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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00067-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00067-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00067-01

DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20 20 por el Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: (i) SUB 102149 del 22 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de $800.000 que corresponde al descuento en salud de las vigencias desde junio de 2015 hasta febrero de 2019; y (ii) DPE 6977 del 31 de julio de 2019, que resuelv e el recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

2019; y (ii) DPE 6977 del 31 de julio de 2019, que resuelv e el recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar laExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 2 suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora Ruth María Ortega Espejo.

3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 67, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación de la señora Ruth María Ortega Espejo no se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.

Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstancia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016

Del mismo modo, indica que la demandada desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo

Colpensiones.

Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma,Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 3 y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro de $800.000 toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.

Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislador, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad.

De este modo, discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR , la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES , conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está

conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotizaci ón, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del artículo 156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 4 de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.

Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que a catando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS, pues en el Colpensio nes canceló valores en proporciones superiores a las que realmente correspondían, generándose un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, como lo describe el artículo 2313 de CC.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes,

derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, como lo describe el artículo 2313 de CC.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y E.P.S. FAMISANAR está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxime cuando se tratan de ca ntidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política ”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 7 de diciembre de 202 0 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 5 “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 5 “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:

  • Resolución SUB 102149 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar $800.000, por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia junio de 2015 a febrero de 2019.
  • Resolución DPE 6977 del 31 de julio de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR S.A.S. o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la EPS FAMISANAR el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia”.

Tal decisión se fundamentó así:

No comparte la apreciación d e COLPENSIONES con relación a la destinación diversa dada a los recursos, pues como se observa estos fueron destinados al

providencia”.

Tal decisión se fundamentó así:

No comparte la apreciación d e COLPENSIONES con relación a la destinación diversa dada a los recursos, pues como se observa estos fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud, más cuando dicho pago debía hacerlo COLPENSIONES a la EPS solo que fue un doble aporte por el trabajador y a ese subsistema.

Dice que si bien el uso que debía corresponderle a los recursos en comento estaba afecto al Régimen de Pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos, que pretende evitarse con la destinación prevista en artículo 48 de la Constitución, pues esos valores fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Salud y, se insiste, una situación es un aporte mayor y otra distinta es que COLPENSIONES no debiera girar recursos a la EPS en salud. Por lo expuesto, considera que no resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad alegada por la demandada.

Afirma que el pretender que esos dineros indebidamente girados se apliquen alExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 6 subsistema de pensiones y no al de salud para aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente. El yerro en que incurriere COLPENSIONES al girar recursos a la EPS, no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le

COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente. El yerro en que incurriere COLPENSIONES al girar recursos a la EPS, no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dine ros pasen de un sistema un subsistema de seguridad social a otro.

Así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerce, será de cargo de COLPENSIONES los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una incons titucionalidad en la destinación de los recursos del sistema de pensiones al de salud. La especificidad de mantener los recursos en un subsistema de seguridad social, es un mandato a observar solo que como tal puede tener un límite temporal, que desatendi do lleva a que estos rubros se aprovechen en el sistema de seguridad social, sin que por ello se desconozca el artículo 48 constitucional, pues ello redunda en el cumplimiento de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social.

Además, las sumas giradas por COLPENSIONES las descuentan de la mesada del pensionado y no salen necesariamente de los recursos propios de la entidad. Estas cotizaciones detraídas de la pensión del jubilado, tienen una destinación específica que es el subsistema de salud, sin que pueda afirmarse que por tener origen en el subsistema de pensiones deben permanecer en él, porque estos deben cubrir los rubros que por disposición legal han de enjugar al subsistema de salud. Así mismo, los recursos que se giran a la EPS son sometidos a compensación, pues se giran para cubrir la UPC, la subcuenta de contingencia en salud y otra porción a la EPS.

rubros que por disposición legal han de enjugar al subsistema de salud. Así mismo, los recursos que se giran a la EPS son sometidos a compensación, pues se giran para cubrir la UPC, la subcuenta de contingencia en salud y otra porción a la EPS. Entonces, no se observa ni la evidente ni la frontal vulneración al mandato constitucional, por lo que se niega la excepción de inconstitucionalidad.

