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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00025-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00025-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-039-2020-00025-01 Demandante ANEMOS S.A.S Demandado DIAN

Asunto DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN (IVA

2016-V BIMESTRE)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a.) La Resolución de devolución y/o compensación No.62829001273631 de mayo de 16 de 2019, por medio de la cual se rechaza de forma definitiva la suma de $24.173.000 del saldo a favor de la declaración de impuestos sobre las ventas del

de 16 de 2019, por medio de la cual se rechaza de forma definitiva la suma de $24.173.000 del saldo a favor de la declaración de impuestos sobre las ventas del quinto bimestre de 2016, proferida por el GTI de devoluciones personas jurídicas de la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

b.) El auto inadmisorio No. 004347 del 16 de agosto de 2019, proferida por la funcionaria delegada de la directora seccional GIT vía gubernativa División de gestión jurídica de la dirección seccional de impuestos de Bogotá, por medio de la cual se inadmitió el recurso de recon sideración presentado contra la Resolución No.62829001273631 de mayo 16 de 2019.

1 Se deja constancia que el expediente es electrónico y puede ser consultado en SAMAI o one drive.Exp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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2

c.) El auto No. 005342 de octubre 2 de 2019, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma el auto inadmisorio No. 004347 del 16 de agosto de 2019, notificada el 7 de octubre de2019, argumentando que se presentó el recurso de reposición contra el auto

confirma el auto inadmisorio No. 004347 del 16 de agosto de 2019, notificada el 7 de octubre de2019, argumentando que se presentó el recurso de reposición contra el auto inadmisorio por fuera del plazo legal establecido en el Estatuto Tributario.

Que a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes condenas:

A.) Que se ordene a la DIAN la devolución de $24.173.000 del saldo a favor de la declaración de los impuestos sobre las ventas del quinto bimestre de 2016, junto con los intereses moratorios sobre esa cifra.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho que solicite a la DIAN que declare que no es cierto que el recurso de “reposición” sic contra el auto inadmisorio 004347 del 16 de agosto de 2019, proferida por la funcionaria delegada de la dirección seccional GIT vía gubernativa División de gestión jurídica de la dirección seccional de impuestos de Bogotá fuera presentado en forma extemporánea, como lo argumenta la DIAN”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 565, 683, y 726 del Estatuto Tributario.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Falta de aplicación de los principios establecidos en el artículo 683 del Estatuto Tributario

Sostuvo que según el artículo 683 del E.T., todos los funcionarios de la DIAN

siguiente:

Falta de aplicación de los principios establecidos en el artículo 683 del Estatuto Tributario

Sostuvo que según el artículo 683 del E.T., todos los funcionarios de la DIAN deben aplicar el principio de espíritu de justicia. Sin embargo, en este proceso se desconoció totalmente, pues no es claro como a pesar que se probó que la empresa de correos incurrió en error en la entrega del acto inadmisorio de la solicitud de devolución, se negó este derecho.

Señaló que se negó el estudio del recurso de reposición con el argumento de extemporaneidad, a pesar que se acreditó que el edicto fue desfijado el 16 de septiembre de 2018 y el recurso se presentó a tiempo. para realizar las reclamaciones existía un término preclusivo que ya venció y por tanto, dicha reclamación sería rechazada.Exp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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3 Falta de aplicación y violación del artículo 726 del Estatuto Tributario

Puso de presente que según esta norma, incumplidos los presupuestos del artículo 722 ibídem, se debe proferir un auto inadmisorio dentro del mes siguiente, el cual debe ser notificado personalmente o por edicto, cuando el interesado no se

722 ibídem, se debe proferir un auto inadmisorio dentro del mes siguiente, el cual debe ser notificado personalmente o por edicto, cuando el interesado no se presenta a la notificación personal. Contra el auto inadmisorio solo procede recurso de reposición a interponer en los 5 días siguientes a la notificación.

Agregó que en cumplimiento de lo anterior, a DIAN profirió el acto administrativo n.° 107-4347 del 18 de agosto de 2019, que inadmitió el recurso de reconsideración. Este acto debió ser notificado por edicto porque la sociedad demandante no se notificó personalmente.

Explicó que el demandante tenía hasta el 30 de septiembre de 2019 para interponer el recurso de reposición. No obstante, erradamente la DIAN sostiene que la notificación se llevó a cabo por edicto fijado el 3 de septiembre de 2019, cuando el edicto debía permanecer fijado por 10 días, y así se enunció según se observa la foto tomada el día de la fijación.

