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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00053-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00053-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2020-00053-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO – IMPUESTO PREDIAL.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 20211 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:2:

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0071 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 00217 del 27 de febrero de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0005 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula

de febrero de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0005 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189560.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 600 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 0071 del 27 de marzo de 2018.

1 Visto en el folio del 1351 al 1393 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 2 Visto en el folio 10 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.2

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Tercera: Que se declaren como probadas las excepciones d e Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo y Falta de Titulo Ejecutivo interpuestas contra El

Mandamiento de Pago.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se revoque el Mandamiento de Pago No. 00217 del 27 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se declare que el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051189560 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial unificado.

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del Expediente 2013 -0005. Quinta: Que se condene en costas a la parte

189560 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial unificado.

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del Expediente 2013 -0005. Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.”

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 831 del Estatuto Tributario y; 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Señala, que uno es el sujeto contra quien se profirió la Liquidación Oficial (CANALES ANDRADE Y CIA EN C CANAAN) y otro muy diferente es contra quien se emitido el mandamiento de pago, esto es, Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del patrimonio autónomo P.A.CANAAN y; Fiduciaria Helm Trust S.A., como vocera del patrimonio autónomo Helm Trust S.A. CANALES ANDRADE, por tal razón, considera que hay una falta de ejecutoria del título ejecutivo, al ver que la autoridad tributaria intenta cobrar una obligación en virtud de una liquidación oficial que las fiduciarias no habían conocido hasta la notificación del mandamiento de pago.

Manifiesta, que las fiduciarias no ejercieron su derecho de defensa por cuanto contra ellas no se dirigió la liquidación oficial ni se les realizó la notificación, por tal motivo, indica, carece de justificación el rechazo de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Expresa, que la liquidación oficial de revisión fue notificada a la dirección registrada

motivo, indica, carece de justificación el rechazo de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Expresa, que la liquidación oficial de revisión fue notificada a la dirección registrada frente a la nomenclatura del inmueble y la inscrita en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no se remitió a la norma aplicable en materia de notificación que corresponde a la del artículo 565 del Estatuto Tributario.

3 Visto del folio 10 al 31 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.3

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Resalta, que la liquidación oficial no presta mérito ejecutivo ya que no se encuentra debidamente ejecutoriado, al considera que contra quien se dirige el mandamiento de pago no es la misma entidad a la que se le profirió la liquidación y la misma no fue notificada en debida forma, es por esto que, aduce, se impide adelantar un cobro coactivo, pues así se configura la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 831 del ET, en consecuencia, son nulos los actos acusados.

Indica, que la liquidación oficial solo presta mérito ejecutivo si tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, requisitos que , asegura, el título ejecutivo base del mandamiento de pago carece al no haber claridad frente al obligado porque el acto administrativo (liquidación) no fue expedido contra las Fiduciarias. Del mismo modo, manifiesta que no son sujetos pasivos de la obligación, porque su condición

base del mandamiento de pago carece al no haber claridad frente al obligado porque el acto administrativo (liquidación) no fue expedido contra las Fiduciarias. Del mismo modo, manifiesta que no son sujetos pasivos de la obligación, porque su condición es el de administrador del patrimonio autónomo, según los artículos 1226 y s.s. del C.Co.

Resalta, que en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 , modificado por la Ley 1607 de 2012, en su parágrafo 2 º dispone que “frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sus tanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.”, por tal razón, son sujetos pasivos los fideicomitentes y no los fideicomisarios, estos primeros deben cumplir las obligaciones formales y sustanciales por las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos.

Precisa, que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, trata de las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles realizan a favor del espacio público en general. Para el caso de Soacha el Decreto 439 de 19 de diciembre de 2019, se fija para los procesos de urbanización a una cesión gratuita y obligatoria del 40% del área total en favor del municipio.

Expone los diferentes actos administrativos mediante los cuales la Curaduría Urbana No. 2 de Soacha otorg ó la licencia de construcción , los cuales fueron protocolizados con la Escritura Publica No. 5395 del 12 de diciembre del 2006,

Expone los diferentes actos administrativos mediante los cuales la Curaduría Urbana No. 2 de Soacha otorg ó la licencia de construcción , los cuales fueron protocolizados con la Escritura Publica No. 5395 del 12 de diciembre del 2006, inscrita en la oficina de instrumentos públicos el 28 de diciembre de 2006.4

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Asegura, que en los instrumentos urbanísticos señalados anteriormente se determinó con claridad el área, localización y linderos de la zona de cesión pública y gratuita del proyecto, por lo que, a partir del momento de la inscripción de la respectiva escritura, se formaliza la zona correspondiente a la cesión y a partir de allí, se adquiere la calidad de inmueble de uso público mientras que es entregado definitivamente al municipio, el cual están excluidos del pago del impuesto predial.

