TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00365-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00365-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2019 00365 01
DEMANDANTE: EFREN MUÑOZ LADINO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO -EJECUTORÍA DEL TÍTULO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del 30 de abril de 2021, por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad y se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA POLICÍA NACIONAL, los cuales se relacionan a continuación:
1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 04 de diciembre de 2018 “Por medio del cual no se accede a las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”.
NACIONAL, los cuales se relacionan a continuación:
1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 04 de diciembre de 2018 “Por medio del cual no se accede a las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”.
1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 17 de enero de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que niega las excepciones y ordena continuar con la ejecución; la cual es notificada el 22 de enero de 2019.
2. Como consecuencia de las anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA,
está obligada a:
2.1. Que se suspenda el descuento decretado mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 2018, decretado por la Jurisdicción Coactiva.
2.2. Que se suspendan los intereses de mora sobre los valores que se pretenden cobrar, hasta que no se aclare dicha situación.
2.3. Que en el evento de haber realizado el cobro del dinero a mi representado antes de proferir la sentencia si fuera favorable se ordene su devolución, suma que debe ser indexada.
3. Que se me reconozca personería para actuar en los términos de este proceso.
Las anteriores declaraciones y condenas o las similares que encuentre pertinentes el despacho, son solicitadas con base en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho,
consagrado en el artículo 138 del C. de P.A y de lo C.A., la cual incoo ante su despacho para queEXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
2 se sigan los trámites del proceso contencioso – administrativo, consagrado en el título V, artículos 243 y ss. del C. de P.A. y de lo C.A., para lo cual utilizó (sic) como fundamento los siguientes:
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 1° de marzo de 1987, el señor Efrén Muñoz Ladino ingresó a la Policía Nacional y en el mes de noviembre de ese mismo año afilió a su madre la señora Alicia Ladino de Muñoz a los servicios de salud y sanidad, como única beneficiaria.
2. La señora Alicia Ladino de Muñoz registró afiliación al Seguro Social y posteriormente a la Nueva EPS, situación que fue avalada por el FOSYGA.
3. En el mes de junio de 2015, la señora Alicia Ladino de Muñoz ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional, en donde estuvo hospitalizada hasta el 11 de septiembre de 2015, cuando falleció por causa natural.
4. El 1° de marzo de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió la Resolución 035, notificada el 20 de mayo de ese año, por medio de la cual declaró que el señor Efrén Muñoz Ladino adeudada la suma de $55.264.354.00, por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a la señora Alicia Ladino de Muñoz.
el señor Efrén Muñoz Ladino adeudada la suma de $55.264.354.00, por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a la señora Alicia Ladino de Muñoz.
5. El 1° de octubre de 2018, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del actor, teniendo como título ejecutivo la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016.
6. El 4 de diciembre de 2018, la administración negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el 17 de enero de 2019 , resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora citó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - Decreto Ley 1214 de 1990 - Artículo 831 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación así:
Señaló que la entidad demandada vulneró lo establecido en el artículo 279 de la Ley de 1993, porque dio prevalencia al régimen general de salud por encima del régimenEXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
3 especial, con lo cual desconoció lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordena que la prestación de los servicios de salud deberá realizarse por parte del operador del régimen especial, y el régimen general de seguridad social en salud, por su parte, reconocerá y pagará en proporción al ingreso base de cotización, las prestaciones económicas que el sistema de salud reconoce.
operador del régimen especial, y el régimen general de seguridad social en salud, por su parte, reconocerá y pagará en proporción al ingreso base de cotización, las prestaciones económicas que el sistema de salud reconoce.
Precisó que e n este caso la Policía Nacional no verificó si la señora Alicia Ladino de Muñoz había hecho uso simultáneo de los servicios prestados por ambas entidades de salud, al tiempo que no investigó si podía realizar el cobro a la Entidad Promotora de Salud -NUEVA EPS, de los servicios médicos prestados, antes de emitir la resolución que declaró deudor al demandante.
En relación con el mandamiento de pago, arguyó que los servicios médicos prestados por la Policía Nacional fueron a la señora Alicia Ladino de Muñoz, por tanto, existió falta de ejecutoria del título y de legitimación en la causa por pasiva, ya que sería ella quien debe cumplir con la obligación de lo presuntamente adeudado por tales servicios.
Aunado a lo anterior resaltó que, desde el ingreso como beneficiaria de los servicios de salud de la Institución, las citas médicas y de control de la señora Alicia Ladino de Muñoz se realizaron en el Hospital Central de la Policía Nacional, y el FOSYGA - hoy ADRES certificó que ella no realizaba pagos a ninguna entidad promotora de salud.
