TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00029-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00029-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00029 01
DEMANDANTE: OPERADORA 1 SAS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E.
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución Sanción N° 322412018900154 del 03 de diciembre de 2018 con su anexo explicativo, por la cual se ordena un reintegro de dinero y se impone una sanción, por cuanto la Administración de Impuestos de Bogotá la emitió con violación de los derechos de contradicción y defe nsa (Debido Proceso) y carecía de competencia temporal para dictar auto administrativo (sic).
SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Resolución No 009003 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se DECIDE UN RECURSO DE
para dictar auto administrativo (sic).
SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Resolución No 009003 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y se confirma parcialmente la Resolución Sanción N o 322412028900154 del 03/12/18
TERCERO Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho, Decretando LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECIÓN No 322412016000441 del 10 de mayo de 201 6 practicada a la sociedad OPERADORA 1 S.A.S. NIT. 900.311.388 -1 en la que incluyo como saldo a favor la cantidad de $147.253. 000.oo”
HECHOS
La Sala los resume así: Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
2
1. El 20 de mayo de 2014, m ediante formulario 3001602937451 y radicado 91000238054233, la sociedad Operadora 1 S.A.S. presento declaración de l impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año gravable 2014, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.512.000.
2. Posteriormente, la contribuyente presentó proyecto de corrección a través de formulario 3001619419975 y radicado 91000344109167, para variar el saldo a favor del periodo anterior, inicialmente reportado en $0, para reconocer el monto de $144.741.000, para así obtener un saldo a favor total, en el nuevo denuncio (renglón 85), de $147.253.000.
favor del periodo anterior, inicialmente reportado en $0, para reconocer el monto de $144.741.000, para así obtener un saldo a favor total, en el nuevo denuncio (renglón 85), de $147.253.000.
3. El 10 de mayo de 2016 , la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Corrección 322412016000441 pedida por la Operadora 1 S.A.S. correspondiente al impuesto sobre las ventas para bimestre 2 de 2014, con un saldo a favor total de $147.253.000.
4. El 24 de mayo de 2016, la DIAN emitió Auto de Apertura 322402017001796 y ordeno iniciar investigación a Operadora 1 S.A.S. , por el programa “Proyectos de Corrección art. 589”, por la declaración de IVA del bimestre 2 de 2014.
5. El 7 de mayo de 2018, la Administración emitió el Pliego de Cargos 322402018 900049, notificado el 9 de mayo siguiente; por medio del cual se propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, para obtener la devolución de $143.880.000, má s los intereses moratorios aplicables y una sanción del 20% del valor devuelto, calculada en
$28.776.000.
6. La sociedad actora, atendió el pliego de cargos, para oponerse a la propuesta en él planteada.
7. El 3 de diciembre de 2018 , la DIAN profirió Resoluci ón Sanción 32241201800154 por medio de la cual ordenó al investigado el reintegro de $143.880.000 con los intereses moratorios que corresponda y sancionó por el
32241201800154 por medio de la cual ordenó al investigado el reintegro de $143.880.000 con los intereses moratorios que corresponda y sancionó por el 20% del valor devuelto o compensado en exceso, según lo propuesto en el acto previo.
8. La socie dad interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción que fue decidido el 18 de noviembre de 2019 , a través de la Resolución 009003, en el sentido de modificar la sanción. Acto que se n otificó personalmente el día 02 de diciembre de 2019.Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículo 29 de la Constitución Política
LEGALES Artículos 589, 638, 670, 703, 714 y 730 del Estatuto Tributario Artículos 277 y 293 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Indicó que la entidad descarto los argumentos presentados frente al pliego de cargos y sustentó la sanción en el artículo 670 ET con la modificación de la Ley 1819 de 2018.
