TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00362-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00362-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 082
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2021, dentro del proceso promovido por la sociedad Studio Íntimo S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1.1 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre
octubre de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo 4º del año gravable 2015, presentada por la sociedad STUDIO ÍNTIMO S.A.S. mediante el formulario No. 300614451474 y Sticker 910003140 85504, determinando en con secuencia una nueva obligaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 impositiva y fijando la sanción correspondiente (inexactitud) atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar.
1.2 Resolución No. 992232019000149 proferida el 08 de noviembre de 2019 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de octubre de 2018.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad STUDIO ÍNTIMO
S.A.S. de la siguiente forma:
Declarando que los pagos realizados a la sociedad contribuyente Blindex S.A. cumplen con los requisitos para su deducibilidad de que trata el artículo 107 del
S.A.S. de la siguiente forma:
Declarando que los pagos realizados a la sociedad contribuyente Blindex S.A. cumplen con los requisitos para su deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario – ET, consecuencialmente, los valores reportados en el re nglón 49 (compras nacionales de bienes gravados a la tarifa general) de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas por el periodo 4º del año gravable 2015, son procedentes.
Declarando que el artículo 107 del E.T. no tiene aplicación respecto de los impuestos descontables generados en la operación con Blindex S.A., toda vez que dicho artículo hace referencia a la deducibilidad de gastos en el impuesto sobre la renta, y en el caso particular, la controversia se origina en los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, consecuencialmente la normativa aplicable es el artículo 488 del E.T.
Declarando que el impuesto descontable por los pagos realizados a la sociedad contribuyente Comtexco S.A.S. son procedentes como quiera que no existe normativa que rechace costos ante la imposibilidad de comprobar un hecho económico.
Declarando que los actos administrativos acusados como nulos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación, en consecuencia, expedidos de forma irregular. Así las cosas, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2015, periodo 4º, present ada mediante formulario No. 3001614451474 y No. Electrónico 91000314085504.
Declarando que la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de
gravable 2015, periodo 4º, present ada mediante formulario No. 3001614451474 y No. Electrónico 91000314085504.
Declarando que la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión es improcedente, por cuanto existe diferencia de criterios y/o interpretación razonable en relación con la deducibilidad de los pagos realizados a la sociedad Blindex S.A., como quiera que para el contribuyente STUDIO ÍNTIMO S.A.S. dichos pagos cumplen con cada uno de los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T., esto es, son necesarios , proporcionales y tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de octubre de 2018, confirmada con la Resolución No. 992232019000149 del 08 de octubre de 2019.
Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de octubre de 2018, confirmada con la Resolución No. 992232019000149 del 08 de octubre de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente.
Condena en costas.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente.
Condena en costas.
Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
Mediante formulario No. 3001614451474 del 10 de septiembre de 2015, se presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4o bimestre del año gravable 2015, liquidando como compras de bienes a la tarifa general la suma de $334.552.000 e impuesto descontable por compras de bienes gravados el monto de $53.205.000.
El 16 de febrero de 2018, la entidad demandada profirió el Requer imiento Especial No. 322402018000019 en el que propuso a la contribuyente la modificación del denuncio privado en los renglones de compras de bienes a la tarifa general e impuesto descontable por compras de bienes gravados, para cuantificarlos en $93.721.000 y $14.672.000, respectivamente.
Con escrito radicado el 18 de mayo de 2018, la demandante dio respuesta a ese requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de
Con escrito radicado el 18 de mayo de 2018, la demandante dio respuesta a ese requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de octubre de 2018, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2015, en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000149 del 8 de octubre de 2019, confirmando en su integridad la liquidación oficial.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se viola la siguiente disposición normativa
- Estatuto Tributario: artículo 107.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Studio Íntimo S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Procedencia de las compras de bienes gravados a la tarifa general, realizadas a la sociedad Blindex S.A.
