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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00075-01-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00075-01-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y EPS FAMISANAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la seguridad social, salud y mínimo vital de la actora.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 19 de junio de 2020 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá remitió en nueve (9) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 24 del mismo mes y año (Doc. 10); posteriormente, se dispuso requerir al A quo para que completara en debida forma el expediente (Docs. 11-14), requerimiento que fue atendido el 30 de junio (Docs. 1518) y el 21 de julio de 2020 (Doc. 19-26). Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan

conforma de un total de veintiséis (26) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna.

PETICIONES “a) VINCULAR a la Superintendencia Financiera, como organismo vigilante de la entidad accionada, a fin de que conozca e investigue lo de su competencia, TODA VEZ QUE NO ES LA PRIMERA ACCION DE TUTELA que se inicia con

“a) VINCULAR a la Superintendencia Financiera, como organismo vigilante de la entidad accionada, a fin de que conozca e investigue lo de su competencia, TODA VEZ QUE NO ES LA PRIMERA ACCION DE TUTELA que se inicia con COLPENSIONES para que reconozca y pague las incapacidades de la señora LILIANA ROCIO SUPELANO RODRIGUEZ. b) ORDENAR a la AFP COLPENSIONES, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la emisión del fallo,

RECONOZCA y PAGUE EL SUBSIDIO POR CONCEPTO DE

INCAPACIDADES MÉDICAS EXPEDIDAS A FAVOR DE MI PROHIJADA,

a. Correspondiente a la incapacidad desde 22 DE ENERO DE 2020, hasta el 20 de Febrero de 2020, b. Las demás que SE SIGAN DANDO, lo anterior, con la finalidad de proteger EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, LA CALIDAD DE LA MISMA, Y LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, derechos fundamentales que están siendo menoscabados por las actitudes y conductas adoptadas por la citada AFP COLPENSIONES, toda vez que con la OMISIÓN manifiesta, incurre en conductas que resultan totalmente omisivas, irresponsables, inconstitucionales e ilegales por parte de dicha entidad.” (fl. 7, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

conductas que resultan totalmente omisivas, irresponsables, inconstitucionales e ilegales por parte de dicha entidad.” (fl. 7, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, como trabajadora dependiente, y en salud a la EPS Famisanar. Señala que desde hace más de 10 meses se le diagnosticó un cáncer gástrico y por ello se ha desmejorado su salud, encontrándose con hospitalización domiciliaria y cuidados paliativos, y además a la fecha tiene más de 300 días incapacitada. Indica que inicialmente su empleador, BBVA Colombia S.A., pagó sus incapacidades, sin embargo, al momento de cumplir 180 días de incapacidad

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR continua, le manifestó que la obligación pertenecía al Fondo de Pensiones accionado, lo cual indica corroborar con lo previsto en las normas que regulan la materia.

Alega que el único sustento con el que cuenta para mantenerse y cumplir con su tratamiento médico es el pago del auxilio de incapacidad que se venía realizando, razón por la cual, el 9 de marzo de 2020 presentó ante Colpensiones la solicitud

Alega que el único sustento con el que cuenta para mantenerse y cumplir con su tratamiento médico es el pago del auxilio de incapacidad que se venía realizando, razón por la cual, el 9 de marzo de 2020 presentó ante Colpensiones la solicitud correspondiente al pago de la incapacidad emitida por los médicos tratantes, sin embargo, a la fecha no han dado respuesta alguna, lo que no sólo pone en grave riesgo su subsistencia sino que se predica una flagrante violación al mínimo vital (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORMES En auto del 22 de abril de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, vinculo de oficio a la EPS Famisanar, ordenó su notificación y a Colpensiones y les requirió informes sobre los hechos de la acción. (Doc.4) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Famisanar no rindieron el informe solicitado por el A quo en auto del 22 de abril de 2020, pese a que esta providencia les fue notificada en debida forma a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y

notificaciones@famisanar.com.co en la misma fecha (Docs. 4 y 16).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2020, disponiendo: “1. AMPARAR los DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y EL MÍNIMO VITAL de la señora LILIANA ROCIO SUPELANO RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 52.078.759 de Bogotá, quien actúa a

MÍNIMO VITAL de la señora LILIANA ROCIO SUPELANO RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 52.078.759 de Bogotá, quien actúa a través de apoderada judicial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

2. En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo PAGUE a la señora LILIANA ROCIO SUPELANO RODRIGUEZ las incapacidades reportadas en solicitud de 9 de marzo de 2020 y continúe pagando las que se causen hasta que “i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto anteriormente.” En primer lugar, precisó que correspondía analizar si la presentación de esta acción constituía una conducta temeraria, habida cuenta que en el escrito de tutela se manifestó que no era la primera solicitud de tutela que se promovía contra