Afirma, que el inmueble es un bien de uso públi co a partir del 1º de enero de 2007 y se encuentra ubicado en la vía de acceso a la zona de cargue, descargue y shut de basuras del Centro Comercial Mercurio que es de libre disfrute de la población en Soacha.

Señala, que no es cierto que la autoridad t ributaria en el acto que resolvió las excepciones delimitó unas zonas de cesión del proyecto, lo cierto es que desde el año 2007 esta vía pública existe y es de disfrute de toda la comunidad, razón por la cual, no puede la administración como sujeto activo de la obligación tributaria negar

excepciones delimitó unas zonas de cesión del proyecto, lo cierto es que desde el año 2007 esta vía pública existe y es de disfrute de toda la comunidad, razón por la cual, no puede la administración como sujeto activo de la obligación tributaria negar la realidad física del inmueble al cobrar un impu esto sobre un bien que es de uso público.

Finalmente, reitera que no procede el cobro del impuesto predial por estar excluido de acuerdo con el literal b) del artículo 54 del ET y del artículo 674 del Código Civil, en esta medida hay una falta de título ejecutivo toda vez que falta un elemento esencial para su configuración: la exigibilidad de la obligación, ya que el bien sobre el cual se pretende el cobro está excluido del impuesto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El ente territorial demandado, Municipio de Soacha – Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:

Manifiesta, que justo como lo indicó la parte actora en cuanto a que para notificar al contribuyente se debía establecer la información mediante la utilización de información de directorios, guías telefónicas, información oficial, comercial o

4 Visto del folio 1102 al 1112 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.5

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

bancaria, reclamo que resulta infundado , por cuanto fue justamente esa la acción desplegada por la administración, pues se agotaron todas las herramientas

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

bancaria, reclamo que resulta infundado , por cuanto fue justamente esa la acción desplegada por la administración, pues se agotaron todas las herramientas informativas de carácter oficial para cumplir con la debida notificación de los actos.

Expresa, que las fiduciarias en calidad de voceros del patrimonio autónomo tuvieron conocimiento tanto de la notificación por correo del mandamiento de pago como de la liquidación oficial, por lo que, deduce, también conocieron del título ejecutivo, de manera que, sería inadmisible aceptar la tesis de un presunto desconocimiento de la notificación del acto que dio origen al mandamiento de pago y la liquidación oficial, pues estos fueron notificados a la dirección oficialmente determinada en la base de datos de catastro del Municipio de Soacha.

Resalta, que l a liquidación objeto de debate fue notificada por la red oficial de correos en la carrera 7 No. 32 – 35 del Municipio de Soacha, el 15 de marzo de 2013 a CANALES ANDRADE Y CIA en C CANAAN, la cual corresponde a l Centro Comercial Mercurio, razón por la cual, considera, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan merito ejecutivo y por ende son objeto de co bro de la obligación tributaria, máxime, cuando se trata de un acto administrativo que quedó en firme producto de la ausencia de reclamación en la vía gubernativa ante la autoridad tributaria.

En cuanto a la naturaleza del bien al cual se le impone la obligación tributaria, indica que la simple generación de las áreas de cesión por parte del urbanizador, no lo exime de ésta hasta tanto no realice la entrega formal y material de dichas zonas,

En cuanto a la naturaleza del bien al cual se le impone la obligación tributaria, indica que la simple generación de las áreas de cesión por parte del urbanizador, no lo exime de ésta hasta tanto no realice la entrega formal y material de dichas zonas, por tal razón, el bien de uso público no lo es por el simple hecho de que el promotor inmobiliario permita el tránsito de personas por sectores aledaños a los inmuebles construidos en el marco de su proyecto urbanístico, por el contrario, el Código Civil establece un modo y un título para que se configure el dominio sobre un predio, siendo la cesión de las áreas afectadas al espacio público, el modo y la formalidad de entregar de forma efectiva (formal y materialmente) el título.

Afirma, que el particular hace la afectación al espacio público y determina las zonas de cesión que entregará al Municipio y, el ente territorial, es quien recibe los predios que harán parte de los bienes de uso público, según el Decreto No. 1077 de 2015, ahora, como el bien fideicomitido no se encuentra a cargo del Municipio y por ende6

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

adolece de la connotación de bien de uso público, éste no goza de privilegios como la inalienabilidad, la inembargabilidad o imprescriptibilidad, lo cual, lo mantiene dentro del comercio y por ello mismo, como sujeto susceptible del cobro coactivo del impuesto predial que sobre éste recaiga.

