TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00045-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00045-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00045-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demandada1.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“DECLARATIVA:
PRIMERA. – Que Se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.) del siguiente acto administrativo proferido por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio
“DECLARATIVA:
PRIMERA. – Que Se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.) del siguiente acto administrativo proferido por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio ), el cual ordena la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de uno de sus afiliados:
ORLANDO DE JESÚS RESTREPO CARDONA
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 2 - RESOLUCIÓN DNP 6972 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017 , que ordena a Salud Total EPS-S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.
- RESOLUCIÓN GDD 376 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018 (sic), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2019 surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año-art. 69
CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se
ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S,A,
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tengan en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de Resolución No. DNP 6972 del 13 de octubre de 2017 ordenó a Salud Total el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud cotizados doblemente al sistema por un total de ($248.204), respecto del señor Orlando de Jesús Restrepo Cardona.
Sostiene que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , precisando que Colpensiones resolvió el segundo (dado que el recurso de reposición nunca le fue notificado) mediante la Resolución GDD 348 del 17 de diciembre de 2018, notificad a por aviso el 11 de diciembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política.
diciembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 3 -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. De la vulneración del derecho al debido proceso administrativo e infracción de las normas en que debería fundarse
Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud.
Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa , por el contrario, se
Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa , por el contrario, se observa una conducta arbitraria.
Considera que los actos acusados en ningún momento pueden prestar mérito ejecutivo, según se afirma en su propio contenido, lo que permite inferir que es improcedente cu alquier pretensión a luz de un eventual procedimiento de cobro coactivo o de ejecución en sede judicial.
Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, del cual destaca que en los casos de cotizaciones erróneas Colpensiones tiene derecho a obtener de vuelta el pago anormal, pero dentro de un procedimiento administrativo en el que se otorguen garantías; precisando que se debió elevar una solicitud formal a nte la demandante quien procedería a presentarla ante el Fosyga, además, para ese tipo de solicitudes, la Administradora de Pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago erróneo, el cual para el caso concreto se encuentra más que vencido.
2. De la falta de competencia por parte de Colpensiones para expedir las Resoluciones demandadas
Afirma que dentro de las normas que otorgan las facultades a Colpensiones, no se encuentran el de cobro persuasivo o coactivo para aportes parafiscales y dem ásNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 4 prestaciones económicas del SGSSS, por no ser su actividad propia de la función administrativa asignada por la Constitución y la Ley.
Agrega que Salud Total no tiene la facultad ni la posibilidad de hacer devoluciones como ordena Colpensiones, como qui era que se tratan de recursos parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los cuales no se puede disponer sin la debida autorización y procedimiento reglado que contempla el ejecutivo para administrar correctamente dichos rubros.
3. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)
Advierte que las EPS cumplen, entre otras, una función recaudadora de todas las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que mensualmente reciben por cada uno de sus asegurados, y que luego será compens ado con la ADRES a través de la figura de la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de servicios de salud.
Comenta que previo a la aprobación de los valores por concepto de la UPC que le reconoce la ADRES a Salud Total EPS -S SA, a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la Base Única de Afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos den tro del proceso de compensación corresponden a la población afiliada a la EPS, evitando con ella la multiafiliación, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Resume que no es dable que se endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando
afiliada a la EPS, evitando con ella la multiafiliación, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Resume que no es dable que se endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando es el FOSYGA hoy ADRES el encargado de realizar la validación de aportes en salud recaudados.
4. De la transgresión al principio del respeto por el acto propio. Buena fe y confianza legítima. (Art. 83 C.N.)
Expresa que la demandante actuó bajo las premisa constitucional de la buen fe y la confianza legitima, esto es, con el convencimiento de las entidades efectuaron los pagos conforme a la Ley, los cuales no son destinados directamente para la empresa de salud, sino que se trasladan en su momento al FOSYGA hoy ADRES como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación, y en esa medida no es procedente que Colpensiones ordene el reintegro de una suma de dinero que fue el recaudo con total seguridad de que se estaba realizando correctamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y legal manifestando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS Salud Total SA, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
realizó un doble aporte de cotización a la EPS Salud Total SA, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitu d de devolución de aportes, y si bien en cierto, cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que los usuarios puedan presentar la petición, la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, ade más, que el proceso señalado en dicha normatividad no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS.