Luego, como el recurso de reposición se interpuso el 25 de septiembre de 2019, era claro que se respetó el término de 10 días y, en consecuencia, debió ser analizado por la DIAN.

Falta de aplicación y violación del artículo 565 del Estatuto Tributario

Expresó que la d emandante tiene registrada ante la DIAN como dirección de

analizado por la DIAN.

Falta de aplicación y violación del artículo 565 del Estatuto Tributario

Expresó que la d emandante tiene registrada ante la DIAN como dirección de notificaciones la Carrera 28 C Nº 84 -48 de Bogotá. Sin embargo, el acto administrativo no fue entregado en ese lugar tal y como lo corroboró la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. encargada del transporte y entrega de la notificación.

Por lo tanto, aunque la empresa 4-72 reconoció responsabilidad en la pérdida del envío, la DIAN insiste en tener como extemporánea la nueva petición de devolución del saldo a favor, con la que se subsana la inadmisión recibida el 5 de marzo de 2019 y que se encuentra presentada dentro del mes siguiente. Lo anterior, porExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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4 cuanto asume que entregó el acto administrativo, pero el contribuyente nunca lo recibió y así se acreditó en vía administrativa.

Por lo anterior, como quiera que la inadmisión no se entregó en la fecha que indicó 4-72 (28 de febrero de 2019) y se subsanó en tiempo la solicitud, es deber de la DIAN ordenar la devolución de las sumas pretendidas con los interese s

4-72 (28 de febrero de 2019) y se subsanó en tiempo la solicitud, es deber de la DIAN ordenar la devolución de las sumas pretendidas con los interese s de mora causados, pues el contribuyente es ajeno por completo a la forma en que se prestan los servicios de correos.

Falta de aplicación y violación de la notificación por edicto

Mencionó que según el artículo 726 del E.T., fallida la notificació n personal, corresponde a la DIAN practicar la notificación por edicto, lo cual ocurrió en este caso, pues el acto de inadmisión del recurso de reconsideración se fijó en edicto del 3 de septiembre de 2019. No obstante, la DIAN olvidó la notificación por edicto surte efectos una vez transcurrido el término que debe estar fijado el mismo, es decir 10 días después.

Así pues, como e l edicto se desfijó el 16 de septiembre de 2019, a partir de ese momento empezó el término para interponer el recurso, lo cual ocurrió oportunamente el 25 de septiembre de 2019, por lo que se debe establecer que el recurso se presentó en debida forma, al igual que la solicitud de devolución, ordenándose la entrega del saldo a favor junto con los intereses causados.

Precisó que en este caso d ebe aplicarse al artículo 863 del E.T., pues el demandante debió recibir el saldo a favor en los 50 días siguientes al 3 de abril de

Precisó que en este caso d ebe aplicarse al artículo 863 del E.T., pues el demandante debió recibir el saldo a favor en los 50 días siguientes al 3 de abril de 2019, fecha de la nueva solicitud de devolución en debida forma, pero que la DIAN negó a estudiar.

LA OPOSICIÓN

La DIAN por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones por las siguientes razones:

Notificación del auto admisorio inadmisorio 12257001089932 del 26 de febrero de 2019

Comentó que, según el RUT de la parte actora, formulario 14494209117 actualizado el 12 de diciembre de 2018, el domicilio fiscal correspondía a la CarreraExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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5 28C Nº 84 -48 de Bogotá, dirección de remisión de la notificación del auto inadmisorio de la solicitud de devolución, según la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales, mediante guía PC006826770CO, el acto administrativo fue entregado el 28 de febrero de 2019 en la dirección de la sociedad demandante.

Así pues, d e conformidad con los artículos 555 -2 y 563 del E.T., la jurisprudencia del Cons ejo de Estado y el Decreto Reglamentario núm. 1625 de 2016, puntualizó que el RUT es el único mecanismo para identificar, ubicar y

jurisprudencia del Cons ejo de Estado y el Decreto Reglamentario núm. 1625 de 2016, puntualizó que el RUT es el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y los demás administrados por la DIAN, por lo que fue a ese documento que se recurrió para determinar la dirección a la que se debía remitir la notificación.

En ese escenario, alegó que la actuación de la DIAN se ajustó a derecho, pues según la guía certi ficada por 4-72 el acto administrativo fue notificado en debida forma en la dirección aportada por el contribuyente en el RUT. Adicionalmente, no existe prueba de que el acto solo fue conocido hasta el 5 de marzo de 2019, ya que la guía de correo certificó otra fecha.

