TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00028-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00028-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-039-2020-00028-01 Demandante Corporación Espíritu Santo Demandado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto Sanción - envío información parcial - numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas. Pretensiones 1. Declarar la nulidad de las Resolución RDC 2018—04805 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución RDC-2020-00046 del 16 de enero de 2020 ordenando que no produzca efectos jurídicos. 2. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza del periodo 2013. Hechos 1. El 15 de mayo de 2018 la UGPP notificó la Resolución RPC-2018-00567 con la que se formuló pliego de cargos por suministrar la información de forma incompleta. 2. El 10 de agosto de 2018, con radicado 201840032451382 dio respuesta al pliego de cargos.
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3. El 20 de diciembre de 2018, se profirió la Resolución sancionatoria nº. RDO-2018-04805 por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, por la suma de $216.581.800. 4. Mediante radicado 2019400300861792 del 18 de marzo de 2019, se presentó recurso de reconsideración. 5. El 16 de enero de 2020 la UGPP emitió la Resolución RDC 2020-00046 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Falsa motivación por ausencia de responsabilidad La conducta imputada por la UGPP al demandante fue la de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, no obstante, la sociedad radicó la información con los radicados No 20147222417822 del 15 de agosto de 2014, 201740033202112 del 17 de octubre de 2017 y 201770053267682 del 21 de octubre de 2017, sin embargo, la UGPP alega que la información se entregó de forma incompleta aduciendo un faltante de nómina de los meses enero a marzo de 2013. Señala que luego de enviar la información en tres oportunidades, las respuestas de la entidad no fueron claras, concretas ni específicas y, pese a la vaguedad de los requerimientos, la corporación procedió a enviar lo que entendió que se le estaba solicitando, sin embargo, la entidad profirió la resolución sanción. Destacó que son conductas diferentes la de no entregar información y la de entregarla de forma
ni específicas y, pese a la vaguedad de los requerimientos, la corporación procedió a enviar lo que entendió que se le estaba solicitando, sin embargo, la entidad profirió la resolución sanción. Destacó que son conductas diferentes la de no entregar información y la de entregarla de forma incompleta, a lo que adicionó que como su actuar fue diligente, bajo el principio de culpabilidad, que exige la concurrencia del elemento subjetivo de dolo o culpa en la óptica del derecho administrativo, se tiene que en este caso no se puede aplicar una sanción administrativa a la demandante pues este desplegó toda su capacidad operativa, técnica y profesional para cumplir el requerimiento. Dijo, que lo anterior se encuentra ligado al principio fundamental de buena fe, pues el demandante se esmeró en reunir la información solicitada dentro del término otorgado y logró hacerlo de forma total y oportuna de conformidad con el
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requerimiento de información frente a lo cual adujo que la UGPP obró de mala fe al no verificar y custodiar el material entregado aunado a su falta de especificidad en la información requerida, lo cual conllevó al error al aportante. En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, dijo que en materia tributaria se debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las medidas aplicadas y el fin perseguido, así como su adecuación al hecho y la razonabilidad de las mismas como expresión del principio de legalidad¡, argumentos que apoyó en citas doctrinales. Así, teniendo en cuenta la sanción imputada y el comportamiento de la demandante dentro de la actuación administrativa, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados. La oposición La UGPP contestó la demanda, reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante son ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, presentando los siguientes argumentos: Desarrollo un acápite denominado “del Sistema de la Protección Social – sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema” en el que con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política destacó el carácter de derecho fundamental y de servicio público de la Seguridad Social, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de lo cual destacó la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Posteriormente, en “antecedentes generales de la UGPP” presentó el contexto de la expedición de la Ley 1150
de 2007, refirió las funciones asignadas a la entidad, destacando que a su cargo está efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual ostenta las facultades relacionadas con (i) el suministro y entrega de información, (ii) la estandarización del sistema, (iii) determinación y cobro; de las que desprende que la Unidad está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.
