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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00037-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00037-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00037-01

DEMANDANTE: ASTRAL FLOWERS SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES -ENERO A

DICIEMBRE DE 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.1

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad ASTRAL FLOWERS SAS , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicita a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

2

➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE REACE LA

NULIDAD TOTAL

1. Liquidación Oficial RDO -2018-03313 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad ASTRAL FLOWERS S.A.S., identificada con NIT. 832.005.522 -4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013”, determinando un valor por la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($19.297.680) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS M/CTE ($10.596.648).

2. Resolución RDC -2019-01947 del cuatro (04) de octubre de dos mil

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS M/CTE ($10.596.648).

2. Resolución RDC -2019-01947 del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO -201803313 del trece (13) de septiembre de dos mil diecio cho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a ASTRAL FLOWERS S.A.S. con NIT. 832.005.522-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($19.297.680) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA

Y OCHO PESOS M/CTE ($10.596.648).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE REACE LA

NULIDAD TOTAL

1. Liquidación Oficial RDO -2018-03313 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad ASTRAL FLOWERS S.A.S., identificada con N IT. 832.005.522 -4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013”, determinando un valor por la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIEN TOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 19.297.680) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.596.648).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

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2. Resolución RDC -2019-01947 del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO -201803313 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a ASTRAL FLOWERS S.A.S. con NIT.

reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO -201803313 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a ASTRAL FLOWERS S.A.S. con NIT. 832.005.522-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 19.297.680) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA

Y OCHO PESOS M/CTE ($10.596.648).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parc ial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la ASTRAL FLOWERS S.A.S., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

a diciembre de 2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por conc epto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad ASTRAL FLOWERS S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

- CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

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HECHOS

Informa que el 29 de agosto de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146204895111, solicitando información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, al cual se le otorgó respuesta el 2 de diciembre

Información No. 20146204895111, solicitando información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, al cual se le otorgó respuesta el 2 de diciembre de 2014; sin embargo, el 27 de dici embre de 2017 la Unidad demandada expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-04187, proponiendo ajustes por inexactitud en cuantía de $17.820.640 y por mora en $3.820.100, precisando que el 20 de abril de 2018 la sociedad demandante d io respuesta al referido requerimiento.

Aduce que el 13 de septiembre de 2018 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03313, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por valor de $19.297.680 y se sancionó por inexactitud en cuantía de $10.596.648 en la vigencia enero a diciembre de 2013, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC -2019-01947 del 4 de octubre de 2019, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 del CPACA.
  • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 del CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913. - Artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2019.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Objeción general al proceso de fiscalización

Sostiene que la UGPP incluyó para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial sin efectuar un procedimiento claro, además, no se tuvo en cuenta las novedades de vacaciones disfrutadas en tiempo, ingreso y retiro, entre otras falencias, que conllevaron deudas presuntas sobre pagos realizadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP 5 de forma completa, correcta, y oportuna, es decir se cobran aportes sobre los que ya se habían efectuado aportes.

Alega que en los CD anexos a la demanda, y que hacen parte integral de la misma, se presentaron observ aciones a partir de las cuales se desvirtúan las conclusiones a las que llegó la entidad.

2. Arrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP

Indica que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver

los funcionarios de la UGPP

Indica que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin c ompetencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto recurrido, en el entendido que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron y decretaron derechos emanados de relac iones laborales, toda vez que consideraron la posibilidad de modificar los extremos laborales, al tener como base el formato de nómina, además que determinaron como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Segurida d Social, circunstancias que derivaron en la vulneración al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.

3. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – Violación de normas jurídicas

Explica que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se estableció una presunta deuda por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes por el períodos de enero a diciembre de 2013, que se fundamentó en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 d e 2012, sin embargo, advierte que al observar e l Requerimiento de Información es claro que los periodos fiscalizados 2011 y 2012, fueron estipulados bajo el marco normativo que no se encontraba vigente al momento, esto es el Decreto 575 de 2013, lo que evi dencia

que al observar e l Requerimiento de Información es claro que los periodos fiscalizados 2011 y 2012, fueron estipulados bajo el marco normativo que no se encontraba vigente al momento, esto es el Decreto 575 de 2013, lo que evi dencia una combinación de normas y la creación de un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna de dichas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Tertia; precisando que dicha situación vicia de nulidad el acto acusado, ya que no le permite a los sujetos investigados la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

6 Aclara que la Unidad demandada estableció un procedimiento administrativo en dos normas distintas, la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que permite concluir que no hay identidad entre el requerimiento de información y la liquidación oficial, y por ende no se observó el principio de integralidad de la norma.

4. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenía competencia para proferir los actos demandados

Señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección

(UGPP) no tenía competencia para proferir los actos demandados

Señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, liquidaciones oficiales, o cuál era e l área encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”, actos demandados en el presente proceso judicial.

Comenta que la ref erida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionario s facultados para tal fin, así como no aclaró si las sanciones por la entrega de información incompleta era procedente para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013.

Afirma que únicamente el leg islador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001.

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Cong reso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgó facultades que

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Cong reso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgó facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

7 Refiere que el Decreto 575 de 2013 fundamentó los a ctos demandados , de manera que debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución; precisando que la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

5. Caducidad de la potestad sancionatoria – La UGPP no tiene la facultad de fiscalizar esos períodos – Firmeza de la declaración – Falsa motivación

Describe que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declara do, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, precisando que si no se ejerce la acción de determinación dentro del tiempo establecido operaría el fenómeno de caducidad.

declaró, o habiendo declara do, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, precisando que si no se ejerce la acción de determinación dentro del tiempo establecido operaría el fenómeno de caducidad.

Solicita se de aplicación al artículo 13 de la Constitución Políti ca, en el sentido de tener en cuenta distintos precedentes judiciales ; además, resalta que las declaraciones privadas quedaron en firme a la luz del artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

6. Auxilio de transporte no es ingreso salarial – No es salario – No hace parte de los conceptos comprendidos – Acuerdo 1035 de 2015 es Inconstitucional

Considera que el auxilio de transporte no hace parte del salario, pues no constituye ingresos para el empleado, y su objeto es facilitar al empleado llegar al sitio de trabajo, pero no constituye una remuneración directa, y tampoco ingresa a su patrimonio , y en esa medida no se incluye como base para calcular aportes parafiscales ni seguridad social, ni se puede tomar como un elemento en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Expresa que el auxilio de transporte no se toma para liquidar las vacaciones y no se debe aplicar el Acuerdo No. 1035 de 2015 proferido por la UGPP el cual considera al auxilio de trans porte como un factor no constitutivo de salario que se incluye según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Agrega que para apoyar la labor que realizan los funcionarios públicos, presenta una imagen, donde se muestran los valores que no constituyen factor salarial (trabajadores Amaya Cuervo Mauricio, González Benavidez Miguel y Montaño

Agrega que para apoyar la labor que realizan los funcionarios públicos, presenta una imagen, donde se muestran los valores que no constituyen factor salarial (trabajadores Amaya Cuervo Mauricio, González Benavidez Miguel y Montaño Sánchez Claudia), sin embargo, solicita que se revise el medio magnético.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

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7. Presunción de días frente a las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada, licencia de maternidad y vacaciones disfrutadas en tiempo – Pagos que no son base de cotización al Sistema de Riesgos Laborales

Alega que durante las novedades no se recibe salario, ya que no existe prestación directa del servicio, por ende, sino se encuentra expuesto al factor de riesgo no procede la cotización al sistema de riesgos laborales, situación establecida en el Decreto 1295 de 1994 y confirmada en la Ley 1562 de 2012.

Añade que para apoyar la ardua labor que deben realizar los funcionarios públicos, presenta una imagen, donde se muestran los hallazgos (trabajador Arévalo Camelo Jhon Anderson), sin embargo, solicita que se revise el medio magnético.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; sobre los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Refiere que dentro del proceso de fiscalización se explicó de forma clara como se

cual no logró desvirtuar la demandante; sobre los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Refiere que dentro del proceso de fiscalización se explicó de forma clara como se calculan los ajustes por trabajador, además, se tuvo en cuenta las novedades que extraña la parte demandante.

Manifiesta que c uando se realizan los pagos de los aportes, el IBC debe corresponder al total de días laborados durante el mes, de suerte que si durante el periodo no se presentan novedades o no son reportadas, la consecuencia es que la cotizació n debe hacerse por 30 días ; precisando que la Unidad realizó una revisión de los registros (días y valores) establecidos en los actos demandados para cada uno de los empleados, y se logró identificar que guardan correspondencia con la documentación allegada al proceso de fiscalización.

Añade que en la demanda se menciona de manera general las novedades de vacaciones, retiro, ingreso y pagos no constitutivos de salario, no obstante, no se relaciona ningún trabajador o situación específica en la cual centra su inconformidad, razón por la cual no existen elementos para poder realizar una verificación específica sobre un caso en concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP 9 - Segundo y cuarto cargo

Señala que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de

9 - Segundo y cuarto cargo

Señala que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene plenas facultades fiscalizadoras para determinar las conductas de omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema.