También señaló que la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró deudor del tesoro público al señor Efrén Muñoz Ladino , no fundamentó los hechos que llevaron a resolver esa situación, con lo cual dicho acto se encuentra viciado por falta de motivación.
Finalmente aclaró que frente a la obligación objeto del cobro no existe solidaridad, por lo
hechos que llevaron a resolver esa situación, con lo cual dicho acto se encuentra viciado por falta de motivación.
Finalmente aclaró que frente a la obligación objeto del cobro no existe solidaridad, por lo tanto, el demandante no es el deudor principal de las obligaciones endilgadas por la administración, puesto que, si bien éste afilió a la señora Alicia Ladino de Muñoz como beneficiaria, era ella quién debía cancelar el dinero p or concepto de la prestación de los servicios médicos, por lo que el trámite coactivo debió iniciarse en contra de aquella.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, para lo cual se refirió a la facultad de cobro con que cuenta la Seccional de Salud, contenida en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y las Resoluciones 546 de 2007 y 04972EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
4 del 18 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se adoptó el Manual de Cobro Persuasivo de la Policía Nacional.
Afirmó que la señora Alicia Ladino de Muñoz, madre del demandante, no tenía derecho a recibir los servicios en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por encontrarse en situación de multiafiliación en el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1996. De allí que al señor Efrén Muñoz Ladino le corresponde cumplir con los deberes descritos
en situación de multiafiliación en el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1996. De allí que al señor Efrén Muñoz Ladino le corresponde cumplir con los deberes descritos en el artículo 25 del Decreto Ley 1795 del 2000, en lo concerniente a la afiliación del grupo familiar como beneficiarios en un solo régimen.
Además, sostuvo que, según el artículo 24 del Decreto Ley 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la madre del demandante podía ser beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional siempre y cuando faltara el cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho, no estuviera pensionado y dependiera económicamente de él. No obstante, según la información de la Seccional de Sanidad Bogotá, la señora Alicia Ladino presentaba multiafiliación desde el año 1996.
En línea con lo anterior, mencionó que la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016, por la cual se declaró deudor al demandante, cumple con los requisitos previstos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, presta mérito ejecutivo para ser cobrada coactivamente, al tratarse de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, recalcó que la destinación y distribución de los ingresos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe obedecer al principio de destinación exclusiva; por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra facultada para recaudar los dineros destinados a personas que no tienen derecho vigente para recibir
Salud de la Policía Nacional debe obedecer al principio de destinación exclusiva; por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra facultada para recaudar los dineros destinados a personas que no tienen derecho vigente para recibir los beneficios en el subsistema, como sucede en el caso de la multiafiliación.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia al señor Efrén Muñoz Ladino, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 3 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
5 QUINTO (Sic): Por secretaría, LIQUÍDENSE los gas tos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”
Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:
De la falta de ejecutoria del título y la falta de legitimación en la causa
El a quo señaló que si bien la entidad ejecutora intentó realizar la notificación personal
Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:
De la falta de ejecutoria del título y la falta de legitimación en la causa
El a quo señaló que si bien la entidad ejecutora intentó realizar la notificación personal del acto de determinación, debió aplicar el inciso segundo del artículo 68 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la dirección de notificaciones registrada en sus bases de datos estaba incompleta, por lo que se publicó la citación para notificación en la cartelera de publicaciones de la entidad por el término de 5 días, y como el demandante no presentó rec urso alguno, se expidió constancia de ejecutoria. Por lo tanto, para el inicio del proceso de cobro coactivo, el título ejecutivo estaba ejecutoriado, sin que sea posible discutirlo esta instancia, pues para ello tuvo oportunidad en sede administrativa med iante la interposición de los recursos procedentes y, posteriormente, en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que el actor conocía el título ejecutivo y , por ende, la obligación que tenía a su cargo, por lo que no es dable que ahora pretenda desconocer la existencia del acto administrativo que presta mérito ejecutivo en su contra y que es base de la ejecución en el proceso de cobro coactivo, pese a que fue notificado en debida forma y con posterioridad recibió los cobros persuasivos.
De otra parte, indicó que los argumentos que sustentan la excepción de falta de legitimación en la causa, concretados en que los servicios de salud fueron prestados a la señora Alicia Ladino de Muñoz, no pretenden probar las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sino que están dirigidos a desvirtuar la legalidad del título
legitimación en la causa, concretados en que los servicios de salud fueron prestados a la señora Alicia Ladino de Muñoz, no pretenden probar las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sino que están dirigidos a desvirtuar la legalidad del título ejecutivo, lo cual no es procedente en la etapa de cobro, por lo mismo, consideró que no era procedente un análisis de fondo so bre este cargo y tampoco frente al relativo a la falta de motivación, porque no atacan los actos acusados.