Arguyó que según la providencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado expediente número interno 17087, las planillas de correo gozan de plena credibilidad y por lo tanto son el documento idóneo para dete rminar válidamente que la fecha de notificación de un acto administrativo.

Por lo anterior, como la entidad demandada adelantó el procedimiento de notificación a través de 4 /72 y esta acreditó la entrega del acto administrativos, se probó que la actuación de la DIAN respetó el debido proceso de la parte actora y observó el principio de legalidad.

Del restablecimiento del derecho

notificación a través de 4 /72 y esta acreditó la entrega del acto administrativos, se probó que la actuación de la DIAN respetó el debido proceso de la parte actora y observó el principio de legalidad.

Del restablecimiento del derecho

Insistió que es procedente la pretensión relativa a ordenar la devolución del saldo a favor junto con los inter eses de mora, pues en caso de prosperidad de las pretensiones, el restablecimiento del derecho debería consistir en ordenar elExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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6 estudio de la solicitud de devolución para determinar si estaba o no ajustada a las normas legales, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue inadmitida.

Adicionalmente, puso de presente que si bien los artículos 850 y siguientes del E.T. y el Decreto 1625 de 2016 contienen los requisitos esenciales para la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en declaración, por encontrarse en discusión la procedencia de la solicitud de la actora, no hay lugar a reconocimiento de intereses hasta tanto se defina la viabilidad de la devolución.

Como quiera que con la Contestación a la demanda la DIAN llamó e n garantía a Servicios Postales Nacionales S.A 4 72, la Sala deja constancia que la misma se pronunció en el siguiente sentido:

Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, ya que

Servicios Postales Nacionales S.A 4 72, la Sala deja constancia que la misma se pronunció en el siguiente sentido:

Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, ya que en su dicho, cumplió sus obligaciones e informó de manera oportuna al remitente sobre las gestiones adelantadas respecto al envío, por lo que no hay lugar a la causación de perjuicios que deben ser reparados por la entidad.

Propuso las siguientes excepciones: (i) la entidad cumplió con el trámite conforme a la ley y los reglamentos; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva e (iii) inexistencia de la responsabilidad basada en la excepción invocada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en sentencia de 23 de septiembre de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, según lo expuesto:

Resolución Nº 62829001273631 del 16 de mayo de 2019, que rechazó de forma definitiva la devolución y/o compensación de $24.173.000 correspondiente al saldo a favor de la declaración de impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de 2016.

Auto Nº 004347 del 16 de agosto de 2019 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior.

Auto Nº 005342 del 2 de octubre de 2019, en la que se confirmó el auto inadmisorio Nº 004347 de agosto de 2019.

interpuesto en contra de la decisión anterior.

Auto Nº 005342 del 2 de octubre de 2019, en la que se confirmó el auto inadmisorio Nº 004347 de agosto de 2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que estudie de fondo la solicitud de devolución y/o compensación radicada por Anemos SASExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01

Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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7 el 3 de abril de 2019, bajo el número 108003731767, toda vez que se radicó dentro del término legal.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada , quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, pagará a favor de la demandante el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

(…)”

Para arribar a dicha conclusión, el a quo luego de citar las normas y jurisprudencias aplicables en su criterio al caso concreto, en especial las relativas a la noti ficación

Administración Judicial.

(…)”

Para arribar a dicha conclusión, el a quo luego de citar las normas y jurisprudencias aplicables en su criterio al caso concreto, en especial las relativas a la noti ficación de los actos administrativos (art. 565 del E.T), concluyó que según la norma, el auto 12257001089932 del 26 de febrero de 2019, que inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor solicitud debió notificarse de manera electrónica o personal o a través de la red oficial de correo, pero la DIAN optó por notificarla a través del servicio de mensajería 4 -72, de manera que debió seguirse el procedimiento descrito en el parágrafo 1º de la norma en cita, es decir remitiendo una copia del respectivo acto administrativo a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT.

Precisó que revisado el expediente administrativo, observó que dicho procedimiento se cumplió, pues la DIAN, en virtud del contrato CCE -441-1AMP-2016, remitió el auto 12257001089932 de 2019 a la Carrera 28 C 84 –48, que corresponde a la reportada por la demandante en el RUT y según la guía de envío PC006826770CO, el acto administrativo fue entregado a Jairo Buitrago en dicha dirección el 29 de febrero de 2019.

Sin embargo, expresó el juez que el demandante aseguró que dicho paquete no fue

dicha dirección el 29 de febrero de 2019.