Menciona que se refiere al mayor valor girado a EPS FAMISANAR por concepto de aporte en salud respecto de la señora RUTH MARÍA ORTEGA ESPEJO, puesto que al revisar el estado de invalidez se evidenció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al tenido en cuenta para la liquidación de la cuantía de la mesada, por lo que se debió reducir el monto de esta. Al respecto, el Decreto núm. 4023 de 2011 que reglamentó el proceso de compe nsación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, así como las reglas para el control de recaudo de cotizaciones de ese mismo régimen. Norma prácticamente reproducida, por el artículo 1o del Decreto 674 de 2014.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

7 En este caso, COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del

pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema. Así, COLPENSIONES, en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.

De otra parte, en el expediente no obra solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago indebido respecto de la señora Ruth María Ortega Espejo, para que de esa manera dicha entidad verificara y, de ser procedente, trasladara la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos.

Contrario a lo anterior, COLPENSIONES ordenó a la EPS el reintegro mediante la Resolución SUB 102149 del 22 de mayo de 2019, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados . De ahí q ue no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora, pues mediante los actos demandados la demandada buscó recuperar un pago indebido que realizó. Sin embargo, actuó sin acudir a los procedimientos de rigor aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los

embargo, actuó sin acudir a los procedimientos de rigor aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los casos en que efectuaran pagos errados de cotizaciones.

Ahora bien, eventualmente el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002 permite solicitar el reintegro de los aportes indebidamente realizados, procedimiento inaplicable al caso presente, pues la norma propende por la adecuada y oportuna aplicación de los recu rsos del sistema de salud, con énfasis en la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna, pero no a la devolución de dobles aportes al sistema de salud.

Así, los supuestos de hecho en estudio no se subsumen en la norma precitada, pues lo que esta prevé es la conducta que deben asumir el administrador fiduciario del FOSYGA, entidad o autoridad, en el ejercicio de sus competencias, cuando detectan la apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, esto es, solicitando las aclaraciones a que haya lugar de forma inmediata o el reintegro delExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 8 dinero dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.

Además, obsérvese, que este es un trámite que se adelanta con intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual, COLPENSIONES debía iniciar un procedimiento administrativo ante otra autoridad y no como autoridad darle c urso,

Además, obsérvese, que este es un trámite que se adelanta con intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual, COLPENSIONES debía iniciar un procedimiento administrativo ante otra autoridad y no como autoridad darle c urso, dirigirlo y finiquitarlo como fue en este caso. Por tanto, no se trata del trámite de devolución de pagos dobles de aportes a salud sino el reintegro de recursos destinados a este sector por apropiación de quienes deben aportarlos, optimizarlos y aplicarlos a los beneficios que se cubre gracias a su recaudo.

Menciona que COLPENSIONES, como aportante, en vez de acudir ante la EPS en los 12 meses siguientes al pago errado para tramitar el reintegro, que implicaría que la EPS acudiera a un trámite ante el ADRES, para establecer si procedía o no la devolución deprecada, decidió directamente y por sí misma ordenar la restitución del dinero, cuando tal decisión no estaba en sus potestades legales. Por el contrario, COLPENSIONES era destinatario de una solu ción o respuesta de la EPS previo agotamiento de una actuación administrativa. Así, entonces la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, creó uno particular, no previsto por el legislador, y lo suplió excediendo las comp etencias de las que es titular.

El hecho que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en que actúo la demandante, ello no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una

que actúo la demandante, ello no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el legislador, resulta en la omisión inexcusable de un deber y un defecto adjetivo i nsubsanable, situación que genera la nulidad de los actos acusados.