Los pagos efectuados por la contribuyente a favor de Blindex S.A. correspondieron al alquiler de un vehículo blindado destinado al uso exclusivo del área comercial de la sociedad para transportar los bienes de alto valor.
Los pagos efectuados por la contribuyente a favor de Blindex S.A. correspondieron al alquiler de un vehículo blindado destinado al uso exclusivo del área comercial de la sociedad para transportar los bienes de alto valor.
Para la DIAN, esos pagos no eran necesarios y tampoco guardaban relación de causalidad con la actividad generadora de renta, invocando para ello el incumplimiento de lo establecido en el artículo 107 del E.T.
Tal conclusión desconoce os elementos probatorios que se aportaron durante la actuación administrativa, como la contabilidad de la empresa que daba cuenta del valor de la mercancía transportada en el vehículo blindado para ser comercializada.
Es inadmisible que dicha mercancía, que por su naturaleza pertenecen a la actividad productora de renta de la demandante, no sea considerada como artículo de alto valor comercial pues, como se expresó en el recurso de reconsideración, esos productos tienen un nivel calificativo y cuantitativo superior a su valor comercial en tanto son indispensables para la operación de la contribuyente.
4.2. Procedencia de los impuestos descontables generados por los pagos realizados a favor de Blindex S.A.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 Para la entidad demandada, los impuestos descontables generados por las operaciones de compra efectuadas a favor de Blindex S.A., son improcedentes por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 107 del E.T. Sin embargo, el alcance de esa disposición normativa está dado para el impuesto sobre la renta,
operaciones de compra efectuadas a favor de Blindex S.A., son improcedentes por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 107 del E.T. Sin embargo, el alcance de esa disposición normativa está dado para el impuesto sobre la renta, de modo que la DIAN no podía desconocer el descontable con fundamento en ésta.
La autoridad tributaria confunde las deducciones previstas para el impuesto sobre la renta, con los impuestos desco ntables cuyo tratamiento está dado para el impuesto sobre las ventas, motivo por el cual la norma aplicable al caso concreto es la contemplada en el artículo 488 del E.T.
4.3. Procedencia de los impuestos descontables por las operaciones realizadas con Comtexco S.A.S.
La entidad demandada rechazó los descontables declarados en el renglón 68, provenientes de las operaciones practicadas con la empresa Comtexco S.A.S., por considerar la imposibilidad de comprobar la trazabilidad del hecho económico en las transacciones con esa sociedad.
Ese argumento expuesto por la DIAN desconoce lo establecido en los artículos 7712 y 617 del E.T., en tanto para demostrar los costos que generan los impuestos descontables, basta con la exhibición de las facturas.
La DIAN fundó su decisión en la disolución del proveedor y posterior reactivación, sin tener en consideración que la empresa y sus representantes pudieron haber sido suplantados. En todo caso, esa discusión debió tramitarse ante la Fiscalía General de la Nación s in que pueda convertirse en una justificación para rechazar los descontables.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
suplantados. En todo caso, esa discusión debió tramitarse ante la Fiscalía General de la Nación s in que pueda convertirse en una justificación para rechazar los descontables.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La sociedad actora declaró las compras e impuestos descontables atendiendo a las operaciones realizadas durante el periodo fis cal investigado con las sociedades Blindex S.A. y Comtexco S.A.S., las cuales se encuentran debidamente soportadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Ello permite concluir que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente al no cometerse la conducta sancionable.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:
1. Rechazo de la compra de bienes gravados a la tarifa general.
Luego de que la autoridad tributaria efectuara los respectivos cruces de información y valorara las pruebas recopiladas durante la actuación, se evidenció que los pagos realizados por la demandante a favor de la sociedad Blindex S.A. no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 107 del E.T.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto social de la contribuyente se concretó en la confección, fabricación y comercialización de ropa interior y exterior para damas, caballeros y niños.
los requisitos exigidos en el artículo 107 del E.T.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto social de la contribuyente se concretó en la confección, fabricación y comercialización de ropa interior y exterior para damas, caballeros y niños.
