTO Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la DIAN pagar a favor de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO, los intereses legales corrientes, productos de los EMBARGOS A DINEROS Y CUENTAS BANCARIAS, sobre el valor de $ 8.467.806,37, que ha embargado y los demás dineros que llegare a embargar, desde la fecha de la constitución de cada título de depósito judicial a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la DIAN PAGAR a favor de la señora MARIA CRISTINA FIERRO LONDOÑO, los intereses moratorios a la tasa tributaria que establece el artículo 635 del Estatuto Tributario desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago.

moratorios a la tasa tributaria que establece el artículo 635 del Estatuto Tributario desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago.

SÉPTIMO Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN a REPARAR el daño causado a la señora MARIA CRISTINA FIERRO LONDOÑO, por concepto DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, suma que será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándola tomando como base el índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

OCTAVO CONDENESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN a pagar las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso.

NOVENO Que se ORDENE a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 5 de octubre de 2015 presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, con un saldo a pagar de

$ 103.920.000.

2. La sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 19 de noviembre de 2015 aprobó la conciliación extrajudicial entre la demandante y

$ 103.920.000.

2. La sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 19 de noviembre de 2015 aprobó la conciliación extrajudicial entre la demandante y la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares para el reajuste de la sustitución pensional por la suma de $82.696.902.

3. Por medio del oficio 0022433 -2034 del 03 de junio 2016, la Jefatura de Coordinación de Devoluciones y Compensaciones le ordenó a la División de Gestión de cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, dar cumplimientoEXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

al procedimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015, frente a la compensación de sentencias, de la señora María Cristina Ferro Londoño.

4. A través de Resolución 4218 del 14 de junio de 2016 CREMIL ordenó el pago de $82.696.902.

5. Mediante Resolución de Compensación 608 -1788 de 20 de junio de 2016, la DIAN ordenó la compensación de la conciliación extrajudicial del impuesto sobre la Renta y complementario del año 2014 por valor de $78.588.000

6. Por medio de Resolución 4376 de septiembre de 2016, la DIAN revocó la Resolución 608-1788 del 20 de junio de 2016

7. El 8 de marzo de 2017 un funcionario de DIAN le entregó a la demandante un

Resolución 608-1788 del 20 de junio de 2016

7. El 8 de marzo de 2017 un funcionario de DIAN le entregó a la demandante un estado de cuenta, y le manifestó que si realizaba la consignación de $45.304.000 la administración tributaria daba por cancelada la obligación de renta del año gravable

2014.

8. La demandante mediante el recibo oficial 4910100053054 de 7 de marzo de 2017, realizó el pago de $45.304.000

9. Mediante Auto de Terminación 20171008004481 de 18 de septiembre de 2017, la DIAN ordenó el archivo del proceso de cobro coactivo 19016020622181 de 05 de octubre de 2015 en contra de la demandante, toda vez que la obligación fue pagada en su totalidad, este acto fue notificado el 22 de septiembre de 2017.

10. Con Oficio 1-32-244-442-1703 del 05 de junio de 2018, la DIAN realizó cobro persuasivo por el impuesto de renta 2014.

11. La demandante en escrito 032E2018043713 de 9 de junio de 2018 , respondió al cobro preventivo, argumentando que se efectuó el pago total y la extinción de la obligación conforme al auto de terminación de 18 de septiembre de 2017.

12. A través de Resolución 00064 del 13 de marzo de 2019 la DIAN libró mandamiento de pago por la suma de $72.441.000

13. El 16 de abril de 2019 la parte actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

13. El 16 de abril de 2019 la parte actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

14. La DIAN a través de Resolución 002704 de 15 de mayo de 2019 resolvió las excepciones propuestas, declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo.

15. El 14 de junio de 2019 la accionante interpuso recurso de reposición en contra del mentado acto, el cual fue resuelto mediante Resolución 003795 de 12 de julio de 2019.

16. Por último, precisó que la DIAN embargó $ 8.467.806.37, generando intereses hasta la fecha suma de $ 1.184.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 15, 29, 58 y 83 de la Constitución Política - Artículos 88, 97, y 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 683, 765, 800, 803, 828, 831 y 833 del Estatuto Tributario - Artículos 1625 y 1626 del Código Civil - Artículos 442 y 461 de la Ley 1564 de 2012.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN – VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 765, 800, 803, 831 Y 833 DEL

FALSA MOTIVACIÓN – VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 765, 800, 803, 831 Y 833 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LOS ARTÍCULOS 88 Y 97 DE LA LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULOS 1625 Y 1626 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 461 DE LA LEY 1564 DE 2012

Dijo que si la DIAN consideró que el Acto de Terminación 20171008004481 del 18 de septiembre de 2017 estaba viciado, debió presentar demanda en contra de su propio acto, es decir la acción de lesividad, pues nunca obtuvo el consentimiento de la contribuyente para revocar el mismo. Por lo tanto, afirmó que el acto de terminación constituye plena prueba documental para demostrar que la obligación causada por el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 ya fue saldada. En consecuencia, con los actos deman dados se desconocen los efectos jurídicos del acto de terminación y por tanto la procedencia de las excepciones de falta de título ejecutivo y pago total de la deuda.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

FALSA MOTIVACIÓN - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL DEBIDO PROCESO Y EL NON BIS IN IDEM, Y

EL ARTÍCULO 83 LA BUENA FE.