Frente a la personería de los patrimonios autónomos, manifiesta que al momento

dentro del comercio y por ello mismo, como sujeto susceptible del cobro coactivo del impuesto predial que sobre éste recaiga.

Frente a la personería de los patrimonios autónomos, manifiesta que al momento de causar las vigencias fiscales 2008 a 2012, objeto de cobro, se encontraba vigente el artículo 44 del CPC, el cual seña laba que éstos no tenían personería jurídica, obligando a la administración municipal a evitar la notificación de las fiducias como voceras del patrimonio autónomo en la determinación del tributo, es por esto que, ante su incapacidad de comparecer al proceso, el titulo ejecutivo se encuentra dirigido al Fideicomitente, contrario a lo afirmado por la parte actora respecto de la liquidación oficial, la cual si se notificó en debida forma al sujeto pasivo de la obligación tributaria, según el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.

Resalta, que c uando la administración municipal profirió y notificó la liquidación oficial a CANALES ANDRADE Y CIA EN CANAAN en el año 2013, lo hizo en vigencia del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y por ende los patrimonios autónomos no podían hacer parte en los procesos.

Precisa, que el m andamiento de pago se profirió contra CANALES ANDRADE Y

CIA EN C CANAAN, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN e ITAÚ ASSET

MANAGEMENT COLOMBIA S.A. (antigua Helm Fiduciaria S.A.) VOCERA DEL

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN e ITAÚ ASSET

MANAGEMENT COLOMBIA S.A. (antigua Helm Fiduciaria S.A.) VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRSUT S.A. CANALES ANDRADE, porque para la fecha en que se libró dicha orden de pag o, estos ya contaban con la personería jurídica que el numeral 2º del artículo 53 del Código General del Proceso trajo consigo.

Expresa, que en el artículo 1226 del Código de Comercio , se establece en el contrato de fiducia mercantil un aspecto esencial que es la transferencia de los bienes a efectos del cumplimiento de una finalidad determinada y en virtud de ello, da lugar al surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo fiduciario.7

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Señala, que c uando el fiduciario contrae obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, no lo hace para sí , en nombre y por cuenta propia, sino que obra única y exclusivamente por encargo de su cliente en desarrollo del contrato de fiducia mercantil y con cargo a los bi enes del patrimonio autónomo del cual funge como representante y delegado del deudor, garantizando así el pago de las respectivas acreencias.

Finalmente, asegura que el fiduciario representa al fideicomitente y a los bienes fideicomitidos frente a tercer os, toda vez que goza de la personería jurídica para dicha defensa, siendo este el fun damento jurídico principal que llevó a la

Finalmente, asegura que el fiduciario representa al fideicomitente y a los bienes fideicomitidos frente a tercer os, toda vez que goza de la personería jurídica para dicha defensa, siendo este el fun damento jurídico principal que llevó a la administración municipal a proferir el mandamiento de pago respecto a las fiduciarias.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 05 de mayo de 2021 5 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. 0071 del 27 de marzo de 2018, a través de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago núm. 00217 del 27 de febrero de 2017, respecto de la Liquidación Oficial núm. 005 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189560; Resolución núm. 600 del 27 de noviembre de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 0071 del 27 de marzo de 2018, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SOACHA, dejar sin efecto los actos acusados y DECLÁRESE que la demandante no le adeuda suma de dinero alguna, respecto del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 051ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SOACHA, dejar sin efecto los actos acusados y DECLÁRESE que la demandante no le adeuda suma de dinero alguna, respecto del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 051189560 por concepto de impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

TERCERO. – CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de tres (3) Salarios Mininos Legales Mensuales Vigentes a cargo del MUNICIPIO DE SOACHA y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría.

(…).”

5 Visto en el folio del 1351 al 1393 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.8

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Tal decisión la fundamentó así:

Comienza por explicar el alcance del principio al debido proceso como garantía de los derechos de las personas en las actuaciones administrativas y judiciales, siendo más exigente en materia sancionatoria admi nistrativa, donde la administración y el sancionado se les impone actuar conforme al adjetivo trazado por el legislador, que no admite extravíos, inaplicaciones o disensos, so pena que la vía adoptada no esté habilitado legalmente para transitar y llegar a culminar una actuación administrativa, que estaría viciada de nulidad.