Refiere que en situaciones de inexactit ud la UGPP en ningún momento pretende atribuirse facultades de la jurisdicción laboral, pues en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, y en la competencia delimitada por las mismas normas, que la Unidad analiza cláusulas contractuales sin que ello implique el desconocimiento de la jurisdicción laboral, pues las decisiones tomadas y el análisis hecho se enmarcan dentro del ámbito de su competencia , precisando que lo que se busca en el proceso de fiscalización no es declarar la existencia de der echos en materia laboral, sino, determinar obligaciones en materia de Seguridad Social.

  • Tercer cargo

Sostiene que en la Liquidación Oficial se estableció como fundamento para su expedición distintas normas que le concedieron plenas facultades a la UGPP para desarrollar el proceso de fiscalización, solicitar información y demás pruebas encaminadas a determinar la adecuada, completa y oportuna liqu idación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Aclara que los períodos fiscalizados fueron de enero a diciembre de 2013, y que la Liquidación Oficial fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20 12, que reguló el procedimiento para su expedición en el artículo

Aclara que los períodos fiscalizados fueron de enero a diciembre de 2013, y que la Liquidación Oficial fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20 12, que reguló el procedimiento para su expedición en el artículo 180 y que fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; precisando que no es cierto que la Unidad haya realizado una indebida aplicación del procedimiento para la determinación d e las obligaciones fiscales, pues por expreso mandato legal, jurisprudencial y reglamentario, la UGPP a lo largo de la actuación administrativa dio aplicación estricta a la normativa establecida en la Ley 1607 de 2012, garantizando el debido proceso, contradicción y defensa.

  • Quinto cargo

Expone que al ser el período fiscalizado el 2013, debe observarse el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contr ibuciones parafiscalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP 10 de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró.

Resume que el Requerimiento de Información No. 20146204895111 del 29 de agosto de 2014, mediante el cual la Unidad demandada solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013

agosto de 2014, mediante el cual la Unidad demandada solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013 fue notificado por correo certificado el 8 de septiembre de 2014, según guía de 472, razón por la cual es evidente que la UGPP notificó el Requerimiento de Información dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aporta nte debió declarar y no declaró, con lo cual se demuestra que no procedió el término de caducidad alegado por la demandante.

Agrega frente a la motivación de los actos, que los actos proferidos por la UGPP en los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran soportados en dos documentos: el escrito de la liquidación of icial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la Unidad.

  • Sexto cargo

Plantea ejemplos correspondientes a los trabajadores cues tionados por la demandante (González Benavidez Miguel, Amaya Cuervo Mauricio y Montaño Sánchez Claudia), con el fin de demostrar que la UGPP calculó de forma correcta los ajustes propuestos en cada etapa del proceso de fiscalización.

Concluye de los referidos ejemplos que el IBC fue correctamente determinado por la Unidad, observando la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización sin que se hubiera incluido el auxilio de transporte como salario , y en esa medida no le asiste razón al demandante y el ajuste persiste, para los 12

la Unidad, observando la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización sin que se hubiera incluido el auxilio de transporte como salario , y en esa medida no le asiste razón al demandante y el ajuste persiste, para los 12 casos expuestos por la sociedad actora.

  • Séptimo cargo

Igualmente plantea ejemplos de trabajadores que fueron cuestionados por la demandante (Arévalo Camelo Jhon Anders on, Betancur Ríos María Roció y Daza Rincón Clara Roció), de los cuales indica que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, observando la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización y en esa medida no le asiste razón a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00037-01

Demandante: ASTRAL FLOWERS SAS

Demandado: UGPP

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 202 1, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho determinó:

“(…) SE DECLARA que existe una diferencia a favor de la sociedad demandante por el valor de $7.046.501, arrojando como deuda al Sistema de la Prote cción Social, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes, por los periodos de enero a diciembre de 2013, el valor de $12.251.179, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO. - ORDÉNESE a la UGPP reliquidar la correspondiente sanción y

diciembre de 2013, el valor de $12.251.179, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO. - ORDÉNESE a la UGPP reliquidar la correspondiente sanción y realizar el cálculo actuarial de los aportes, según lo realmente adeudado por la sociedad demandante. (…)”

Se negaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas; como sustento expuso los siguientes argumentos:

En cuanto a la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización , manifiesta que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, entre otras, la UGPP tiene facultades para fiscalizar, determinar y cobrar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, para lo cual podrá investigar a los cotizantes, cuantificar la obligación a su cargo y cobrar las sumas insolutas.

Añade que la UGPP no invadió la competencia atribuida a los jueces, ya que en materia de contribuciones parafiscales no se pretende declarar la existencia de derechos u obligaciones en materi a laboral, sino el correcto y oportuno pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, función que es desarrollada en virtud de un mandato legal

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