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Acto seguido, presentó los “antecedentes administrativos del proceso sancionatorio adelantado en contra de la entidad sin ánimo de lucro Corporación Espíritu Santo – Corpoces, con NIT 807.000.358-9” que se resumen a continuación: - El 27 de mayo de 2014, mediante requerimiento de información No 20146202293571, la UGPP solicitó allegar en el término de dos meses y medio, “los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013” notificada el 12 de junio de 2014. - La unidad generó liquidaciones parciales sanción por envío de información incompleta mediante radicados No. 20156204078001 del 20 de mayo de 2015, No. 201615201388541 del 13 de mayo de 2016, No. 201615203160301, No. 201715201351191 del 3 de mayo de 2017 y No. 201715202559281 del 28 de agosto de 2017. - Mediante radicados del 15 de agosto de 2014, dentro del término establecido, la Corporación remitió de forma parcial la información solicitada por entidad. - Con radicados No. 201740033202112 del 17 de octubre de 2017 y No. 201770053267682 del 21 de octubre de 2017, la aportante remitió́ información a La Unidad por fuera del plazo establecido para ello, quedando pendiente entregar los auxiliares contables de causación y pago de nómina, los auxiliares
de las cuentas contables de servicios y diversos y nómina mensual de salarios para los meses de enero, febrero y marzo de 2013. - El 4 de mayo de 2018 se profirió pliego de cargos nº. RPC-2018-00567 del 4 de mayo de 2018 por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido. - El 10 de agosto de 2018 se dio respuesta por la Corporación al pliego de cargos. - El 20 de diciembre de 2018 se profirió la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04805 del 20 de diciembre de 2018. - El 18 de marzo de 2019 se presentó recurso de reconsideración. - El 16 de enero de 2020, se profirió la Resolución No. RDC-2020-00046 que resolvió el recurso de reconsideración. A continuación, propuso la excepción previa de falta de competencia en razón a la cuantía. Luego, se pronunció respecto de los argumentos de nulidad propuestos por la demandante, indicando que la entidad no ha vulnerado ninguna de las normas que
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se citan como quebrantadas, máxime si se tienen cuenta que no se expresa con certeza, especificidad y suficiencia el cargo de nulidad. Ahora, frente al cargo primero de “falsa motivación por ausencia de responsabilidad” señaló que la UGPP afirmó que la Corporación Espíritu Santo – Corpoces, no entregó la información solicitada por la UGPP dentro del término establecido para ello y la información que suministro, la entrego de forma incompleta, sustentando la sanción en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. De la lectura de la norma desprendió que cuando las personas obligadas a suministrar información, no la suministran dentro del plazo concedido, son acreedoras de la sanción de cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la mentada información, refiriendo que la Corporación incurrió en el hecho sancionable. Para ilustrar este aspecto, transcribió el contenido del requerimiento de información y en un cuadro relacionó las respuestas dadas por la Corporación y el contenido de las mismas, recalcando posteriormente que la obligación de la aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que esta debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud, la legibilidad de los datos consignados en ella, como los términos establecidos para tal fin. Señaló que el deber de la aportante era suministrar la información en los términos establecidos en el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, independientemente de que se profiriesen o no las Liquidaciones Parciales, siendo que el fin último del proceso de fiscalización no es sancionar al fiscalizado, sino recaudar la información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social dentro de los términos pertinentes. Respecto a la culpabilidad como requisito subjetivo para imponer la sanción al que alude la demandante, dijo
sino recaudar la información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social dentro de los términos pertinentes. Respecto a la culpabilidad como requisito subjetivo para imponer la sanción al que alude la demandante, dijo que no se requiere que la UGPP demuestre que la conducta fue culposa o dolosa puesto que estos están involucrados en el mismo tipo o infracción, puesto que, si el obligado no dio la información o la dio mal “se supone actuó por culpa o descuido, cuando menos”. Refirió, que la imposición de la sanción se encuentra acreditada con suficiencia, de lo que se concluye que los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho; a lo que añadió que la demandante no acredito ningún eximente de responsabilidad.