Detalla que Colpensiones acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogaron la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud , durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Relata que los aportes en salud por tener el carácter de parafiscales están sujetos a la prescripción consagrada en el ET artículo 817, término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales que prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; (ii) la fecha de presentación d e la declaración, en el caso de las presentadas en
años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; (ii) la fecha de presentación d e la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Añade que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
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Demandado: COLPENSIONES
6 Precisa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Propuso la excepc ión previa de falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES y las excepciones de mérito denominadas, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe”.
3. SENTENCIA APELADA
artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 20 21, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. DNP 6972 del 13 de octubre de 201 7 y la nulidad total de la Resolución No. GDD 348 del 17 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior ; a título de restablecimiento del derecho determinó que Salud Total EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por Colpensiones en los actos acusados; y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución d e las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la s olicitud es procedente se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones respecto
los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, considera que los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estabaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 7 afecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.
Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonab le y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.
Indica respecto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto
no procede la excepción de inconstitucionalidad.
Indica respecto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto dicha norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, además, que la misma no contempló retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem.
Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones sufragó un mayor valor de la pensión a cuya consecuencia realizó unos aportes superiores ; precisando que Colpensiones como administradora de los recursos pú blicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.
Aclara que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago del aporte indebido.
Añade que en el proceso está acredita da la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a Salud Total EPS mediante los actos acusados, sin
Añade que en el proceso está acredita da la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a Salud Total EPS mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago acaecido, de manera que dicha entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
8 Destaca que Colpensiones erró al no acudir al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y al actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, máxime que el aporte no fue reclamado en los 12 meses siguientes al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto No. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 674 de 2014 , circunstancias que conllevaron igualmente al desconocimiento del debido proceso y como consecuencia no es procedente la reclamación de Colpensiones.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, resalta que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas y los gastos del proceso corresponde su determinación a la secretaría que de encontrarlas acreditadas lo manifestara al juez para que imparta su aprobación.
criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas y los gastos del proceso corresponde su determinación a la secretaría que de encontrarlas acreditadas lo manifestara al juez para que imparta su aprobación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Describe que Colpensiones en el caso del causante Orlando de Jesús Restrepo Cardona y a quien su pensión pas ó a devengar el hijo Restrepo Vanegas Brahian Estebin, le fue consignada de forma ininterrumpida la mesada pensional durante el primer semestre de 2017, aun cuando no tenía derecha a la misma.
Alega que Colpensiones giró a SALUD TOTAL EPS, la suma de $248.204, como consecuencia del pago de las mesadas pensionales al señor Estebin Brahian Vanegas Restrepo, por tal razón, el cit ado valor debe ser restituido en su totalidad por la EPS a la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregula r de aportes parafiscales que no podían causarse.
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien en cierto, cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien en cierto, cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que los usuarios puedan presentar la petición, la norma no indica que se deba cumplirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 9 con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, además, que el proceso señalado en dicha normatividad no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS.
Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.
Sobre la condena al pago de costas y agencias en derecho, sostiene que se debe realizar es un análisis objetivo valorativo tal como se desprende del artículo 365 del CGP.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, en los
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que Salud Total EPS SA presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución DNP 6972 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero y de la Resoluci ón No. GDD 348 del 17 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 10 diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.
De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el
Demandado: COLPENSIONES 10 diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.
De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 2 cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración , se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, (Re solución No. DNP 2252-DT del 18 de octubre de 2018).
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución DNP 6972 del 13 de octubre de 2017, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de febrero a abril de 2016 y de las Resoluciones Nos. DNP 2252-DT del 18 de octubre de 2018 y GDD 348 del 17 de diciembre de 2018 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo
resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo ; y (iii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en el fallo de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 13 de octubre de 2017 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. DNP 6972, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:
2 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00045-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 11 “ARTÍCULO PRIMERO : Ordénese al señor RESTREPO VANEGAS BRAHIAN ESTEBIN identificado con cedula de ciudadanía No (…) el
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 11 “ARTÍCULO PRIMERO : Ordénese al señor RESTREPO VANEGAS BRAHIAN ESTEBIN identificado con cedula de ciudadanía No (…) el reintegro de la suma de $1.820.161, por concepto de mesadas por pensión de sobrevivientes correspondientes a los meses de enero de 2016 a marzo de 2016 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS identificada con NIT No. (…), el reintegro de la suma $248.204
(Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro pesos M/Cte) que corresponde al período de febrero de 2016 a abril de 2016, a favor d e la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”
2.- El 1° de agosto de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. DNP 2252-DT del 18 de octubre de 2018 y GDD 348 del 17 de diciembre de 2018 , respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:
acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 18 73 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL
SISTEMA GENERAL
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