La DIAN inició dos procesos de cobro por la obligación liquidada en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, pues previo a la expedición del

EL ARTÍCULO 83 LA BUENA FE.

La DIAN inició dos procesos de cobro por la obligación liquidada en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, pues previo a la expedición del mandamiento de pago 0064 del 13 de marzo de 2019, ya se había terminado y archivado el primer cobro persuasivo perseguido sobre el mismo impuesto. Esta situación trasgrede el debido proceso ya que no puede ser juzgados dos veces por el mismo hecho.

FALSA MOTIVACIÓN – FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – VULNERACIÓN ARTÍCULO 99 DE LA LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y ARTÍCULOS 683, 828 Y 831 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

La obligación en discusión fue extinguida por el Auto de Terminación 20171008004481 del 18 de s eptiembre de 2017, allí la misma administración tuvo por saldado el valor a cargo correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2014; por lo tanto, el nuevo proceso de cobro se fundamenta en un título que no es ejecutable o exigible.

DESVIACIÓN DEL PODER. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 15 DE LA

CONSTITUCIÓN Y ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Señaló que la Administración Tributaria buscó evitar la responsabilidad disciplinaria del funcionario que expidió la certificación de no saldo pendiente en la seccional de Tunja, así como de los funcionarios que profirieron el auto de terminación de la obligación sin realizar la liquidación manual de la misma, y que además tampoco reportaron la existencia de esta actuación ante la Unidad Jurídica de la entidad para

Tunja, así como de los funcionarios que profirieron el auto de terminación de la obligación sin realizar la liquidación manual de la misma, y que además tampoco reportaron la existencia de esta actuación ante la Unidad Jurídica de la entidad para su correspondiente oponibilidad.

Precisó que la DIAN no puede señalar de manera irresponsable que existieron engaños en el proceso realizado, en razón a que el Acto Administrativo de terminación fue expedido por un funcionario competente y en la actualidad aún goza de presunción de legalidad.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

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COBRO COACTIVO

CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – DAÑO

ANTIJURIDICO (DAÑO MORAL)

Con las afi rmaciones de la Administración Tributaria y el inicio de un segundo proceso de cobro, la salud de la demandante (persona de 79 años) sufrió un decaimiento “por la preocupación de perder las cosas que ha adquirido en la vida producto de su trabajo”. Además, con el embargo de los dineros al expedir el último mandamiento de pago, se causó un daño a la contribuyente el cual no está en la obligación de soportar, por lo que debe ser reparado de forma integral.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Revisado el expediente, se observa que el a quo a través de auto del 09 de octubre de 2020 tuvo por no contestada la demanda, ya que el término para tal fin venció el 18 de septiembre de 2020 y la misma se radicó el 28 de septiembre del mentado año. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

18 de septiembre de 2020 y la misma se radicó el 28 de septiembre del mentado año. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DIAN 002704 del 15 de mayo de 2019, a través de la cual se negaron las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago 000064 del 13 de marzo de 2019 y se ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo; Resolución DIAN 003795 del 12 de julio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 002704 del 15 de mayo de 2019, confirmando el acto impugnado, respecto a la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO , según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR terminado el proceso de cobro coactivo contra la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO, y LEVANTAR las medidas cautelares en su contra. En cuanto a los dineros embargados y constituidos en depósitos judicial es, ordenar la indexación tomando como base el índice de precios al consumidor -IPC, desde la fecha de constitución hasta la fecha del levantamiento de las medidas.

TERCERO: a título de indemnización CONDENAR a la demandada al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios

levantamiento de las medidas.

TERCERO: a título de indemnización CONDENAR a la demandada al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO a cargo de la

DIAN.

CUARTO: negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COMPULSAR copias ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza su poder disciplinario preferente en el caso de referencia.

COMPULSAR COPIAS a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA para lo de su cargo. Por secretaría remítase copia de esta providencia.

SEXTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, lasEXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

agencias en derecho serán OCHO salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de la DIAN y a favor de la señora MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑ O. Liquídense por secretaria.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

OCTAVO: Por secretaria, liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos años sin que el intere sado haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción de estas a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

reclamado, la secretaria declarará la prescripción de estas a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Puntualizó que, revisada la plataforma MUISCA se registró una deuda vencida por un valor de $ 45.274.000, posterior a esto el día 09 de marzo de 2017 la señora María Cristina Ferro Londoño realizó el pago de esta obligación pendiente por concepto de impuesto sobre la rent a y complementarios del año 2014, según se observa en el recibo oficial con numero de formulario 49101000053054.

