TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00005-01-(07-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00005-01-(07-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00005-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALADRESDEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. SUB 56478 del 6
siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. SUB 56478 del 6 de marzo de 2019, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios de violación de normas superiores, expedición irregular -violación al debido proceso administrativo, falsa motivación, y desviación de las atribuciones propias.
1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
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SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 5072 del 21 de junio de 2019 exped ida por la Administradora Colombia de PensionesColpensiones, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
TERCERO: Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RESCURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de
NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($918.000)”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan a los procesos acumulados son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 56478 del 6 de marzo
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan a los procesos acumulados son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 56478 del 6 de marzo de 2019 ordenó el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de $918.000, acto administrativo que fue notificado al ADRES por aviso mediante oficio No. BZZ 2019_2929643_9.; y respecto del cual, de manera oportuna la demandante in terpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el de apelación mediante la Resolución No. DPE 5072 del 21 de junio de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido, acto que fue notificado el 17 de septiembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 4, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Violación de las normas superiores
Explica que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.
Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en
autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.
Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la jerarquía de las normas, lo conllevó la vulneración del artículo 6° de la Constitución; además precisa que no se observó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 3 procedimiento y el término para la devolución de los registros no compensados, es decir, el término de 12 meses establecido en el Decreto 780 de 201 8, siendo Colpensiones la encargada de solicitar la devolución ante la EPS si se trata de cotizaciones en el régimen contributivo y no ante el ADRES.
2. Expedición irregular de los actos administrativos - Vulneración al debido proceso administrativo
indica que los actos demandados desconocieron los previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, en el cual se consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente.
Aclara que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al igual que el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respectivo descuento de la mesada pensional y se encuentra habilitada para
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, hace el respectivo descuento de la mesada pensional y se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término señalado, es decir 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago indebido.
Describe que Colpensiones debió agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido y en este sentido, procediera a verificar la solici tud y de encontrarla procedente, la trasladarla al FOSYGA, hoy ADRES para la devolución de los recursos, por lo que al no haberse acudido al procedimiento para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, evidencia una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirigió al ADRES para la obtención de dichos recursos.
3. Falsa motivación del acto
Manifiesta que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, precisando que la solicitud debe ser efectuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 (Anexo No. 2 a los que se refiere el parág rafo 1, artículo 7) y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
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Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
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4. Desviación de las atribuciones propias del funcionario
Advierte que Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales se ordenó al ADRES el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, indicando en cada uno que “presta merito ejecutivo y será remitido a la Dirección de Cartera de la entidad debidamente ejecutoriado y en firme conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley 1437 de 2011 y normas concordantes para que de acuerdo con su competencia inicie el proceso de cobro coactivo administrativo con base en el procedimiento que rige la materia y el manual de Cobro de Colpensiones”
Aclara que ADRES, por su parte, ejerce la defensa de sus intereses en sede administrativa interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las anteriores resoluciones, aduciendo, en esencia, que el procedimiento de cobro desconoce la existencia del proceso administrativo especial de devolución de aportes y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
de aportes en salud, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosy ga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
5 Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba af iliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pu es esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derog ado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.
Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que el ADRES si es tá en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tiene el deber legal de
nulidad y que el ADRES si es tá en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto dicha administradora tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.
Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensión y su destino es especifico, y no es otro que el pago de las pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
6 Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado y buena fe.”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó las excepciones formuladas por la entidad demandada; declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento se ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en contra del ADRES, o en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrados declarados nulos; condena en agencias en derecho a la parte
de acción ejecutiva en contra del ADRES, o en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrados declarados nulos; condena en agencias en derecho a la parte vencida, quien debería pagar al ADRES el equivalente al 50% de 1 SMLMV a la ejecutoria de la providencia, y dispone que por secretaría se liquiden los gastos del proceso; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.
Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que
reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.
Indica respecto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, que dicha norma estableció el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 7 diciembre de 2018, sin embargo, pese a la especialidad de la materia, el artículo 119 incluyó una disposición que no tiene relación alguna con temas presupuestales y dista de ser una medida temporal cuya finalidad sea la facilitación de la ejecución del presupuesto, y en esa medida, transgrede el principio constitucional de unidad de materia, por lo cual lo inaplica con fundamento en el artículo 4° de la Constitución.
Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez e n cumplimiento de una orden de tutela, sin embargo, la misma fue revocada, por lo que el beneficiario disfrutó de una prestación a la que no tenía derecho ; precisando que está demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud, y por dich a razón se ordenó el reintegro a ADRES mediante los actos administrativos demandados.
Expresa que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de
indebido de aportes a salud, y por dich a razón se ordenó el reintegro a ADRES mediante los actos administrativos demandados.
Expresa que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES dirigida a la EPS a efectos de informar el pago acaecido respecto del señor Néstor Alfonso Palacios (sic), de manera que dicha entidad verificara y de ser procedente, trasladara la solicitud a la ADRES para la devolución de los recursos. Contrario a lo anterior, COLPENSIONES ordenó directamente a la ADRES mediante la Resolución SUB 56478 de l 6 de marzo de 2019, el reintegro, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados.