Citó normas para señalar que la firmeza de la declaración privada se da transcurrido dos años a partir de la fecha para declarar o de la presentación de la misma en caso de ser e xtemporánea, así como transcurridos dos años de la
Citó normas para señalar que la firmeza de la declaración privada se da transcurrido dos años a partir de la fecha para declarar o de la presentación de la misma en caso de ser e xtemporánea, así como transcurridos dos años de la presentación de la solicitud de devolución de saldo a favor o compensación y no se ha notificado requerimiento especial y quedará en firme , también, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión esta no se notificó.
Señaló, que la DIAN emitió concepto unificado de 25 de julio de 2017 sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio, en el que indicó que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo l a Ley 1819 de 2017 regirán para los periodos gravables 201 7 en adelante. E hizo hincapié que la demandada reconoce que para periodos anteriores al 2017 , el término a atender es el señalado en el artículo 714 ET.
Insistió que, la sanción tiene génesis en una corrección del contribuyente, oficializada por la entidad con el cumplimiento previo de los requisitos formales, sin que existe norma que faculte a la Administración a omitir o establecer términos para que las declaraciones tributarias adquieran firmez a especial y, añadió, que independientemente del hecho que da origen a la sanción improcedente, se debe respetar el termino de firmeza establecido en la ley, vigente para el 10 de mayo de
2016. De modo que, al no existir requerimiento especial , pasados dos años desdeExpediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
4
2016. De modo que, al no existir requerimiento especial , pasados dos años desdeExpediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 4 que la entidad profirió la Liquidación Oficial de Corrección 322412016000441 del 10 de mayo de 2016 y conforme al artículo 714 ET , la declaración adquirió firmeza y, a la vez, prescribió la facultad para imponer sanciones.
En ese orden, aseveró que la DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 703 y 710 ET , pues se configuró la causal de nulidad de trámite irregular ante la omisión del requerimiento especial y la inexistencia de la liquidación oficial de revisión, previa emitida a la sociedad; aunado al hecho que la Resolución Sanción 322412018900 154 del 3 de diciembre de 2018 , carece de fundamentación legal.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Se opuso a todas las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley.
Señaló que de los cargos propuesto s por l a demandante, se avizora el cuestionamiento frente a no haberse realizado un procedimiento de determinación para establecer la improcedencia de la imputación, pero sin atender que de acuerdo a lo previsto en el artículo 670 del ET, la sanción puede imponerse en resolución independiente, por haber mediado un arrastre de un saldo a favor a un periodo que había sido declarado en menor valor , ante lo cual la Administración debe ordenar devolver la diferencia y los intereses moratorios.
resolución independiente, por haber mediado un arrastre de un saldo a favor a un periodo que había sido declarado en menor valor , ante lo cual la Administración debe ordenar devolver la diferencia y los intereses moratorios.
Determinó que, al ser una inexactitud por renglones por debajo de l 78, la administración no puede proferir una liquidación oficial de revisión toda vez que las declaraciones de IVA en su parte de determinación del impuesto , está correcta, por lo cual no tiene cabida, pero la entidad está facultada para solicitar el reintegro de los valores e intereses moratorios. A simismo, indicó que la declaración por ventas año 2014 -1 está en firme con un saldo a favor de $861.000 y no de $144.741.000 que se arrastró, pero ello no implica que la administración deba expedir liquidaciones oficiales de revisión por cada periodo posterior (2014 -2 y siguientes) si ya existe una liquidación privada en firme que determina el saldo a favor susceptible de imputar, compensar o devolver.