Luego realiza una ilustración del marco jurídico del proceso de cobro co activo

habilitado legalmente para transitar y llegar a culminar una actuación administrativa, que estaría viciada de nulidad.

Luego realiza una ilustración del marco jurídico del proceso de cobro co activo regulado en el CPACA, el Estatuto Tributario y el CGP. Asimismo, expone las etapas del cobro en las que se encuentra la investigación tributaria, el mandamiento de pago, el pago o la presentación de excepciones, decisión sobre las excepciones y la orden de seguir co n la ejecución y, precisa, que las dos últimas etapas son las únicas susceptibles de control judicial, sin olvidar que la argumentación de las excepciones debe ser de manera taxativa y no sobre temas que debieron ser discutidas en etapas anteriores como la fiscalización.

Del principio de publicidad, indica que se desarrolla a través de una forma eficiente como la notificación, al ser un acto de trámite reglado o solemne, por el cual se pone en conocimiento a una parte o a un tercero inter esado de un acto o una etapa procesal con el fin de ejercer la defensa de sus intereses y sus derechos, so pena, de ser inoponible.

Expresa, que, para la participación en los procedimientos administrativos y el derecho de defensa, en el Estatuto Tributario no se encuentra regulado de forma general, sino que ha sido reglado para casos particulares como es el caso del proceso de cobro coactivo, en donde, el artículo 828-1 determina que la notificación del mandamiento de pago debía ser dirigida también a los deudores solidarios, que son los determinados por el artículo 793 ibídem.

Manifiesta, que para el presente caso el contrato de fiducia determina que se constituirá un patrimonio autónomo de los bienes del fiduciario que sean9

son los determinados por el artículo 793 ibídem.

Manifiesta, que para el presente caso el contrato de fiducia determina que se constituirá un patrimonio autónomo de los bienes del fiduciario que sean9

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

relacionados en el instrumento para que sea administra do por el fideicomitente, entendiendo que dicho patrimonio autónomo es el receptor de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, siendo claros que el patrimonio autónomo no es una persona natural ni jurídica.

Destaca, que el numeral 4º del artículo 1234 del C.Co., determina que el fiduciario lleva la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizar para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario y del constituyente o para ejercer los derechos y acciones que le corresponda al patrimonio autónomo.

Por otro lado, en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 , dispone que, en el caso de los actos administrativos de contenido particular, la administración debe llamar a que comparezca a terceros que puedan ser afectados directamente por la decisión tomada con el fin de hacer se parte y velar por sus derechos, ésta es una regla general del contencioso administrativo que no ha sido regulado por el Estatuto Tributario.

que comparezca a terceros que puedan ser afectados directamente por la decisión tomada con el fin de hacer se parte y velar por sus derechos, ésta es una regla general del contencioso administrativo que no ha sido regulado por el Estatuto Tributario.

Resalta, que al crearse el impuesto predial con la Ley 44 de 1990, se determinó que es un gravamen real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los distintos deducibles que le corresponde al bien inmueble soportar.

Afirma, que el impuesto predial grav a a quién ejer ce la calidad de propietario, poseedor, mero tenedor o el usufructuario sobre un bien inmueble, es un impuesto de carácter territorial y para el caso de Soacha, la vigencia de los periodos 2008 al 2012, han sido regulados por el Acuerdo No. 47 de 20006 y el Decreto Municipal No. 211 de 20107, en donde se determinan los elementos del tributo del impuesto predial sin alguna diferencia relevante.

6 “Por el cual se expide el Estatuto de rentas Municipal, se dictan disposiciones en materia fiscal, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones de carácter tributario.” 7 “Por medio del cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria y de rentas vigente en el Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de Soacha -Cundinamarca”10

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

Aclara, que no le es aplicable el impuesto predial en el Municipio de Soacha para la vigencia del 2008 al 2012, las Leyes 1430 de 2010 y 1607 de 2012 , al considerar que este impuesto es periódico y se causa el 1 de enero de cada vigencia al cumplir con los deberes formales que se encuentra a cargo del patrimonio autónomo.

Precisa, que para los hechos imponibles que hayan agotado el hecho generador, y para el caso en concreto, la Ley 1430 de 2010 no le es aplicable para las vigencias del 2008, 2009 y 2010, al ser años anteriores a la entrada en vigencia de la ley; caso diferente para los periodos del 2011 y 2012, los cuales le son aplicables la norma antes mencionada; sin embargo, la Ley 1607 de 2012 al ser expedida y promulgada el 29 de diciembre del mismo año, es posterior a la causación del impuesto predial para las vigencias discutidas , por lo tanto no e s aplicable para ningún año en cuestión.