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Adicionó que la Corporación no puede decir que la UGPP no le dio la oportunidad de subsanar el error cometido, aportando la información requerida, porque según se ve en el proceso administrativo, se expidieron liquidaciones parciales en donde se solicitaba al demandante allegara la información, lo cual no hizo. Recalcó que, no basta con decir que las solicitudes hechas por la entidad no fueron claras, si el demandante no señala con precisión cuales fueron esos requerimientos que hizo la UGPP que eran inentendibles o que supuestamente no eran claros, porque, como ya se dijo, la Unidad no solicitó información que por sus características técnicas fueran imposibles de conseguir. En relación con el cargo segundo de falsa motivación por proporcionalidad de la sanción, dijo que la unidad si atendió los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Manifestó que en la Resolución n°. RDC-2020-00046 del 16 de enero de 2020, con la que se resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y al comparar las sanciones a la luz del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, aplicó la primera, presentando un cuadro en el que realizó la comparación. Dijo que la sanción se calculó contando el número de días que transcurrieron a partir del día siguiente a aquel en el que debió entregarse la información hasta la fecha en la que se suministró la misma o, como en este caso, hasta la fecha liquidada en el pliego de cargos n°. RPC2018-00567 del 4 de mayo de 2018. Así
anotó que atendiendo el Requerimiento de Información radicado No. 20146202293571 del 27 de mayo de 2014, el vencimiento del término para la entrega de la información era hasta el 27 de agosto de 2014 y la fecha hasta la cual se calculó la sanción en el pliego de cargos No. RPC-2018-00562 fue el 3 de mayo de 2018, por tanto, concluyó que son 1.345 días de retardo, de lo que desprende que la sanción determinada en la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04805 del 20 de diciembre de 2018, se modificó en ese sentido y atendiendo el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 fijó la sanción en 5UVT diarias por cada día de retardo, lo que concluyó en la determinación de la sanción por $184.836.625. Sentencia apelada El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de marzo de 2021 decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior la Corporación Espíritu Santo pagará a
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favor de la UGPP el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Arribó a la anterior conclusión luego de indicar conforme a pronunciamientos jurisprudenciales que, para que el cargo de falsa motivación prospere, es necesario que el demandante demuestre que los hechos que tuvo en cuenta la administración y que determinaron el sentido de la decisión no fueron probados, o que la administración omitió hechos que sí estaban acreditados y que conducían a una decisión diferente. Luego hizo un recuento de la actuación administrativa, siendo del caso resaltar las siguientes afirmaciones del A quo: Resaltó que como quiera que el requerimiento de información fue notificado el 12 de junio de 2014, el término concedido vencía el 27 de agosto de 2014 y aunque en la demanda y su contestación se afirmó que mediante radicado 20147222417822 del 15 de agosto de 2014 se respondió el requerimiento, este oficio no fue aportado al expediente, por lo que no era posible corroborar la información allí consignada. Relacionó la información que fue requerida mediante las liquidaciones parciales y las respuestas dadas por la Corporación, de las que concluyó que a la fecha de la quinta liquidación parcial sanción del 28 de agosto de 2017, el demandante no completó la entrega de la documentación solicitada por la UGPP mediante requerimiento de información n° 20146202293571, los cuales relacionó en un cuadro cuyos ítems son nómina de salarios, auxiliares de nómina 2013 y auxiliares de servicios y diversión, detallando las cuentas de cada uno.