Por último, encontró acreditados los presupuestos para la condena en costas, por lo que condenó por este concepto al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
6 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:
Sustentó el recurso en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al afirmar que el a quo “decidió no valorar los hechos probados y/o no considero los argumentos planteados por la parte demandante, sosteniendo que en el Decreto 1795 de 2000 se estructuro el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, realizando hincapié en los afiliados y Beneficiarios, en igual sentido indico que en el Decreto 1703 del 02 de agosto de 2002 , se estableció como obligación de los afiliados reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho
agosto de 2002 , se estableció como obligación de los afiliados reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho de beneficiario, indicando que una vez se pierda esa calidad de beneficiario debe responder pecuniariamente el cotizante por el reporte extemporáneo de las n ovedades de su grupo familiar; y más adelante expresa que los regímenes exceptuados o especiales deberán reportar al sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada”
Señaló que las razon es que tuvo en cuenta el juez desconocen de manera directa principios del derecho y garantías fundamentales no solamente de tipo sustancial sino también procesal, pues no tuvo en cuenta que el Fosyga es una entidad estatal en la cual puede revisarse el historial del afiliado, lo cual no realizó la entidad demanda, pese a que era su deber y ahora pretende encartar tal negligencia al demandante.
Insistió en que señor Efrén Muñoz Ladino desconocía la afiliación de su madre en otra entidad, pues esta anomalía (multiafiliación) no le fue informada a tiempo para poder rectificar la situación, por el contrario, aseguró que la misma Policía Nacional le había indicado que su beneficiaria no realizaba pagos a ninguna otra prestadora de salud, por ello reafirma que la obligación no es exigible por parte de la hoy demandada.
Además, indicó que existe falta de congruencia en el fallo que se recurre , en cuanto el juez afirma que el actor debió recurrir el título ejecutivo ante la eventual indebida notificación que le habilitaba para impugnarlo en cualquier tiempo ; no obstante, señala
Además, indicó que existe falta de congruencia en el fallo que se recurre , en cuanto el juez afirma que el actor debió recurrir el título ejecutivo ante la eventual indebida notificación que le habilitaba para impugnarlo en cualquier tiempo ; no obstante, señala que los argumentos del libelo no pretenden probar las excepciones que proceden en contra del mandamiento de pago, sino que están dirigidos a enervar el título ejecutivo, lo cual desconoce que así se realizó y por ende se acudió a esta vía.
Por otra parte, arguyó que hubo violación del principio de favorabilidad, porque dentro del proceso de cobro coactivo, la e ntidad demandada jamás manifestó que el señor Efrén Muñoz Ladino actuaba en calidad de deudor solidario, por el contrario, dentro del actoEXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
7 que niega las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , se refirió a éste como deudor principal, por lo cual considera que no existe claridad frente a la calidad en que debió ser vinculado el demandante.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se
artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de abril de 2021, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo esta blecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los
a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
8 diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar aspectos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la
objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar aspectos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor EFRÉN MUÑOZ LADINO contra los actos administrativos por medio de los cuales el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si, en el caso concreto, el mandamiento de pago se fundamenta en un título idóneo, que presta mérito ejecutivo, conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, se encuentran probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y calidad de deudor solidario, como lo sostiene el apelante.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
Relativo al procedimiento de determinación de la obligación:
2.1. Oficio del 8 de agosto de 2014 , dirigido al director del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante el cual la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá le informa sobre la multiafiliación de la señora Alicia Ladino de Muñoz , quien figura como beneficiaria del señor Efrén Muñoz Ladino:
Nacional, mediante el cual la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá le informa sobre la multiafiliación de la señora Alicia Ladino de Muñoz , quien figura como beneficiaria del señor Efrén Muñoz Ladino:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
9 2.2. Factura de venta No. 2014 -001204 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a nombre del señor Efrén Muñoz Ladino, por concepto de la prestación de servicios de salud a la señora Alicia Ladino de Muñoz, en fechas comprendidas entre el 12 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2014, en cuyo contenido se detallan los procedimientos médicos que le fueron practicados y el valor de los mismos (consultas, hospitalización, exámenes, suministro de medicamentos), por un total de $55.264.354.