Por otro lado , manifestó que, no existe firmeza en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2014 y la acción sancionatoria se ejerció oportunamente, al aseverar que el artículo 638 del ET, prevé que cuando la sanción se imponga enExpediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 5 resolución independiente el pliego de car gos, como prerrequisito, debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la declaración o periodo donde ocurrió la irregularidad y la resolución sanción seis meses después de vencido el termino para contestar el pliego . De manera que , al mediar una cor rección por parte del
dentro de los dos años siguientes a la declaración o periodo donde ocurrió la irregularidad y la resolución sanción seis meses después de vencido el termino para contestar el pliego . De manera que , al mediar una cor rección por parte del demandante, debe considerarse como término aplicable el de los artículos 638 y 860 inciso quinto del ET , entonces, al haberse dado una liquidación oficial de corrección el 10 de mayo de 2016, el plazo se extendía hasta el 10 de mayo de 2018, por lo cual, al haberse notificado pliego de cargos el 9 de mayo de 2018 y la sanción el 3 de diciembre siguiente; ello da cuenta que todas las actuaciones fueron realizadas oportunamente.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción núm. 322412018900154 del 3 de diciembre de 2018, en la que se ordenó al contribuyente Operadora 1 S.A.S. el reintegro de la suma de $143.880.000 junto con los intereses moratorios que correspondan, por concepto Impuesto sobre las ventas año gravable 2014 bimestre 2.° e impuso SANCIÓN consistente en una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso y Resolución núm. 009003 del 18 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración y revoc ó el artículo segundo de la Resolución sanción, según lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia .
noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración y revoc ó el artículo segundo de la Resolución sanción, según lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección núm. 322412016000441 del 10 de mayo de 2016.
TERCERO.- CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las agencias en derecho serán de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cargo de la DIAN y a favor de la sociedad demandante OPERADOR 1 SAS. Liquídese por Secretaría, junto con los gastos del proceso.
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Tras analizar el marco jurídico que prevé la firmeza de las declaraciones tributarias y afirmó que para la fecha de los hechos el término aplicable era de dos años, por lo cual, si se considera que la declaración de IVA del 2do bimestre de 2014 fue objeto de corrección mediante liquidación oficial a solicitud de la contribuyente, por lo cual su firmeza acaeció dos años después de la notificación del acto que aceptó la modificación del denuncio privado, momento a partir del cual quedaba habilitada la DIAN para revisar la procedencia de la imputación de un mayor saldo a favor.Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
6 Sustentó que a pesar de que la administración emitió un pliego de cargos y propuso la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones,
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
6 Sustentó que a pesar de que la administración emitió un pliego de cargos y propuso la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, omitió expedir el requerimiento especial previo y una la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años siguientes , contados desde la emisión de la liquidación oficial de corrección que acept ó la modificación presentada por la contribuyente, pero al omitirse el trámite respectivo, no era posible que la DIAN emitiera pliego de cargos e impusiera la sanción por imputación improcedente, por no atender el procedimiento aplicable.
Describió que, a unque los procesos de determinación oficial son autónomos e independientes, los resultados del primero repercuten en el segundo, toda vez que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al investigado y una vez surtido dicho trámite donde se modifique el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración queda habilitada para exigir el reintegro de las sumas correspondientes e imponer sanción. En consecuencia, resaltó que sin acto que modifique o rechace el saldo imputado, era improcedente emitir el pliego de cargos y la sanción respectiva, con lo cual el procedimiento adelantado por la DIAN fue incorrecto y, estableció, que la declaración privada adquirió firmeza.
Finalmente, por co nsiderar que se encuentran acreditados los presupu estos para la condena en costas y agencias en derecho, condenó a la DIAN al pago respectivo.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
Finalmente, por co nsiderar que se encuentran acreditados los presupu estos para la condena en costas y agencias en derecho, condenó a la DIAN al pago respectivo.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia de primera instancia y manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones d el a quo al estimar que la liquidación oficial de corrección había adquirido firmeza y establecer que se debía haber iniciado el proceso de determinación por parte de la administración modificando el saldo a favor imputado por el demandante.