Destacó que, en los alegatos de conclusión del extremo actor, manifestó que la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 corresponde a la no entrega de información solicitada, por lo que, al haberse realizado la entrega en tres oportunidades no se podía concluir que sí se aportó en tiempo lo solicitado por la UGPP, pues la norma solo prevé un verbo rector. Para responder lo anterior, el A quo hizo una valoración semántica de la norma conforme al artículo 28 del Código Civil, de la que desprendió que se sanciona el no entregar información dentro del término otorgado para ello, recalcando que esta previsión es acorde a las obligaciones de la entidad. Dijo que, en ese sentido, no es correcta la posición del actor respecto a la literalidad de la norma, pues si bien no existen otros verbos rectores diferentes al no suministro de la información, lo cierto es que sí existe un complemento en la oración que indica
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que, la información no puede ser entregada en cualquier momento sino única y exclusivamente dentro del término que se hubiera concedido para el efecto. Destacó que tampoco es plausible la interpretación del actor para el caso concreto, pues si bien de la norma se desprende que no se entregue información, ello no quiere decir que como el demandante aportó unos documentos oportunamente se satisfizo el requerimiento, pues en esa oportunidad no se entregó la totalidad de información requerida. De lo anterior concluyó que la Corporación Espíritu Santo sí incurrió en la falta de no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido para ello contenida en la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de hechos. Respecto de los argumentos de culpabilidad, como quiera que el demandante aduce una falta de claridad en los requerimientos, dijo que en el expediente no obra prueba que demuestre que ante la falta claridad de los requerimientos, el demandante hubiera acudido a la UGPP para determinar con exactitud la información requerida y los datos puntuales que hacían falta, de manera que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, por lo que la demandante debe asumir las consecuencias de su omisión. Destacó que, al revisar el requerimiento, se tiene que la UGPP especificó la información que necesitaba y las condiciones técnicas de su envío, a su vez, en las liquidaciones parciales de sanciones se señalaron las cuentas a incluir en los libros auxiliares de cuentas contables de causación y pago de nómina y de servicios y diversos, por lo que no encontraba fundamento factico lo alegado por el actor quien además no acredito eximente alguno de responsabilidad. Sostuvo
que al acreditarse la consumación del hecho sancionable, se encuentra que la conducta además de típica, es antijurídica al contrariar el ordenamiento legal y culpable por la omisión del deber formal (rendir información a tiempo por previa solicitud), sin que se encuentre una causal de justificación de fuerza mayor o caso fortuito, o inclusive el hecho de un tercero o acto de la autoridad que lo impidió, aspecto que no encontró probado; así, concluyó que era jurídicamente procedente imponer la sanción. En lo que respecta a la liquidación de la sanción y aplicación del principio de favorabilidad revisó lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y lo reglado en el Ley 1819 de 2016, derivando de la comparación del cálculo de las sanciones que resultaba menos gravosa la contenida en la primera y la cual era la aplicable al momento que
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se cometió la infracción, de lo que destaca que no se aplicó el principio de favorabilidad. Dijo que si bien en la Resolución RDC-2020-0046 modificó la cuantía de la sanción, ello no obedeció al principio de favorabilidad, sino a la cantidad de días de retraso en la entrega de la información. En lo que respecta a las costas y agencias en derecho, por remisión del artículo 188 del CPACA y con fundamento en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, numeral 1°, estableciendo que, con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para proferir condena en costas, fijando una condena en agencias en derecho de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la UGPP. Recurso de apelación La Corporación demandante, presentó recurso de apelación en el que argumentó que en el fallo de primera instancia incurrió en una indebida interpretación normativa puesto que con el argumento de un “entendimiento natural y obvio” desconoce la voluntad del legislador al ampliar el verbo rector de la conducta sancionable a entrega parcial. Dice que dicha interpretación agrava de manera injustificada la situación de la demandante, dado que la entidad impuso una sanción por una conducta inexistente al momento de los hechos. Respaldó su dicho en que fue el legislador, quien con la expedición de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 ampliando el verbo rector de la conducta, al que adicionó la no entrega en el plazo establecido, la entrega parcial y la entrega inexacta, hecho que, a su juicio, fue obviado al momento de proferir el fallo, lo que, de haberse valorado por la primera instancia, hubiese cambiado completamente el sentido del fallo. Sostuvo que el a quo en su hermenéutica, desconoció los fundamentos del caso al afirmar
hecho que, a su juicio, fue obviado al momento de proferir el fallo, lo que, de haberse valorado por la primera instancia, hubiese cambiado completamente el sentido del fallo. Sostuvo que el a quo en su hermenéutica, desconoció los fundamentos del caso al afirmar que no podía verificarse la respuesta al requerimiento con radicado 20147222417822 del 15 de agosto de 2014, pese a que en la contestación de la demanda la UGPP reconoció que hubo una entrega de información en esa misma fecha con el mismo radicado, lo cual es un error jurisdiccional al momento de valorar los hechos y proferir el fallo.