2.3. Oficios S-2015-027-107 del 7 de abril de 2015 y S -2015-100-523 del 15 de noviembre del mismo año, dirigidos al señor Efrén Muñoz Ladino a las direcciones “Calle 48 Sur No. 98-98 Interior 24” y “Calle 48 sur No. 98 - 98 Etapa 3 Quinta Santa Cecilia” de Bogotá, respectivamente, a través de los cuales la jefe de la Seccional
“Calle 48 Sur No. 98-98 Interior 24” y “Calle 48 sur No. 98 - 98 Etapa 3 Quinta Santa Cecilia” de Bogotá, respectivamente, a través de los cuales la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, lo requiere para que cancele la Factura No. 2014-001204 de 2015, por valor de $55.264.354 “por la prestación del servicio de salud a su señora madre Alicia Ladino de Muñoz, si n tener derecho a ello por cuanto perdió la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, durante el tiempo en que realizó aportes como cotizante al régimen contributivo (año 2004 a 2014).”
2.4. Constancias de devolución de los correos por medio de los cuales se remitieron los oficios mencionados, de fechas 20 de abril y 27 de noviembre de 2015, por las causales “falta No. Apto” y “Dirección Errada”.
2.5. Resolución 035 del 1° de marzo de 2016, por medio de la cual la jefe de la Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional declaró deudor del tesoro público al señor Efrén Muñoz Ladino, por los servicios de salud prestados a la señora Alicia Ladino de Muñoz, en cuantía de $55.264.354.000.
En la parte resolutiva de este acto, se ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 76 ib.
previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 76 ib.
2.6. Oficio S-2016 015-587 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se citó al señor Efrén Muñoz Ladino, para la diligencia de notificación personal de la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016. En el encabezado se registró la siguiente dirección:EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
10 2.7. Constancia de devolución del correo emitida 3 de agosto de 2016, en relación con la citación anterior, que en los motivos reporta como causal “Falta No. Apto”.
2.8. Constancia de fijación expedida el 4 de mayo de 2016, mediante la cual la entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 68 del CPACA, para efectos de notificar la citación S-2016 015-587 del 2 de marzo de 2016, así:
2.9. Constancia de desfijación de fecha 11 de mayo de 2016.
2.10. El 19 de mayo de 2016, la entidad demandada envió copia de la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016, a la dirección “Calle 48 sur No. 98 - 98 Etapa 3” de Bogotá, con el fin de surtir la notificación por aviso al señor Efrén Muñoz Ladino, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 68 del CPACA.
con el fin de surtir la notificación por aviso al señor Efrén Muñoz Ladino, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 68 del CPACA.
2.11. Constancia secretarial sin fecha, en la cual se consignó la devolución del correo anterior, por la causal “No existe esta dirección”.
2.12. El 20 de mayo de 2016, la responsable del proceso de cobro persuasivo de la Seccional de Sanidad de Bogotá, suscribió la siguiente constancia:
2.13. Constancia de desfijación de fecha 26 de mayo de 2016.
2.14. El 30 de junio de 2016, la entidad demandada expidió constancia en la cual indicó que “el día 14 de junio de 2016 QUEDÓ EN FIRME la Resolución No. 035 del 01 deEXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
11 marzo de 2016 "Por la cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados a l Subsistema de Salud de la Policía Nacional” firmeza que se predica respecto del señor EFREN MUÑOZ LADINO identificado con cédula de ciudadana No. 3.201.756, toda vez que no presentó Recurso de Reposición.”
2.15. Oficio S-2017 415505 del 8 de agosto de 2017, por medio del cual la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá, requirió al demandante para que efectuara el pago de la obligación determinada en la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016 , por
Seccional de Sanidad de Bogotá, requirió al demandante para que efectuara el pago de la obligación determinada en la Resolución 035 del 1° de marzo de 2016 , por concepto de servicios de salud. Este oficio se envió a la “Carrera 87 D No. 48 - 28 sur” de Bogotá y fue recibido en esa dirección el 29 de noviembre de 2017, según lo consignado en la guía de envío No. 8030785469.
2.16. El 20 de abril de 2018, el señor Efrén Muñoz Ladino radicó un escrito ante el director del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó copia del expediente de cobro persuasivo adelantado en su contra y reportó como su dirección “Cra 5 # 20 -71” de Fusagasugá. Las copias que solicitó le fueron entregadas en la misma fecha, de acuerdo con lo registrado en ese memorial.
2.17. El 21 de mayo de 2018, el demandante presentó un nuevo escrito ante la Seccional de Sanidad de Bogotá, a través del cual allegó documentos y solicitó la terminación del cobro persuasivo en su contra, con fundamento en lo siguiente:
2.18. Oficio S-2018 047856 del 12 de junio de 2018, por medio del cual la directora del Hospital Central de la Policía Nacional (E) dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos:EXPEDIENTE 110013337-039-2019-00365-01
EFREN MUÑÓZ LADINO vs MINISTERIO DE DEFENSA
COBRO COACTIVO
12
2.19. Derecho de petición presentado el 16 de julio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.