Menciona que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias del yerro de COLPENSIONES a la actora, pues fueron dos los errores detectados en la actuación de la demandada, no acudir al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente y actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto núm. 674 de 2014 que en concordancia con el Decreto núm. 780 de 2016 , artículo 2.6.4.3.1.8, debió trasladarlos obligatoriamente la EPS al ADRES (antes FOSYGA), para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud.
Precisa que COLPENSIONES mediante los actos acusados buscó recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación omitió el p rocedimiento de
reparto de la UPC de cada afiliado a salud.
Precisa que COLPENSIONES mediante los actos acusados buscó recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación omitió el p rocedimiento de rigor, aplicable a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los casos en que efectuaran pagos errados de cotizaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
8 Añade que COLPENSIONES, como aportante, en vez de acudir ante la EPS para tramitar el reintegro, que implicaría que la EPS surtiera una verificación previa y replicara ante ADRES, para establecer si procedía o no la devolución, decidió directamente y por sí mi sma ordenar la restitución del dinero, cuando tal decisión no estaba en sus potestades legales. Por el contrario, COLPENSIONES era destinatario de una solución o respuesta de la EPS previo agotamiento de una actuación administrativa; es decir, la entidad debía iniciar el trámite de aporte errado ante la EPS y no expedir el acto administrativo acusado.
Refiere que el hecho que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en que actúo la demandante, no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de orden y derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el
al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de orden y derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el legislador, resulta en la omisión inexcusable de un deber y un defecto adjetivo insubsanable, situación que genera la nulidad de los actos acusados , y como consecuencia de ello ADRES no está obligada a pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos que se declaran nulos.
El A quo condena en costas y agencias en derecho al considerar que se encuentran acreditados los presupuestos para su condena.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que en el presente proceso se configuró un PAGO DE LO NO DEBIDO, teniendo en cuenta que al señor RAMOS MEZA MANUEL REYES, no le asiste el derecho tutelado, esto es la pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 20 17 y 30 de diciembre de 2018, por valor de $9.571.510; y que COLPENSIONES efectuó los descuentos por los aportes en salud a favor del FOSYGA, procedió a realizar la liquidación del valor de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos referidos, cancelados como retroactivo en el periodo 201811, con ocasión al reconocimiento del retroactivo
FOSYGA, procedió a realizar la liquidación del valor de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos referidos, cancelados como retroactivo en el periodo 201811, con ocasión al reconocimiento del retroactivo realizado a través de la resolución No. SUB 273447 del 19 de octubre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
9 Señala que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Señala que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante ADRES recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante ADRES recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, es la NACIÓN, representada por el ADRES, la llamada a ser notificada de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, para que dicha entidad reintegre el valor consignado en ellos, facultad a la demandada con base en la Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018.
Expone que frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar l a devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses, y que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga hoy ADRES, tras e l cumplimiento de dicho término, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1 873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones deNulidad y Restablecimiento del Derecho
derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 10 exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2020 ; por auto del 13 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, providencias consultable vía electrónica; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; por su parte la entidad demandada presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conforme se explicará en el acápite de cuestión previa de la presente providencia.
instancia; por su parte la entidad demandada presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conforme se explicará en el acápite de cuestión previa de la presente providencia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
El doctor Julián Esteban Rodríguez Leal presentó de forma electrónica alegatos de conclusión de segunda instancia, para lo cual adujó que actuaba en representación de la parte demandada conforme a la sustitución de poder que había sido adjuntado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00005-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
11 Al respecto la Sala procedió a verificar el correo enviado por el doctor Rodríguez Leal, observando que se allegó un documento en formato pdf, el cual contiene únicamente los alegatos d e conclusión de segunda instancia de la parte demandada, pero no se encuentra el poder que aduce le fue sustituido.
En esos términos, al no observarse el poder con el cual el doctor Julián Esteban Rodríguez Leal manifiesta acudir al presente proceso en re presentación de
demandada, pero no se encuentra el poder que aduce le fue sustituido.
En esos términos, al no observarse el poder con el cual el doctor Julián Esteban Rodríguez Leal manifiesta acudir al presente proceso en re presentación de Colpensiones, la Sala no puede reconocerlo como apoderado de dicha entidad y en consecuencia se tendrán por no presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia.
De otra parte, l a Sala observa que ADRES presentó demandada en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución SUB 56478 del 6 de marzo de 2019, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud, y de la Resolución No. DEP 5072 del 21 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.
De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la p arte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 2 cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud (Resolución SUB 126191 del 21 de mayo de 2019).
PROBLEMA JURÍDICO
contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud (Resolución SUB 126191 del 21 de mayo de 2019).
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados po
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