Indica, que la liquidación oficial no presta mérito ejecutivo porque no se encuentra debidamente ejecutoriada por dos razones, la primera, porque contra quien se dirige el mandamiento de pago no es la misma entidad contra la cual se profiere la liquidación oficial y, la segunda, porque no es cierto que la liquidación o ficial fuere notificada en debida forma por inobservar el procedimiento del E statuto Tributario, lo cual impide adelantar un cobro coactivo y al estar probada la excepción del

liquidación oficial y, la segunda, porque no es cierto que la liquidación o ficial fuere notificada en debida forma por inobservar el procedimiento del E statuto Tributario, lo cual impide adelantar un cobro coactivo y al estar probada la excepción del numeral 3.º del artículo 831 del ET, son nulos los actos acusados.

Seguidamente, argumenta que la liquidación o ficial solo presta mérito ejecutivo si tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El título ejecutivo base del mandamiento de pago carece de claridad frente al obligado porque la liquidación oficial no se expidió contra las f iduciarias, quienes no son sujetos pasivos de la obligación, toda vez que su condición es de administrador del patrimonio autónomo, según los artículos 1226 y s.s. del C. de Co., sin olvidar que los bienes del patrimonio autónomo son separados de los propios del Fideicomisario.

Precisa, que la liquidación oficial de revisión se expidió respecto de “Cannan C. en C.” y no figura ninguna de las Fiduciarias hoy demandantes, según la normativa vigente en el Municipio de Soacha hasta el año 2010, particularmente el artículo 48 del Acuerdo No. 47 del 27 diciembre de 2000, el Estatuto de Rentas del Municipio,11

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

prescribía que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado era el propietario o poseedor de un inmueble en dicha municipalidad.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

prescribía que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado era el propietario o poseedor de un inmueble en dicha municipalidad.

Expone, que según el folio de matrícula inmobiliaria 051 -189560 del predio objeto de i mposición, los fideicomisos HELM TRUST CANALES ANDRADE y “P.A. CANNAN”, representados por sus voceros Fiduciaria Helm Truts S.A. y Fiduciaria Bancolombia, respectivamente, figuran como propietarios del bien, es por esto que debieron ser llamados al proceso de determinación del tributo y que ante esa omisión de proferir la liquidación oficial de revisión por los menos para los años gravables 2008, 2009 y 2010 configuraría una falta de título ejecutivo. Respecto de los años gravables 2011 y 2012, la Ley 1430 de 2010 artículo 54 consideró, como sujetos pasivos del impuesto predial con relación a los inmuebles sometidos a fideicomiso, al constituyente (fideicomitente) o el beneficiario de la fiducia, por tanto, la Liquidación Oficial de Revisión estuvo correctam ente proferida respecto del obligado (sujeto pasivo) para los años 2011 y 2012.

Afirma, que la parte demandante no acreditó que respecto del acto contentivo del título ejecutivo se hubiere iniciado o estuviere en curso proceso para desvirtuar su legalidad, o que dicho acto administrativo hubiere sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Destaca, que la liquidación oficial de revisión se profirió con cargo a un tercero en

legalidad, o que dicho acto administrativo hubiere sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Destaca, que la liquidación oficial de revisión se profirió con cargo a un tercero en este caso el Fideicomitente y no contra los fid eicomisarios o fiduciarios como voceros de los patrimonios autónomos, quienes tenían la calidad de propietarios de los bienes fideicomitidos que los hacia sujetos pasivos del impuesto predial unificado para los años 2008, 2009 y 2010.

Respecto a los años gravables 2011 y 2012 del impuesto predial unificado, manifiesta que según el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el sujeto pasivo del impuesto eran los fideicomitentes y/o beneficiarios, y si bien el fideicomitente tiene responsabilidad en el cumplimiento de los deberes formales, la liquidación oficial de revisión y el mandamiento de pago no reclaman suma dineraria a cargo del incumplimiento de los deberes formales, sino el sufragar el valor del impuesto predial unificado, de manera que sin ser sujeto pas ivo del impuesto no es12

Expediente: 11001-3337-039-2020-00053-01.

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

procedente ni su liquidación y ejecución y menos aun cuando el título ejecutivo no es oponible y exigible el pago coactivamente respecto a la entidad fiduciaria.

Finalmente, advierte que el cargo de nulidad de falta de título ejecutivo está llamado a prosperar, en consecuencia, por economía y sustracción de materia, se liberó de estudiar los demás cargos y argumentos de defensa presentados en su orden por

Finalmente, advierte que el cargo de nulidad de falta de tít

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