🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00124-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00124-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto

DAS) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Contribución Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Expediente: 110013337039-2020-00124-01

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 018158 del 14 de junio de 2019, notificada el 03 de enero de 2020, proferida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE pesos ($55.886.2017.00 m/cte) a título de aporte patronal.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 001505 del 22 de enero de 2020 notificada el día 28 de enero de 2020, proferida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

de enero de 2020 notificada el día 28 de enero de 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 005635 del 2 8 de febrero de 2020 notificada el 16 de marzo de 2020 proferida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 018158 del 14 de junio de 2019 notificada el día 03 de enero de 2020 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito se ordena a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso del Señor Herman Sierra Jaimes.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los-3Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fech a en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.

(…)

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Por medio de Resolución nro. RDO 0128158 de 14 de junio de 2019, la UGPP ordenó el cobro de aportes patronales respecto del DAS, en cuantía de $55.886.207. Este acto fue notificado a la demandante el 3 de enero de 2020.

la UGPP ordenó el cobro de aportes patronales respecto del DAS, en cuantía de $55.886.207. Este acto fue notificado a la demandante el 3 de enero de 2020.

1.2.2. El 16 de enero de 2020, la FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución anterior.

1.2.3. A través de la Resolución nro. RDP 001505 del 22 de enero de 2020 se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido. Esta decisión fue notificada el 28 de enero de 2020.

1.2.4. Mediante Resolución nro. RDP 005635 del 28 de febrero de 2020 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, la cual fue notificada el 16 de marzo de 2020.-4Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violad as las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la actora formula el concepto de violación en los

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la actora formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Comienza por señalar que la UGPP vulneró el debido proceso de la demandante, por cuanto no la vinculó al procedimiento administrativo de formación de la Resolución RDP 018158 de 2019, así como tampoco fue llamada ni vinculada como tercero interesado y afectado por los efectos jurídicos que produjo el acto demandado. Asimismo, a duce, la sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP, por lo que la actora no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos y por tanto perdió la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.

Percata que la Resolución RDP 018158 de 2019 no constituye título ejecutivo porque la ob ligación en ella contenida no es clara, expresa ni exigible para la actora, comoquiera que no se expresa de manera concreta a cargo de quién está la obligación y el valor de los aportes cobrados no se sustentó de forma fáctica ni jurídica, máxime cuando el PAP FIDUPREVISORA no fue empleador del señor HERNÁN SIERRA-5Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto

Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

JAIMES.

De otro lado, sostiene que e n los actos administrativos demandados se determinó que la persona obligada al pago de los aportes patronales insolutos era el DAS, sin que se hiciera mención del PAP FIDUPREVISORA, a quien tampoco se le vinculó al proceso para que asumiera la obligación, por lo que al ser personas jurídicas diferentes resulta imposible el cobro de la obligación, máxime si se tiene en cuenta que las funciones asumidas en el contrato de fiducia son taxativas y no incluyen el cobro de obligaciones laborales.

Estima que al no existir relación alguna entre el señor HERNÁN SIERRA JAIMES y el PAP FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio , n o es procedente el cobro de los aportes patronales causado por la reliquidación de la pensión. Adicionalmente, arguye que no existe Ley que ordene a la parte actora concurrir al pago de la suma cobrada.

A su vez, motiva que los ac tos demandados perdieron fuerza ejecutoria porque la Resolución nro. RDP 018158 de 2019 cumplió con su objeto jurídico y no puede ser retomada con posterioridad con la notificación en el año 2020, pues ello vulnera los derechos constitucionales de la demandante.

porque la Resolución nro. RDP 018158 de 2019 cumplió con su objeto jurídico y no puede ser retomada con posterioridad con la notificación en el año 2020, pues ello vulnera los derechos constitucionales de la demandante.

Finalmente, asevera que de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, entre las entidades públicas que forman parte del presupuesto genera l de la Nación y son del orden n acional, no pueden existir procesos de cobro, motivo por el que considera que varia ron las circunstancias de hecho y de derecho que le daban vigencia a los actos demandados y, por ende, debe declararse la pérdida de la fuerza ejecutoria.-6Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareci ó al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Enfatiza que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia que ordenó reliquidar una pensión con inclusión de nuevos

peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Enfatiza que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia que ordenó reliquidar una pensión con inclusión de nuevos factores salariales, por lo que la obligación de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP del DAS y su fondo rotatorio de pagar los aportes no realizados sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional, es legal y está prevista en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que, pese a que la actora no fue sido vinculada al proceso de reliquidación pensional, ello no era excusa para que no se expidieran los actos demandados, comoquiera que entre el empleado y la administradora de pensiones se discute el reconocimiento y pago de la pensión, mientras que entre el empleador y la UGPP, el litigio gira en torno a la obligación de los aportes patronales. Por ello , afirma que no e ra menester que la FIDUPREVISORA participara en el proceso judicial e igualmente que su intervención en el proceso no habría cambiado la decisión judicial.