La compra realizada fue por el alquiler de un vehículo blindado que, según se concluyó en la investigación, no era necesaria para el desarrollo del objeto social de la empresa, ni guardaba nexo causal.
2. Rechazo de impuestos descontables.
Los impuestos descontables declarados fueron los provenientes de las supuestas compras que la contribuyente realizó a la sociedad Comtexco S.A.S. empero, durante la investigación se evidenció que esas operaciones no se llevaron a cabo.
Lo anterior, luego de comprobarse que las facturas en las cuales la actora pretende soportar las compras, fueron expedidas con antelación a la resolución de facturación concedida a la proveedora desde el número 10.000 hasta el número 20.000. ello para significar que, a la fecha en que se facturaron las compras, al proveedor Comtexco S.A.S. no se le había notificado la resolución que la habilitaba para facturar.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
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7 Aunado a ese hecho, con ocasión del Requerimiento Ordinario No . 322402017003323 del 22 de noviembre de 2017 , el tercero manifestó no haber realizado operaciones con la demandante durante los meses de mayo y junio de 2014, al tiempo que quien fungía como representante legal de esa empresa indicó
322402017003323 del 22 de noviembre de 2017 , el tercero manifestó no haber realizado operaciones con la demandante durante los meses de mayo y junio de 2014, al tiempo que quien fungía como representante legal de esa empresa indicó que no obtuvo tal calidad y que se trataba de una suplantación de su identidad.
4.3. Procedencia de la sanción por inexactitud.
Al haberse evidenciado que la demandante registró en su declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2015 compras e impuestos descontables que no realizó, se concluye que la conducta sancionable establecida en el artículo 647 del E.T. se cometió, lo que implica la imposición de la sanción por inexactitud.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de STUDIO ÍNTIMO S.A.S. y a favor de la DIAN. Liquídense por Secretaría”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Impuestos descontables por operaciones efectuadas con Comtexco S.A.
Se demostró que el tercero Comtexco S.A. que por el periodo fiscalizado esas transacciones no existieron, al tiempo que quien figuraba como representante legal
Impuestos descontables por operaciones efectuadas con Comtexco S.A.
Se demostró que el tercero Comtexco S.A. que por el periodo fiscalizado esas transacciones no existieron, al tiempo que quien figuraba como representante legal manifestó que fue suplantado en su nombre y nunca obró en esa condición.
Aunado a ello, el proveedor fue autorizado para facturar con la Resolución No. 320001288278 del 9 de julio de 2015, mientras que las facturas por medio de las cuales la demandante pretende demostrar la compra se expidieron el 16 y 26 de junio de 2015, y el 8 de julio del mismo año, esto es, con antelación a que la DIAN hubiese facultado al tercero para emitir factura.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 Estos hallazgos constituyen un indicio para predicar que las facturas aportadas por la actora con las cuales pretende soportar las operaciones efectuadas con el tercero, no gozan de credibilidad.
Compras realizadas a la sociedad Blindex S.A.
La demandante contrató los servicios de transporte de un vehículo blindado con la empresa Blindex S.A. Empero, no es posible determinar con qué finalidad se contrató dicho servicio.
Tampoco es posible verificar si lo transportado era la mercancía de la contribuyente, en tanto se omitieron aportar los documentos que dieran cuenta de ello, como sucede, por ejemplo, con los despachos a proveedores, el tipo de mercancía transportada.
Por ende, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable derivado de
en tanto se omitieron aportar los documentos que dieran cuenta de ello, como sucede, por ejemplo, con los despachos a proveedores, el tipo de mercancía transportada.
Por ende, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable derivado de las compras realizadas a esta sociedad, al no haberse demostrado su relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente.
Sanción por inexactitud.
La demandante incurrió en la conducta sancionable establecida en el artículo 647 del E.T., al haberse llevado impuestos descontables respecto de operaciones de compra que no fueron debidamente soportadas, motivo por el cual la sanción impuesta en los actos acusados es procedente.