Sin embargo, expresó el juez que el demandante aseguró que dicho paquete no fue recibido por ningún trabajador de la sociedad (donde solo laboran mujeres) y que se encontró en el buzón de correspondencia solo hasta el 5 de marzo de 2019, por lo que inició la investigación correspondiente ante la empresa de servicios de correo 4-72, que en comunicación de 20 de agosto de 2019 y 23 del mismo mes y año indicó en síntesis que: “envío extraviado, entrega improcedente, destinatario desconoce el nombre plasmado en la prueba de entrega” (…) “Por lo anteriormente expuesto, se le informa que la reclamación pertenece al remitente hasta el momentoExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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8 en que el envío sea entregado en destino, dando como finalidad a que el envío nunca estuvo en poder del destinatario”

Finalmente, en el 20 de se ptiembre de 2019, la empresa de correos aceptó la responsabilidad por la pérdida y el 20 de noviembre de 2020, interpuso el denuncio correspondiente.

Conforme las pruebas, para el a quo resultó claro que una vez adelantada la investigación pertinente se determinó que la notificación del auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación núm.12257001089932 del 26 de febrero de 2019 enviado mediante la guía PC006826770CO no fue entregado al

solicitud de devolución o compensación núm.12257001089932 del 26 de febrero de 2019 enviado mediante la guía PC006826770CO no fue entregado al destinatario, es decir, el actor desv irtuó que la notificación dicho acto administrativo se realizó el 28 de febrero de 2019, como lo había certificado 4 -72 a la DIAN.

En consecuencia, luego de realizar las precisiones a lugar, el despacho de primera instancia expresó que aunque coincidía c on la demandada en la fecha de vencimiento del término para solicitar la devolución del saldo a favor, lo cierto es que el actor radicó la primera petición de devolución o compensación oportunamente el 16 de noviembre de 2018 mediante formulario 3002606859668. La DIAN inadmitió la solicitud de devolución o compensación el 30 de noviembre de 2018, la cual fue atendida mediante formulario 108003544373 del 29 de diciembre de 2018. Posteriormente el 26 de febrero de 2019 fue inadmitida nuevamente la solicitud de devolución mediante auto 12257001089932 ,la cual se subsanó el 3 de abril de 2019 con radicado 108003731767del 3 de abril de 2019.

En ese orden de ideas, explicó que las solicitudes de devolución del 29 de diciembre de 2018 y del 3 de abril de 2019 no pueden considerarse como solicitudes desarticuladas, pues obedecen al auto inadmisorio que la DIAN profirió respecto de la solicitud radicada en término el 16 de n oviembre de 2018y la subsanaciones

desarticuladas, pues obedecen al auto inadmisorio que la DIAN profirió respecto de la solicitud radicada en término el 16 de n oviembre de 2018y la subsanaciones subsiguientes fueron surtidas en el término que indica el parágrafo primero del artículo 857 del E.T., de manera que en este caso procedía a analizar de fondo si la última solicitud radicada cumplía o no con los requis itos legales para admitir la solicitud y luego realizar el estudio de rigor para ordenar o negar la devolución y/o compensación del saldo a favor. Citó la sentencia n.° 13603 de 02 de octubre de 2003.Exp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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9 En cuanto a la responsabilidad del llamado en g arantía, puso de presente que que aunque sí hubo inconsistencias en la entrega de la notificación por parte de 472, toda vez que el restablecimiento del derecho no es de contenido económico, no puede haber subrogación de la obligación de indemnización en virtud del contrato de distribución CCE -441-1-AMP-2016, pues la orden que se imparte en esta sentencia solo puede ser cumplida por la DIAN.

Finalmente, el a quo se pronunció sobre la condena en costas y agencias en derecho, citando el artículo 188 del CPACA concordante con el artículo 365 de la

en esta sentencia solo puede ser cumplida por la DIAN.

Finalmente, el a quo se pronunció sobre la condena en costas y agencias en derecho, citando el artículo 188 del CPACA concordante con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. También citó la sentencia de 7 de abril de 2016, radicado n.° 1291-2014) CP William Hernández Gómez, para concluir que con fundamento en dicho criterio, para el caso , se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el artículo 366(3) del CGP autoriza las agencias en derecho, incluso si no se actúa mediante apoderado, liquidadas conforme a las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, el condenó en agencias en derecho a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante.