Esta situación, conllevó a la expedición del Auto de Terminación 20171008004481 del 18 de septiembre de 2017, y del Auto 20171017004821 de la misma fecha en el que se ordenó el archivo del proceso de cobro coactivo iniciado, ya que la obligación objeto del mismo ya había sido cancelada en su totalidad.

Pese a esto, nueve meses después la Administración Tributaria expidió mandamiento de pago en contra de la demandante por la obligación pendiente respecto al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, esto por valor de $72.441.000.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en los principios de buena fe y confianza legítima refirió que si bien, el auto de terminación y archivo en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo son de trámite, lo cierto es que se creó una situación particular y con creta para este caso, de manera que se convierten en actos definitivos, y como la DIAN no acudió a la Jurisdicción para anular su propio acto dentro de los cuatro meses que establece la Ley 1437 de 2011 a través de la acción

particular y con creta para este caso, de manera que se convierten en actos definitivos, y como la DIAN no acudió a la Jurisdicción para anular su propio acto dentro de los cuatro meses que establece la Ley 1437 de 2011 a través de la acción de lesividad, el acto de terminación del proceso de cobro coactivo quedó en firme y tiene plena validez

De otra parte, advirtió que la funcionaria que proyectó el Auto de T erminación 20171008004481 del 18 de septiembre de 2017 y la Resolución 002704 del 15 de mayo de 2019 que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, fue la misma persona, esto evidencia el vicio de desviación de poder en la cual seEXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

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COBRO COACTIVO

encontraba la Señora Parra Cortes (Analista IV) , pues carecía de imparcialidad ya que en este caso en particular y conforme lo establece el artículo 11 del CPACA se originó un conflicto de interés “al querer remediar el yerro de finiquitar un cobro persuasivo, para lo cual, si bien no profirió el mandamiento de pago si avaló la legalidad del mismo al negar las excepciones contra este, cuando debió de separarse motu propio de su conocimiento a fin de garantizar el principio de imparcialidad”

Así las cosas, encontró procedente la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones propuestas por la señora María Cristina Ferro, ya que la obligación fue declarada saldada por la misma Administración Tributaria, por lo que no puede ir

Así las cosas, encontró procedente la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones propuestas por la señora María Cristina Ferro, ya que la obligación fue declarada saldada por la misma Administración Tributaria, por lo que no puede ir contra su propio acto en firme, sin revocarlo previamente o demandarlo en lesividad, ya que se trasgreden los principios de buena fe y confianz a legítima, y obviar el espíritu de justicia relevante con que deben actuar quienes laboran en la Administración de impuestos según el artículo 683 del E.T.

Ahora, como medidas de restablecimiento del derecho ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo 201592942 por la obligación del impuesto sobre la renta 2014 , con el respectivo levantamiento de las medidas cautelares e indexación de los dineros embargados.

Además, aludió que “ la Administración quien bajo su falta de coor dinación e imparcialidad en su actuación administrativa, es decir, bajo su propia culpa busca trasladar su responsabilidad a la adulta mayor sometido a un trato contrario a la condición de la tercera edad y el Parkinson que padecía, situaciones estas que implican ser una persona en condición de inferioridad y merecedora de especial protección constitucional.” Por lo que teniendo en cuenta los testimonios practicados como pruebas dentro del proceso, encontró que la DIAN causó “ un daño por aflicción moral que debe ser reparado” y que determinó en la suma de 25 SMLMV.

Finalmente condenó en costas a la DIAN con fundamento en el criterio objetivo valorativo, ya que la entidad fue vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente condenó en costas a la DIAN con fundamento en el criterio objetivo valorativo, ya que la entidad fue vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el impuesto por su propia naturaleza jurídica no es susceptible “de NEGOCIACIÓN, TRANSACCIÓN, DESISTIMIENTO o CONDONACIÓN y, menos aún de PERDÓN”,EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

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y en el caso en específico la contribuyente constituyó un título ejecutivo a favor del Estado al presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el cual no ha pagado . Sostuvo que no existe posibilidad alguna de realizar una condonación ya que esto se encuentra prohibido de manera expresa en el orden constitucional, en razón que el impuesto forma parte del patrimonio de la nación, y por esto afecta directamente al interés general de la población, el cual prima siempre sobre el particular.

