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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00367-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00367-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 105

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00367-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso promovido por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 7378 delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 7378 delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 6 de agosto de 2019 y por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 102420 del 10 de abril de 2019, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.

SEGUNDO: Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de SETENTA

Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($74.708).

CUARTO: Que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de costas y gastos que se originen en el presente proceso.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de la Resoluci ón No. SUB-102420 del 30 de abril de 2 019, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a l ADRES el reintegro de pagos realizados por concepto de aportes a salud por un total de

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a l ADRES el reintegro de pagos realizados por concepto de aportes a salud por un total de $74.708.

Contra dicha decisión el ADRES interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran el valor cobrado.

Mediante Resolución SUB -175220 del 5 de julio de 2019 la demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.

El 6 de agosto de 2019, Colpensiones profirió la Resolución DPE 7378, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución primigenia.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Artículos 4.º, 6.º y 29 de la Constitución Política. • Artículo 41 del Decreto Ley núm. 4107 de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 • Artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto núm. 780 de 2016.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

La demandante aduce que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES vulneran los artículos 4° y 6° de la Constitución Política, así como la jerarquía normativa, para lo cual cita la sentencia C -037 de 2000, por lo que indica, que las resoluciones demandadas fueron proferidas con desconocimiento del procedimiento y término de devolución de doce (12) meses que determina el Decreto 780 de 2016.

4.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO,

Señala que las resoluciones objeto de discusión desconocen lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.2.2. del Decreto 780 de 2016, el cual consagra el mecanismo y término para la devolución d e cotizaciones pagadas erróneamente. De ese modo, insiste que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se expidieron de manera irregular, toda vez que, la demanda da debía agotar el procedimiento contemplado para la devolución de aportes indebid amente realizados a la EPS correspondiente, para que pudiese verificarse la solicitud y su procedencia y así, trasladarse la petición al ADRES para hacerla efectiva.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

que pudiese verificarse la solicitud y su procedencia y así, trasladarse la petición al ADRES para hacerla efectiva.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

4

4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

El artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, solicitud que debía efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.

4.4. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO

Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales ordena al ADRES el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, con ausencia del proceso de determinación de las obligaciones impuestas al demandante, puesto que no tuvo oportunidad para controvertir y debatir el cobro.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 21 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Una vez quedó en firme los acto administrativo de reconocimiento pensional frente

Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Una vez quedó en firme los acto administrativo de reconocimiento pensional frente a la señor Néstor Alfonso Palacios Perilla, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud por concepto de retroactivo por las diferencias de los aportes en salud en la Resolución VPB 9716 del 29 de febrero de 2016 por los periodos de vigencia de Julio de 2015 a marzo de 2016 y la Resolución SUB 19634 del 27 de marzo de 2017 por los periodos de vigencia de julio de 2015 a abril de 2017 las cuales fueron girados al ADRES . Sin embargo, luego se constató que el pensionado aun mantenía el vínculo laboral con su empleador, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud consignados a la ADRES.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin

lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la ADRES, por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la demandante por ser quien recibió los aportes provenientes del empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia:

  • Resolución SUB 102420 del 10 de abril de 2019, en cuanto ordenó a la ADRES el reintegro de los aportes en salud pagados

PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:

  • Resolución SUB 102420 del 10 de abril de 2019, en cuanto ordenó a la ADRES el reintegro de los aportes en salud pagados erróneamente, en cuantía de $74.708. - Resolución SUB 175250 del 5 de julio de 2019 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición. - Resolución DPE 7378 del 6 agosto de 2019 , en la que se resolvió un recurso de apelación.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

SEXTO.- Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción

SEXTO.- Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (...)”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de doce (12) meses desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante la EPS a la que se encuentra afiliado el pensionado. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable, profirió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos al señor Néstor Alfonso Palacios Perilla.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a la ADRES mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia , la e ntidad demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso del pensionado Palacios Perilla se había efectuado

de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso del pensionado Palacios Perilla se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto éste se encontraba activo enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 el servicio al momento de la inclusión en nómina. La ADRES recibió a título de cotizaciones por concepto de las diferencias generadas por los aportes en salud en la resolución VPB 9716 del 29 de febrero de 2016 por los periodos de vigencia de julio de 2015 a marzo de 2016 y la Resolución SUB 19634 del 27 de marzo de 2017 por los periodos de vigencia de julio de 2015 a abril de 2017.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, La ADRES está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Respecto a la condena en costas, precisa que la decisión adoptada por el a quo de

en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Respecto a la condena en costas, precisa que la decisión adoptada por el a quo de condenar en costas se encuentra en contradicción con lo establecido en el artículo 365-8 del CGP, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 2 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los

competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de actos administrativos por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a la ADRES la devolución de los aportes a salud en cuantía de $74.708, a saber:

Se discute en este proceso la legalidad de actos administrativos por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a la ADRES la devolución de los aportes a salud en cuantía de $74.708, a saber: -Resolución SUB 102420 del 30 de abril de 2019. -Resolución SUB 175250 del 5 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución DPE 7378 del 6 agosto de 2019, en la que se resolvió un el recurso de apelac ión, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en el acto demandado desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la entidad demandante para reclamar el reintegro de dichos recursos.

previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la entidad demandante para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

-Resolución SUB 102420 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de la ADRES, en cuantía de $74.708, correspondientes a periodos desde junio de 2015 hasta abril de 2017, respecto del señor Néstor Alfonso Palacios Perilla.

-Resolución SUB 175250 del 5 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión anterior.

  • Resolución DPE 7378 del 6 agosto de 2019, en la que se resolvió un recurso de apelación contra la decisión anterior.

5. MARCO JURIDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida

sociales complementarios6.

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

11

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los pr incipios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el ré gimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo

de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se cre ó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00367-01

DEMANDANTE: ADRES

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo de la ADRES, así como la de girar a dicha entidad

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