6.1.3. Invoca el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, conforme al cual la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro-7Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto

Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de las omisiones e inexactitudes en que incurran los declarantes, sin requerir de actuaciones persuasivas previas, por lo que los actos administrativos son legales, máxime

Asegura que a partir de la sentencia se creó una situación jurídic a nueva que obliga a pagar una mesada incrementada con inclusión de factores sobre los que no se realizaron aportes, por lo la UGPP estaba facultada para proferir los actos cuestionados, al tiempo que era su deber hacerlo en aplicación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, p ropuso como excepciones las denominadas como “Buena fe” e “Inexistencia de la obligación”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 11 de diciembre de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales según lo

por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales según lo

expuesto en la parte motiva:

  • Artículo 9º de la Resoluc ión 018158 del 14 de junio de 2019, en la que, en cumplimiento de un fallo judicial, se ordenó el cobro de los aportes patronales adeudados por el extinto DAS.
  • Resolución RDP 01505 del 21 de enero de 2020, que resolvió un recurso de reposición.
  • Resolución RDP 005635 del 28 de febrero de 2020, que decidió un-8Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del PAP DAS y su fondo rotatorio no adeuda suma de dinero alguna a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por concepto de aportes patronales liquidados en el acto declarado nulo.

CUARTO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior la UGPP pagará a favor de la Fiduprevisora S.A. el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales

CUARTO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior la UGPP pagará a favor de la Fiduprevisora S.A. el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Los argumentos que sirvieron de sustento para adoptar la anterior decisión, se contraen a los siguientes:

Inicia el juez con referirse a la normativa aplicable al caso concreto, para luego concluir que la censura endilgada por la entidad demandante no está llamada a prosperar en consideración a que la UGPP está legalmente facultada para expedir el acto acusado, pues el mismo cumplió el objetivo de reconocer una reliquidación y cobrar los aportes adeudados , con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.

Igualmente, aduce que no comparte la posición de la demandante cuando señala que no debe aportar a seguridad social sobre los nuevos factores salariales porque la sen tencia no impuso obligaciones a la FIDUPREVISORA S.A. y porque esta no fue empleador del señor HERNÁN SIERRA JAIMES, al constatar que a partir de las sentencias

salariales porque la sen tencia no impuso obligaciones a la FIDUPREVISORA S.A. y porque esta no fue empleador del señor HERNÁN SIERRA JAIMES, al constatar que a partir de las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe una nueva situación jurídica que-9Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

obliga a pagar una mesada pensional incrementada con inclusión de unos factores salariales respecto de los cuales el empleador no aportó, carga que se traslada al Sistema General de Pensiones, como un conjunto organizado de actores, participes o intervinientes, bien como entidades públicas o privadas (empleadores), servidores públicos o privados (empleados) y Administradora del Régimen propiamente dicho.

Indica que como la norma que dist ribuyó las competenci as del DAS no especificó la entidad que asumiría el pago de los aportes patronales causados por la reliquidación de una pensión, es por lo que dicho pago debe ser asumido por la administradora del patrimonio autónomo, FIDUPREVISORA S.A., en atención al inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 en el que se prescribe que las funciones que, por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable recaen en el PAP.

De manera que, asegura, la parte demandante en representación del PA P

la Ley 1753 de 2015 en el que se prescribe que las funciones que, por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable recaen en el PAP.

De manera que, asegura, la parte demandante en representación del PA P DAS es un sucesor jurídico del DAS y el patrimonio queda sujeto al pago de las erogaciones patronales insolutas a seguridad social, derivadas de sentencias judiciales o actos administrativos , no como emplea dor sino como sucesor procesal, por lo que resulta plenamente justificada la expedición de los actos combatidos.

De otro lado, advierte que en el acto acusado la UGPP no indicó (i) los parámetros que tomó para asignar el valor determinado por la diferencia de aportes, (ii) el porcentaje que aplicó al empleador, (iii) la sustentación de la decisión, (iv) las razones por las cuales tomó unos factores para liquidar los aportes a cargo del extinto DAS, (v) ni la forma como calculó con las respectivas operaciones, pues en sus considerandos únicamente se hace un recuento de la situación administrativa de la pensionada y sobre la normativa relativa a la facultad de cobro de la UGPP respecto de los-10Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

aportes patronales faltantes como consecuencia de una reliquidación pensional, motivo por el cual, arguye, está configurada la causal de nulidad

____________________________________________________________________________________________________

aportes patronales faltantes como consecuencia de una reliquidación pensional, motivo por el cual, arguye, está configurada la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación del acto acusado.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que es legal lo ejecutado por la UGPP en tratándose de la acción de subrogación hacia la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., insistiendo en el reclamo por los mayores aportes debido a la inclusión de nuevos factores salariales por la reliquidación de la pensión al señor HERNÁN SIERRA JAIMES, derivado de la obligación de reliquidación de la pensión de este último, que crea una nueva situación jurídica que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, el tribunal recaba que la misma debe circunscribirse al principio de congruencia , el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se-11demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, el tribunal recaba que la misma debe circunscribirse al principio de congruencia , el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se-11Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

En esas condiciones, es pertinente señalar que la demandada en su escrito de alzada hace alusión a la facultad y la obligación de la UGPP de cobrar los valores señalados en la sentencia de reliquidación pensional. Al respecto, se precisa que, aunqu e el fallo apelado no fue objeto de cuestionamiento sobre la facultad y el deber de la UGPP de procurar el pago de los aportes adeudados, así como tampoco acerca de la obligación de la actora de efectuarlos, puesto que la nulidad se a poya en la falta de motivación de los actos reprochados, en todo caso la Sala abordará la normativa relativa a la competencia de la entidad demandada, al tiempo que analizará si los actos fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cu anto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la

que analizará si los actos fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cu anto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

____________________________________________________________________________________________________

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensiona l que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797

la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el-13Expediente: 110013337039-2020-00124-01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS) ____________________________________________________________________________________________________

siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el

____________________________________________________________________________________________________

siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes af

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...