Refirió que la APODERADA GENERAL de la contribuyente y la misma demandante son conocedoras de la existencia de la deuda a favor de la DIAN en el concepto impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y, “ pese a ello a toda costa pretendieron dar por terminado el proceso de cobro coactivo, pasando por alto que la contribuyente es deudora y que la DIAN es acreedora, respecto de un título ejecutivo con las connotaciones de los artículos 828 del E.T. y del artículo 87 de la ley 1437 de 2011”.

Enfatizó que l a D IAN jamás desconoció derecho fundamental alguno a la

ejecutivo con las connotaciones de los artículos 828 del E.T. y del artículo 87 de la ley 1437 de 2011”.

Enfatizó que l a D IAN jamás desconoció derecho fundamental alguno a la contribuyente, y el ejercicio realizado por la entidad, de iniciar un proceso de cobro coactivo se encuentra fundamentado en el título base de la ejecución, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible. Además, refirió que el Auto de Terminación no tiene la capacidad ni la virtualidad de conferir derecho al particular, porque de una parte no concluye la posibilidad de reclamo del estado cuando a su favor tiene en su haber un título ejecutivo y de otra, porque le precede el conocimiento de la demandante de ser deudor a favor del Estado y, de no haber pagado.

De otra parte, aludió que la prueba testimonial no permite determinar de manera inequívoca que, la aflicción que supuestamente padece la señora María Cristina Ferro Londoño sea producto del medio coercitivo de pago en renta 2014, es decir, carece de la contundencia respe cto del elemento que se pretende acreditar, pues insistió que la demandante y su apoderado son conscientes que la contribuyente no pagó en su totalidad la declaración liquidada y presentada por ella misma.

Sostuvo la inconformidad con la compulsa de copi as, ya que los funcionarios que actuaron en el trámite administrativo se ciñeron al desarrollo de sus funciones y en estricto acatamiento de la norma. Finalmente, tampoco estuvo de acuerdo con la condena en costas, ya que las mismas no fueron probadas en el proceso.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

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condena en costas, ya que las mismas no fueron probadas en el proceso.EXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

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COBRO COACTIVO

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

Mediante auto de 28 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador negó la solicitud de pruebas de segunda instancia presentado por el apoderado de la parte demandada, toda vez que estas no se adecuan a los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, primando los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

En el curso de la apelación, el apoderado de la parte actora advirtió que la señora María Cristina Ferro falleció el 25 de enero de 2021, por lo que solicitó la sucesión procesal de la heredera testamentaria, señora Constanza Escobar Barinas, quien

María Cristina Ferro falleció el 25 de enero de 2021, por lo que solicitó la sucesión procesal de la heredera testamentaria, señora Constanza Escobar Barinas, quien también funge como albacea testamentaria y por tanto, se allegó ratificación de poder.

Al respecto, debe tenerse lo r egulado en los artículos 68 y 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecerEXPEDIENTE: 110013337039 2019 00350 01

MARIA CRISTINA FERRO LONDOÑO-DIAN

COBRO COACTIVO

para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (…) ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (…) ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

De lo antedicho, se colige que cuando una de las partes involucradas en el proceso judicial fallece, el proceso no termina allí, sino que se sucede en el cónyuge, albacea testamentario o los herederos, caso en el cual se debe allegar la prueba de su condición.

En el expediente se encuentra probado a través de registro civil de defunción 10438475, que la señora María Cristina Ferro Londoño falleció el 25 de enero de 2021.

Además, se aportó copia de la Escritura Pública 1872 del 03 de mayo de 2021 de la Notaría 73 de Bogotá, en la que se hizo apertura del testamento cerrado de la señora María Cristiana Ferro protocolizado con Escritura 5376 del 15 de octubre de 2019, del cual se extrae que la causante nunca contrajo matrimonio, o mantuvo unión marital de hecho, no tuvo hijos naturales o adoptivos, por lo que en el testamento dispuso:

CUARTO: Como no tengo herederos forzosos, y con plenos derechos y facultades y sin

unión marital de hecho, no tuvo hijos naturales o adoptivos, por lo que en el testamento dispuso:

CUARTO: Como no tengo herederos forzosos, y con plenos derechos y facultades y sin imitación alguna, nombro como heredera y administradora de la totalidad de mis bienes a mi ahijada Constanza Escobar Barinas identificada con cédula de ciudadanía 51.902.109 de Bogotá, para que ella proceda a administrar y adjudicar los mismos (…) QUINTO Con relación a mis muebles y enseres personales, dineros que estén depositados en bancos y demás ingresos que perciba a mi nombre, así como joyas y demás elementos personales, deseo que estos los coja mi ahijada Constanza Escobar Barinas identificada con cédula de ciudadanía 51.902.109 de Bogotá y los distribuya como ella determine porque estoy segura que estará adelantando mis instrucciones SEXTO: Si al momento de mi muerte aparecieran algunos otros bienes de mi propiedad, estos deben ser entregados a mi ahijada Constanza Escobar Ba

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