Condena en costas.
En el caso se encuentran acreditados los presupuestos de la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, esto es, de la contribuyente, motivo por el cual es necesaria su imposición.
D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Operaciones realizadas con Comtexco S.A.S.
El valor de los indicios no suple la demostración de los hechos con pruebas directas, para el caso, la realidad de las operaciones realizadas entre la demandante y
Operaciones realizadas con Comtexco S.A.S.
El valor de los indicios no suple la demostración de los hechos con pruebas directas, para el caso, la realidad de las operaciones realizadas entre la demandante y Comtexco S.A. Sin embargo, el juez de primera instancia le dio credibilidad a los hallazgos de la DIAN que están fundados en pruebas indiciarias, sin tener en cuenta las facturas de compra constitutivas de la prueba idónea para acreditar la operación.
Si bien esas facturas se expidieron con antelación a la resolución de facturación concedida por la DIAN al tercero, lo cierto es que esa irregularidad es atribuible al vendedor del servicio, más no a la demandante, máxime cuando todas las facturas cumplen con los requisitos de ley para considerarse como tal.
Igualmente, la respuesta que suministró el tercero con ocasión del requerimiento ordinario no puede considerarse como una presunción en contra de la contribuyente, toda vez que la legislación tributaria contempla una consecuencia sancionable exclusivamente cuando no se da contestación a los requerimientos de la Administración.
Asimismo, la afirmación que hizo el representante legal del proveedor no puede tener la virtud de afectar la situación de la demandante, toda vez que ésta celebró los negocios jurídicos amparada en su buena fe con una empresa que para la época de los hechos contaba con registro mercantil.
Operaciones realizadas con Blindex S.A.
El desconocimiento de la compra del servicio realizada por la demandante al tercero para transportar su mercancía, deja de lado el plan de negocios y de operación que atiende a sus propias necesidades , por lo que ese gasto guarda relación de
El desconocimiento de la compra del servicio realizada por la demandante al tercero para transportar su mercancía, deja de lado el plan de negocios y de operación que atiende a sus propias necesidades , por lo que ese gasto guarda relación de causalidad y es necesario para desarrollar la actividad productora de renta.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia confunde la procedencia de los descontables en el impuesto sobre las ventas, con las deducciones para el impuesto sobre la renta. Estos conceptos son independientes y de ahí que no pueda exigirse para la demostración del impuesto descontable el cumplimiento de lo esta blecido en el artículo 107 del E.T., norma cuya aplicación es extensiva solo para los efectos del impuesto sobre la renta.
Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Siempre que se incurra en la conducta sancionable, hay lugar a aplicar la sanción por inexactitud. No obstante, en este caso ello no fue probado por la entidad demandada. De ahí que el a quo debió aplicar la diferencia de criterios porque lo que se vislumbra es la disimilitud en la interpretación de lo que prevén los artículos 488 y 107 del E.T.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES
Mediante auto proferido el 4 de febrero 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de
interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306
planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Con tencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se eje rce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se eje rce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
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12 de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las
la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2015, presentada por la sociedad Studio Íntimo S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000292 del 17 de octubre de
2018.
- Resolución No. 992232019000149 del 8 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
- Resolución No. 992232019000149 del 8 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00362-01
DEMANDANTE: STUDIO ÍNTIMO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
3.1. Si la procedencia de las compras e impuestos descontables derivados de las operaciones efectuadas entre la sociedad actora y la empresa Blindex S.A. se sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T.
3.2. De resultar positiva la resolución del punto anterior, deberá verificarse si esas compras se hallan debidamente soportadas.
3.3. Si los impuestos descontables declarados por la contribuyente que provienen de las operaciones de compra reali zadas con la sociedad Comtexco S.A.S., se encuentran probadas y son reales.
3.4. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
4. MARCO JURÍDICO.
DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES.
Los impuestos descontables son aquellos que dentro de la dinámica de impuesto al valor agregado, permiten descontar del monto recaudado e
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