Así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados, está acreditada, y se contrae en que COLPENSIONES era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo según el artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016. Ese procedimiento debió agotarlo, pero no lo hizo, sin que pudiere aplicar el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, sin haber pedido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y sin ser la destinataria de los recursos. Es decir, COLPENSIONES interpretó erradamente las normas aplicables en el presente caso, le dio un alcance que las normas no tienen.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

9 Contrario sensu, denota una actuación improcedente de COLPENSIONES, pues valiéndose de su posición de Administradora del Sistema de Pensiones emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de

9 Contrario sensu, denota una actuación improcedente de COLPENSIONES, pues valiéndose de su posición de Administradora del Sistema de Pensiones emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de expedición de los actos de reintegro demandados la actora no tenía la posibilidad de solicitar su devolución a la ADRES de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto núm. 4023 de 2011, pues el término legal había fenecido respecto de los aportes de junio y julio (sic), pues los restantes sí fueron reintegrados, lo cual, es un cobro injustificado teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros, sino que estos fueron directame nte trasladados a la ADRES.

De lo acreditado en el expediente, infiere que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por el yerro de COLPENSIONES, por la inapropiada disposición de los dineros bajo s u administración, y para cuyo reintegro omitió agotar el trámite legal, frente a lo cual la EPS actúo en debida forma, recaudando los aportes a salud y trasladándolos a la ADRES, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social. De manera que la demandante actúo de buena fe y conforme al deber legal que le asistía.

En lo referente a la afirmación de la demandada, concerniente a que por la condición

sistema y obligaciones públicas de asistencia social. De manera que la demandante actúo de buena fe y conforme al deber legal que le asistía.

En lo referente a la afirmación de la demandada, concerniente a que por la condición parafiscal de los aportes indebidamente realizados, estos no se encuentran sometidos a caducidad o prescripción, solamente al término de p rescripción de la acción cobro contenido en el artículo 817 del ET y que ese término se interrumpió con la notificación de los actos demandados a FAMISANAR, este Despacho considera desafortunada tal interpretación, pues el asunto que convoca la atención de las partes y el juzgado es el análisis de legalidad de los actos por medio de los cuales COLPENSIONES solicitó reintegrar unos aportes que no debió pagar, por consiguiente resulta palmario que no aplica la prescripción del artículo 817 del ET, en tanto dicha disposición es aplicable en los procesos de cobro coactivo, esto es, donde la obligación no está en discusión, sino que existe una obligación expresa, clara y exigible, circunstancia que no ocurre en el sub lite.

No se trata, entonces, del control de legalidad de un procedimiento de cobro administrativo o la ejecución de un título ejecutivo previamente constituido en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, sino de establecer si jurídicamente la actora es responsable de la obligación dineraria que le imputa la demandada.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

10 En consecuencia, al prosperar la nulidad de los actos acusados, y no haberse probado las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

10 En consecuencia, al prosperar la nulidad de los actos acusados, y no haberse probado las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y genérica, pues Famisanar EPS solicitó declarar la nulidad de los acto s que determinaron a su cargo una obligación dineraria que no debía asumir, en especial, ante la omisión de la demandada de agotar el procedimiento para la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia, se tiene que el pago indebido es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES.

Ahora, bien, con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el CGP en el artículo 366 autoriza las agencias en derecho, inclu so si no se actúa mediante apoderado, y conforme a las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, procede la condena en agencias en derecho a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la EPS FAMISANAR.

Por otra parte , respecto a la excepci ón de “falta de integración del litisconsorcio necesario” fue resuelta con el auto del 11 de noviembre de 2020, en el sentido de no declararla probada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Menciona que emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Menciona que emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a FAMISANAR S.A.S., puesto que al haberse cancelado una suma superior a la que en realidad correspondía, en el presente caso se configura un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2313 de Código Civil.

De la lectura de las normas en cita se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando esta Administradora en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, FAMISANAR S.A.S., quien recibió a título de cotizaciones los aportes efec tuados por la COLPENSIONES, en una cuantía superior a la que en realidad correspondía.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00067-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

11 Por lo tanto, dentro del acto administrativo que ordenó el reintegro de las sumas canceladas irregularmente, se ordenó a FAMISANAR S.A.S., el reintegro de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos demandados, llegando el Despacho a la conclusión de que esta Administradora expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó

uno de los actos administrativos demandados, llegando el Despacho a la conclusión de que esta Administradora expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó el derecho de defensa y

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