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Dice que todo lo anterior se encuentra estrictamente relacionado con el principio de culpabilidad, el cual no fue tenido en cuenta al dictar sentencia, de lo contrario, se estimaría que hubo otras entregas posteriores a la primera por el hecho de que la Unidad en ningún momento fue clara con sus requerimientos y desde el primer radicado obtuvo la información mínima y necesaria para adelantar el proceso de fiscalización. En conclusión, más que una interpretación normativa por parte del A quo, expresó que existe es una clara intención de hacer una aplicación retroactiva de la ley con el fin de revestir de legalidad el accionar de la demandada, que a todas luces es “inconstitucional”. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante el 23 de marzo de 2021, se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2021 y con informe secretarial del 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de las Resolución RDC 2018-04805 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución RDC-2020-00046 del 16 de enero de 2020. En concreto,
y teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala deberá determinar (i) si la conducta de la Corporación Espíritu Santo con ocasión del requerimiento no era sancionable a la luz del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, (ii) si se desconocieron los fundamentos del caso y se
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incurrió en una indebida apreciación del principio de culpabilidad; problemas jurídicos que se desarrollaran en conjunto por la Sala, tal como sigue: La demandante aduce que la conducta que sanciona el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no le es aplicable y que el a quo incurrió en un error jurisdiccional al momento de valorar los hechos y proferir el fallo, apreciando de forma indebida el principio de culpabilidad. Por su parte, el Juez de primera instancia, frente a la respuesta al requerimiento dentro del plazo, dijo que esta no había sido aportada y, por tanto, no era posible corroborar la información allí consignada, encontrando además que a la fecha de la quinta liquidación parcial sanción del 28 de agosto de 2017, el demandante no había completado la entrega de la documentación solicitada por la UGPP mediante requerimiento de información n° 20146202293571. En lo que respecta a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el A quo hizo una valoración semántica de la norma de la que desprendió que se sanciona el no entregar información dentro del término otorgado para ello, recalcando, que si bien no existen otros verbos rectores diferentes al no suministro de la información, lo cierto es que sí existe un complemento en la oración que indica que, la información no puede ser entregada en cualquier momento sino única y exclusivamente dentro del término que se hubiera concedido para el efecto, por lo que la conducta del actor es típica. En cuanto a la culpabilidad, destacó que no se evidencia acción alguna del demandante tendiente a aclarar lo que le resultaba confuso del requerimiento y que de la lectura del mismo se advierte claridad en lo solicitado y la forma en la que debía ser entregado, sin que se advierta la configuración de eximente alguno de responsabilidad. Sostuvo que, al acreditarse la consumación del hecho sancionable, se encuentra que
del requerimiento y que de la lectura del mismo se advierte claridad en lo solicitado y la forma en la que debía ser entregado, sin que se advierta la configuración de eximente alguno de responsabilidad. Sostuvo que, al acreditarse la consumación del hecho sancionable, se encuentra que la conducta además de típica es antijurídica al contrariar el ordenamiento legal y culpable por la omisión del deber formal (rendir información a tiempo por previa solicitud), los actos administrativos se encontraban acorde al ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual la Unidad tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos.
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Respecto de las distintas sanciones que puede imponer la UGPP, está la sanción por no enviar información, frente a la cual el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece: “Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…). 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (…). Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional” A su vez, se tiene que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 3033 de 27 de diciembre de 2013, que en su artículo 5 prescribe: “Artículo 5o. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el
requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad apli
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