Adicionalmente, indicó que las costas procesales también se componen de los gastos del proceso, los cuales normalmente se desestiman por no estar acreditados, sin embargo, recordó que estos se liquidan por Secretaría una vez revisado el expediente, razón para ordenar su reconocimiento siempre y cuando los certifique la Secretaría.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación parcial solicitando revocar la condena en costas y agencias en derecho por las siguientes razones:

Explica que por la naturaleza del asunto, s orprende dicha condena, como quiera que del contenido del expediente no concurre elemento o actuación alguna,

condena en costas y agencias en derecho por las siguientes razones:

Explica que por la naturaleza del asunto, s orprende dicha condena, como quiera que del contenido del expediente no concurre elemento o actuación alguna, verbigracia contrato de prestación de servicios profesionales o el trámite ejecutoriado de inciden te de regulación de honorarios de abogado, desconociendo así lo reglado por el artículo 365 del CGP, que en su numeral 8º, dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación , motivo por el cual no procede condena en costas y agencias en derecho, aunado a que la mencionada condenaExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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10 no procede de oficio, toda vez que procede a solicitud de parte. Cita la sentencia 21898 de 30 de agosto de 2016, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.

Por lo anterior, es desacertada la hipótesis que pretende el a quo, como quiera que los pronunciamientos del Consejo de Estado, así como del precedente horizontal de Juzgados Administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalan que las costas y agencias en derecho deben estar probadas dentro del expediente, situación que se reitera, no se evidencia en este

horizontal de Juzgados Administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalan que las costas y agencias en derecho deben estar probadas dentro del expediente, situación que se reitera, no se evidencia en este proceso ya que la parte interesada no demostró siquiera sumariament e su causación.

En ese orden, expresamente mencionó que “no le asiste razón al honorable Juez al condenar en agencias en derecho y costas a la Administración, por lo tanto, solicito que la particular decisión en mención de primera instancia sea revisada por el superior para que sea revocada con relación ala condena en agencias en derecho y costas”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 26 de octubre de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 27 de mayo de 2022 , se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, por tanto, procede la Subsección a d ictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado el Sistema de Información Judicial -SAMAIla Sala advierte que para este proceso el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01 Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

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11 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Nº 62829001273631 del 16 de mayo de 2019, que rechazó de forma definitiva la devolución y/o compensación de $24.173.000 correspondiente al saldo a favor de la declaración de impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de 2016; (ii) Auto Nº 004347 del 16 de agosto de 2019 en la que se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior y (iii) Auto Nº 005342 del 2 de octubre de 2019, confirmatorio del auto inadmisorio Nº 004347 de agosto de 2019.

En concreto, se deberá establecer: (i) si la condena en costas y agencias en derecho resulta procedente en el caso concreto.

HECHOS PROBADOS

auto inadmisorio Nº 004347 de agosto de 2019.

En concreto, se deberá establecer: (i) si la condena en costas y agencias en derecho resulta procedente en el caso concreto.

HECHOS PROBADOS

Teniendo en consideración el problema jurídico planteado, resulta importante poner de presente que en el proceso judicial obran como pruebas documentales las siguientes:

1. Auto 005342 del 2 de octubre de 2019, que confirmó el auto inadmisorio Nº 004347 de 2019 y su notificación.

2. Solicitud de devolución y/o compensación diligenciada bajo el formulario Nº

108003731767.

3. Declaración de IVA del 5º periodo de 2016, formulario Nº 3002606859668

4. Auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación y Resolución que rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación y su guía de notificación.

5. Recurso de reconsideración radicado 032E2019047458 del 18 de julio de 2019.Exp. No: 11001-33-37-039-2020-00025-01

Exp. 11001-33-37-0039-2020-00025-01

ANEMOS Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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6. Auto inadmisorio del recurso de reconsideración Nº 004347 del 16 de agosto de 2019 y notificación por edicto.

7. Recurso de reposición contra la decisión anterior y Respuesta al recurso de

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6. Auto inadmisorio del recurso de reconsideración Nº 004347 del 16 de agosto de 2019 y notificación por edicto.

7. Recurso de reposición contra la decisión anterior y Respuesta al recurso de reposición contra la respuesta CUN 7192190000623185.

(i) Si la condena en costas y agencias en derecho resulta procedente en el caso concreto.

Resalta la Subsección que en el caso concreto la DIAN con el recurso de apelación fue explícita en indicar que la solicitud de revocatoria de la sentencia era parcial, únicamente en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho, como quiera que no estaba probada su causación.

Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1347 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, consagra: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda co manifiesta carencia de fundamento legal.

La normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en materia de costas, establece la regla, según la cual, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con

La normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en materia de costas, establece la regla, según la cual, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; además, señala que la liquidación y ejecución se regirán por lo dispuesto en el Código de Proce

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