TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00047-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00047-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 107
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00047-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2021 , dent ro del proceso promovido por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 85206 del 09 de abrilEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 85206 del 09 de abrilEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 de 2019, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, fala motivación y desviación de las atribuciones propias
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No DPE 5612 de 09 de julio de 2019 expedida por la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la citada resolución.
3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declara la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegra a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES la suma de SETENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS PESOS (71.900).
4. Que se condene a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Por medio de la Resoluci ón No. SUB 85206 del 09 de abril de 2019 , la
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Por medio de la Resoluci ón No. SUB 85206 del 09 de abril de 2019 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a l ADRES el reintegro de pagos realizados por concepto de aportes a salud por un total de $71.900.
Contra dicha decisión el ADRES interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran el valor cobrado.
Mediante Resolución DPE 5612 de 09 de julio de 2019 la demandada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Artículos 4.º, 6.º y 29 de la Constitución Política. • Artículo 41 del Decreto Ley núm. 4107 de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 • Artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto núm. 780 de 2016.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES, desarrolla las normas violadas, bajo los siguientes cargos:
4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES, desarrolla las normas violadas, bajo los siguientes cargos:
4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES
Los actos expedidos por Colpensiones vulneran el artículo 6° de la Constitución Política, que indican que los servidores públicos responden por infringir la infringir la Constitución, las leyes y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como ocurrió con la demanda al desconocer en los actos acusados la jerarquía de las normas y las competencias establecidas en la noma.
Adicionalmente, se desconoce el procedimiento de devolución y el término para la devolución de los registros no compensados de doce (12) meses establecidos en el Decreto 780 de 2016, siendo Colpensiones la encargada de solicitar la devolución ante la EPS si se trata de cotizaciones en el régimen contributivo y no ante el ADRES.
4.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSVULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decre to 780 de 2016 señalan el procedimiento de devolución de aportes erróneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en Salud de sus pensiones, hace el respectivo descuento de la mesada pensional y se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término de doce (12) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pagó.
Al no haber surtido el anterior procedimiento Colpensiones incurre en expedición
pensional y se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término de doce (12) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pagó.
Al no haber surtido el anterior procedimiento Colpensiones incurre en expedición irregular de los a ctos acusados, al abstenerse de realizar la solicitud para la devolución de aportes vulnera el derecho al debido proceso.
4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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El artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes. Esa petición debe ser efectuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.
4.4. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO
En el presente asunto no concurren los elementos que estructuren el cobro de lo no debido, que de acuerdo con el artículo 2313 y siguientes del Código Civil, el derecho a repetir se encuentra sujeto a la posibilidad de obtener y aportar pruebas que acredité que lo pagado no se debí, lo que implica el agotamiento de un proceso de determinación de la obligación tendiente a la acreditación.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no tenerse la oportunidad de controvertir el pago y la improcedencia de este; no se encuentran satisfechas las condiciones
determinación de la obligación tendiente a la acreditación.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no tenerse la oportunidad de controvertir el pago y la improcedencia de este; no se encuentran satisfechas las condiciones estructurales para ejercer el cobro por el pa go de lo no debido, por lo que no le asiste a Colpensiones el derecho a repetir que aduce en el marco de las gestiones de cobro que adelanta en la actualidad.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Encontró que por culpa de los pensionados que simultáneamente estaban percibiendo la mesada pensional que continuaron laborando con entidades del estado, se cancelaron dineros de manera indebida e injustificados y teniendo en cuenta que Colpensiones giró los aportes a la EPS y esta al ADRES, estos deb en ser retomados a la administradora de pensiones.
Pese a que Colpensiones adelantó la gestión de devolución de los aportes por fuera de los doce (12) meses del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se dio una destinación diferente a los recursos de la Seguridad Social, lo que vulneraria el orden constitucional de que los recursos de la Seguridad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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De aplicar el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos
DEMANDANTE: ADRES
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De aplicar el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos acusados porque la solicitud de devolución fue ext emporánea y violó el debido proceso, se incurriría por parte del Despacho en una violación al ordenamiento iusfundamental, bajo el entendido que la máxima guardadora de la Constitución Política, ha sostenido desde vieja data que la seguridad social se erig e como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano y, no acatar el mandato de no darle una destinación diferente a los recursos de la seguridad social, so pretexto del cumplimiento de una norma adjetiva infraconstitucional atenta contra la c oncepción social y de Derecho bajo la cual se edifica el ordenamiento constitucional nacional, donde en la cúspide de la pirámide normativa se encuentra la Constitución Política como norma de normas.
Formula las siguientes excepciones de mérito: i) Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, ii) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, iii) Buena Fe y, vi) Genérica o innominada.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia:
- Artículo 2° de la Resolu ción SUB 85206 del 9 de abril de 2019, en cuanto ordenó a la ADRES el reintegro de los aportes en salud pagados erróneamente, en cuantía de $71.900.
- Resolución DPE 5612 del 9 de julio de 2019, en la que se resolvión un recurso de apelación.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberl as iniciado, dar por terminadas lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a tres salarios mínimos legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
equivalente a tres salarios mínimos legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
SEXTO.- Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (...)”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de doce (12) meses desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante la EPS a la que se encuentra afiliado el pensionado, que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a la ADRES mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en conse cuencia, la e ntidad demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Reitera lo expuesto en la contestación enfatizando que tras el cumplimiento de los doce (12) meses que tenía la demandada para refutar los pagos, sin que se hubiera
de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Reitera lo expuesto en la contestación enfatizando que tras el cumplimiento de los doce (12) meses que tenía la demandada para refutar los pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción, ni la caducidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
7 El término de doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011 fue derogado por el artículo 119 Ley 1873 de 2017, que consagra que en cualquier tiempo las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 1° de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
DEMANDANTE: ADRES
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8 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos
asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio
Botero. 3 Consejo de Estado, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de actos administrativos por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a la ADRES la devolución de los aportes a salud en cuantía de $71.900, a saber:
-Resolución SUB 85206 del 09 de abril de 2019. -Resolución DPE 5612 de 09 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:
ordenó el reintegro de los aportes a salud.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si la solicitud de devolución de aportes a salud por parte de Colpensiones estaba sujeta al término del Decreto 4023 de 2011 o podía presentarse en cualquier tiempo por aplicación del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
4. LO PROBADO.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 -Resolución SUB 85206 del 09 de abril de 2019 , por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de la ADRES, en cuantía de $71.900, correspondientes a periodos desde noviembre de 2014 hasta junio de 2015, respecto del señor Diego Fernando Gómez Saldarriaga.
-Resolución DPE 56 12 de 09 de julio de 2019 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión anterior confirmando la decisión recurrida.
5. MARCO JURIDICO.
5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la
5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingenci as que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanc ión de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen
partir de la sanc ión de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a tr avés de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudo s por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía
8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00047-01
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12 deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.
En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo de la ADRES, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.
Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, las
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