En primer lugar, precisó que correspondía analizar si la presentación de esta acción constituía una conducta temeraria, habida cuenta que en el escrito de tutela se manifestó que no era la primera solicitud de tutela que se promovía contra Colpensiones, razón por la cual, adujo que previo requerimiento telefónico a la apoderada de la actora, se allegó al proceso fallos de tutela proferidos por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá y por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá el 18 de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2020, respectivamente. Con fundamento en dichas pruebas, concluyó que en los mencionados fallos se ordenó el pago de las incapacidades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, habiéndose radicado ante Colpensiones solicitud de pago de otras incapacidades el 9 de marzo de 2020, con lo que se evidenciaba que la presente acción de tutela no era temeraria. Explica que con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, Colpensiones tiene la obligación de cancelar las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, si fuere el caso, y que el no pago de tales prestaciones constituye una vulneración del mínimo vital, pues se trata del pago de “salario a manera de indemnización por incapacidad laboral”, aunado a que por el estado de salud de la actora era obvio que no podía aspirar a una reubicación laboral y las incapacidades se seguirían generando hasta que se expidiera dictamen de pérdida de capacidad laboral o hasta que se emitiera un nuevo concepto por parte del médico tratante que la declare apta para reanudar las labores (Doc. 5).

se seguirían generando hasta que se expidiera dictamen de pérdida de capacidad laboral o hasta que se emitiera un nuevo concepto por parte del médico tratante que la declare apta para reanudar las labores (Doc. 5).

4. IMPUGNACIÓN La Directora (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones impugnó el fallo de tutela, invocando que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas por su naturaleza subsidiaria y residual, máxime que no se ha demostrado la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo que no se requiere la intervención del

Juez Constitucional. Invoca que revisados los aplicativos de la entidad evidenció que el 21 de mayo de 2019 y mediante radicado No. 2019_6629794 la EPS remitió concepto de rehabilitación favorable en el caso de la actora, en razón de lo cual le asiste derecho de reconocimiento de los subsidios económicos desde el día 181 hasta el día 540, informando que el día inicial de incapacidad de la actora fue el 29 de noviembre de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR 2018, el día 181 el 1° de junio de 2019 y el día 540 el 25 de mayo de 2020, con fundamento en lo cual la entidad reconoció $11.856.706 por 181 días de

2018, el día 181 el 1° de junio de 2019 y el día 540 el 25 de mayo de 2020, con fundamento en lo cual la entidad reconoció $11.856.706 por 181 días de incapacidad médica temporal, del 21 de junio de 2019 al 22 de diciembre de 2019, controvirtiendo que el pago de los subsidios económicos no se puede convertir en una prestación vitalicia en cabeza de la entidad. Explica como es el trámite para el reconocimiento de las incapacidades, la responsabilidad para asumir su pago según los días de incapacidad, el procedimiento interno de la entidad para el reconocimiento y pago del subsidio, y el fenómeno de la interrupción de las incapacidades. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela (Doc. 6).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por la accionante; en caso positivo (i) determinar si procede el amparo de sus derechos a la seguridad social, salud y mínimo vital, con ocasión de no haberse efectuado su pago por parte de Colpensiones.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL PAGO

DE INCAPACIDADES

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P.

Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 8611 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se

de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 8611 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

199112. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 13 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como

Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia14. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades 11 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 12 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 13 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 13 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 14 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2020-00075-01

Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”15

La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el

servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el

Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la

Corte:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las 15 Sentencia T-311 de 1996.

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Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”16. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente 17 .

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza18.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos

reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa. CASO CONCRETO En el caso sub examine , la señora Liliana Rocío Supelano Rodríguez invoca la protección de sus derechos a la seguridad social, salud y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el pago de la incapacidad que le fue otorgada correspondiente al período comprendido entre el 22 de enero de 2020 al 20 de febrero de 2020. En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones que se reconociera y asumiera el pago de dicha incapacidad, y de todas las demás que se continuaran dando. El A quo consideró que Colpensiones debía asumir el pago de las incapacidades médicas desde el día 181, hasta que se practicara dictamen médico laboral que 16 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 17Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 18 Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio

Schlesinger). 18 Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T-468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

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Accionante: LILIANA ROCÍO SUPELANO RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR calificara la pérdida de capacidad laboral o hasta que el médico tratante determinara que la actora se encontraba apta para reanudar labores; decisión que impugnó Colpensiones indicando que la acción de tutela es improcedente porque se reclaman prestaciones económicas, resaltando que debía asumir el pago de las incapacidades de la actora desde el día 181 hasta el 540 y describiendo los pagos que ha realizado a la accionante, que acumulan $11.856.706.

Al respecto,

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