Argumentó la DIAN que:
“Existe una regla en el procedimiento tributario en cuanto a estos temas de arrastre o imputación improcedente y es que cuando existe una liquidación (privada u oficial) en firme que determina un saldo a favor en un periodo “x”, todo lo arrastrado o imputado de manera improcedente en periodos posteriores “y”, será objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 del E.T. sin necesidad de mediar proceso de determinación por cada periodo “y”, toda vez que ya fue determinado en “x””.Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
7 De acuerdo con lo anterior, aseveró que sería un desgaste para la administración, proferir una liquidación oficial o iniciar un procedimiento de determinación por cada periodo posterior al que ya fue determ inado oficialmente. En ese horizonte, aceptó que, si bien no se emitió liquidación oficial de revisión por el periodo 2 de IVA de 2014 o por el periodo anterior, la declaración privada de IVA del 1er
cada periodo posterior al que ya fue determ inado oficialmente. En ese horizonte, aceptó que, si bien no se emitió liquidación oficial de revisión por el periodo 2 de IVA de 2014 o por el periodo anterior, la declaración privada de IVA del 1er bimestre de ese mismo año se encuentra en firme, en donde la contribuyente declaró un saldo a favor de $861.000 que no tiene correspondencia con el saldo arrastrado al periodo 2 de 2014 por $144.741.000, lo que denota la improcedencia de la imputación, sin que se requiera así de un a cto administrativo que lo declare, situación fáctica que no fue considerada en la sentencia de primera instancia.
Apuntó, además, que deben diferenciarse las situaciones en las cuales el saldo imputado, efectivamente existe en el denuncio del periodo ante rior y que, tras la revisión oficial se desconoce mediante acto administrativo en el periodo en dónde se liquidó la suma lo que conlleva a afectar el periodo subsiguiente en el que se arrastró el monto, lo cual indispensablemente requiere de liquidación of icial de revisión; pero en el presente asunto, el saldo a favor simplemente no existió por no estar incluido en la declaración del 1er bimestre de IVA de 2014, ante lo cual basta con hacer una comparación de los datos declarados para obtener el supuesto fáctico de la improcedencia de la imputación sin que sea necesario que medie un procedimiento de determinación oficial, dada la presunción de veracidad que el artículo 746 del ET, pregona frente a las declaraciones privadas, en este caso atribuible al denuncio de IVA del primer bimestre.
La DIAN concluyó que:
“…en el caso que nos ocupa al estar en firme la liquidación oficial privada del periodo 1
caso atribuible al denuncio de IVA del primer bimestre.
La DIAN concluyó que:
“…en el caso que nos ocupa al estar en firme la liquidación oficial privada del periodo 1 del año gravable 2014 por concepto de ventas, todo valor que sea arrastrado a declaraciones posteriores y que no concuerden o guarden relación con lo determinado en este periodo 1 de 2014, será determinado como imputación improcedente y no se necesitará de un proceso de determinación que así lo establezca, toda vez que estamos frente a una liquidación en firme independientemente que sea privada u oficial y los periodos que se desprendan de ahí en adelante en donde se haya incurrido en arrastre o imputación improcedente no se necesitara (sic) de proceso de determinación que así lo determine”.
Finalmente, cuestionó la condena en costas dispuesta en la sentencia de primer a instancia porque en el expediente no se hayan demostradas las erogaciones incurridas por la demandante que ameriten ser reconocidas por la parte vencida, con lo cual se desconoce lo previsto en el artículo 365 del CGP.Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
8
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra s entencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la
sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra s entencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
9 Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito de Oralidad Bogotá concedió las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIO NALES – DIAN, ordenó al contribuyente el reintegro de saldo a favor juntos con los interés moratorios que correspondan por concepto de impue sto sobre las ventas año gravable 2014 bimestre 2 e impuso sanción consistente en multa equivalente al 20% del valor imputado improcedentemente, cuyos actos son:
moratorios que correspondan por concepto de impue sto sobre las ventas año gravable 2014 bimestre 2 e impuso sanción consistente en multa equivalente al 20% del valor imputado improcedentemente, cuyos actos son:
Resolución Sanción 322412018900154 del 3 de diciembre de 2018 Resolución 009003 del 18 de noviembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración.
Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Indebida interpretación del artículo 670 del ET, al considerar innecesario un procedimiento de determinación oficial en el asunto bajo análisis para establecer la improcedencia de la imputación de saldos a favor de la
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 10 declaración privada de IVA del 1er bimestre de 2014 al 2do periodo de ese mismo año y gravamen - Indebida valoración de los hechos probados, por no considerar que, en el denuncio privado del 1er bimestre de 2014, no existe el saldo a favor
mismo año y gravamen - Indebida valoración de los hechos probados, por no considerar que, en el denuncio privado del 1er bimestre de 2014, no existe el saldo a favor imputado al periodo subsiguiente - Indebida condena en costas por falta de los presupuestos del artículo 365 del CGP
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 20 de mayo de 2014, la sociedad Operadora 1 SAS, presentó la declaración de IVA del 1er bimestre de 2014, en la cual liquidó lo siguiente:
Total ingresos brutos y netos 0 Total compras e importaciones brutas $41.559.000 Total impuesto generado por operaciones gravadas 0 Impuestos descontables por compra de bienes gravados a la tarifa del 5% $163.000 Total impuesto pagado o facturado $163.000 IVA retenido en operaciones con régimen simplificado $973.000 Total impuestos descontables $1.136.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 Saldo a favor del periodo fiscal $1.136.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 0 Retenciones por IVA que le practicaron 0 Sanciones $275.000 Total saldo a favor por este periodo $861.000 Saldo acumulado susceptible de devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar $143.880.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo $143.880.000 (Se destaca).
2.2. El 20 de mayo de 2014, la contribuyente presentó la declaración privada del IVA
$143.880.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo $143.880.000 (Se destaca).
2.2. El 20 de mayo de 2014, la contribuyente presentó la declaración privada del IVA correspondiente al 2do bimestre de 2014, en la cual liquidó los siguientes rubros: Total ingresos brutos y netos 0 Total compras e importaciones brutas $100.944.000 Total impuesto generado por operaciones gravadas 0 Impuestos descontables por compra de bienes gravados a la tarifa general $105.000 Total impuesto pagado o facturado $105.000 IVA retenido en operaciones con régimen simplificado $2.407.000 Total impuestos descontables $2.512.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 Saldo a favor del periodo fiscal $2.512.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 0 Retenciones por IVA que le practicaron 0Expediente 11001 33 37 039 2020 00029 01
OPERADORA 1 SAS VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
11 Sanciones $0 Total saldo a favor por este periodo $2.512.000 Saldo acumulado susceptible de devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar $144.741.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo $147.253.000 (Se destaca).
2.3. El 14 de abril de 2016, la sociedad actora presentó corrección a la declaración privada de IVA del 1er bimestre de 2014, en la que únicamente modificó el valor inicial de las compras nacionales a la tarifa general, que pasó de $41 .559.000 a $41.560.000, sin alterar las demás casillas.
privada de IVA del 1er bimestre de 2014, en la que únicamente modificó el valor inicial de las compras nacionales a la tarifa general, que pasó de $41 .559.000 a $41.560.000, sin alterar las demás casillas.
2.4. El 3 de mayo de 2016, la demandante presentó corrección a la declaración privada de IVA del periodo 2 de 2014, en la que únicamente modificó el valor inicial de las compras nacionales a la tarifa general, que pasó de $100.944.000 a $100.946.000, sin alterar las demás casillas.
2.5. El 10 de mayo de 2016, la demandante obtuvo Liquidación Oficial de Corrección 322412016000441, con la cual se aceptó el proyecto de corrección presentado por la sociedad Operadora 1 SAS, por la declaración privada de IVA del periodo 2 de 2014 presentada el 3 de mayo de 2016. Con este acto administrativo se variaron las siguientes casillas: 80 Saldo a favor del periodo fiscal anterior $144.741.000 85 Total saldo a favor por este periodo $147.253.000 86 Saldo susceptibl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.