TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00137-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00137-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00137-01 Demandante REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado COLPENSIONES Asunto APORTES PATRONALES Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 20211, por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones en agencias en derecho. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora invocó como pretensiones, las siguientes: “Se pretende que, en virtud de la primacía del interés general, habida cuenta que estamos ante actos administrativos e interacción entre entes públicos, puntualmente por un cobro de factor no previsto en la ley, y por ende la UGPP no se puede abrogar facultades del legislador, se declare la nulidad de los actos administrativos, y en general de la actuación, en donde se le impone gravámenes o cargas que se consideran inconstitucionales, indebidos e ilegales a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por tanto se absuelva de todo cobro a mi representada. Los actos (y actuaciones) cuya nulidad se pretende son: Se solicita la nulidad de toda la actuación en lo que atañe a
e ilegales a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por tanto se absuelva de todo cobro a mi representada. Los actos (y actuaciones) cuya nulidad se pretende son: Se solicita la nulidad de toda la actuación en lo que atañe a la interacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que le impone un cobro, y puntualmente de los siguientes actos: 1.1.- Del Cobro remitido a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de fecha 16 de octubre de 2019, identificado con el Radicado No. 2019_13857040 y recibido por la RNEC, el día 21 de octubre de 2019 con RADICADO No. 2019231561. 1 Anexo 38-C1
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1.2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifiesta que en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubdirección D, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MARTHA MELO RIVEROS, se ordenó mediante fallo judicial la Reliquidación de la pensión, en contra de COLPENSIONES, el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubdirección D, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el mismo Radicado No. 2019_13857040 y recibido por la RNEC, el día 21 de octubre de 2019 con RADICADO No. 2019231561, anexa a la RNEC, copia de los fallos de primera instancia (JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, del 17 de marzo de 2016 y de segunda Instancia proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubdirección D, 1.4. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, remite a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el mismo Radicado No. 2019_13857040 y recibido por la RNEC, el día 21 de octubre de 2019 con RADICADO No. 2019231561, EL COMPROBANTE PARA PAGO, para que la RNEC, efectúe el pago del IBC DIFERENCIAL, con referencia de pago No. 25119000001041, y se establece como fecha de pago el día 30 de diciembre de 2019. 1.5. Se interpone Recurso de Reposición y en subsidio de
para que la RNEC, efectúe el pago del IBC DIFERENCIAL, con referencia de pago No. 25119000001041, y se establece como fecha de pago el día 30 de diciembre de 2019. 1.5. Se interpone Recurso de Reposición y en subsidio de apelación, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 01 de noviembre de 2019, como se evidencia con el número de Radicado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES No. 2019_14783250, en (34 folios). Recurso en contra del Radicado No. 2019_1385740. Solicitando en el Recurso de Reposición, REVOCAR los gravámenes impuestos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuestos en la solicitud del pago del IBC DIFERENCIAL, respecto al fallo proferido en contra del COLPENSIONES y a favor de la demandante. 1.6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, da respuesta al Recurso de Reposición interpuesto por parte de la entidad RNEC, con el fin que se revoque el pago impuesto, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2019 y recibido en la RNEC, el día 03 de diciembre de 2019. Donde reitera, que al fallarse a favor del afiliado se está determinando la obligación del empleador, que para este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicitan.” (fls 1-3, anexo 02, C1) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas el artículo 1o de la Ley 33
y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicitan.” (fls 1-3, anexo 02, C1) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1994, así como, el artículo 48 de la Constitución Política. Como concepto de violación, la parte actora planteó los siguientes cargos: 1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos materia de la demanda, debido a que la Subdirección de Determinación de
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Derechos Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales. Mencionando además, que algunas de las normas invocadas como facultativas para el cobro, fueron derogadas. En ese orden, presentó argumentos por los cuales procede la nulidad por falta de competencia de quienes los expidieron, puesto que en el Decreto 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009 y en el Decreto 575 de 2013, no se contempló la facultad de fijar montos y cobrarlos a título de aportes (inexistentes) por parte del Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, ni tampoco del Director de Pensiones de la misma Entidad. 2. Cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa, sustentado en que, sin agotar un debido proceso, sin competencia, la UGPP reclama un pago adicional respecto a factores que la Ley no contempla, cuando los únicos aportes que deben considerarse son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros como el auxilio de alimentación y las primas electoral y de navidad; por lo que el cobro de lo no previsto en tal normatividad, es ilegal. Sobre este aspecto, señaló que la demandada no puede subrogarse funciones del congreso creando gravámenes. Dijo que, según memorando del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 30 de julio de 2016 dirigido al director de Pensiones de la UGPP, si el pago de las mesadas pensionales se efectuó con recursos de la Nación, no debe hacerse el cobro a la entidad empleadora, ya que se configuraría un doble cobro a cargo de recursos de la Nación. Precisó, que de la lectura de las Resoluciones demandadas se extrae que la condena fue únicamente contra la UGPP, no contra la entidad accionante como ex empleadora. 3. Vulneración al
ya que se configuraría un doble cobro a cargo de recursos de la Nación. Precisó, que de la lectura de las Resoluciones demandadas se extrae que la condena fue únicamente contra la UGPP, no contra la entidad accionante como ex empleadora. 3. Vulneración al debido proceso – inconstitucionalidad de la actuación de Colpensiones frente a la RNEC, mencionó que con arreglo a los artículos 35, 37 y 40 del CPACA, antes de emitir un acto administrativo debe comunicarse el inicio de la actuación a quien pudiere resultar perjudicado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, lo cual en el presente
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caso no ocurrió, puesto que se profirió y notificó el acto administrativo definitivo que grava y perjudica a la RNEC, sin que se agotara el debido proceso respecto a esta entidad ni se permitiera el derecho de defensa y contradicción, transgrediendo así el artículo 29 de la Constitución Política, así como las reglas de emisión de actos administrativos contenidas en el CPACA. Adicionó, que la demandada no dio aplicación uniforme a parámetros dados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017. 4. Falsa y falta de motivación del acto, cargo en el que citó el artículo 80 del CPACA, a partir de lo cual sostuvo que además de no existir acto que diera inicio a la actuación, ni la oportunidad de pedir, aportar o controvertir pruebas, tampoco se dijo nada en relación con los argumentos de defensa respecto a que: (i) una cuestión es la obligación de reconocer la pensión y otra, es la obligación de pagar aportes; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC dada su función y falta de imperativo que la obligue a realizar un pago mayor al realizado; (iii) cobro de lo no debido; (iv) infracción al debido proceso en la determinación de la obligación; (v) prescripción; (vi) desconocimiento del principio de unidad de caja; (vii) falta de competencia. Sostuvo que, a su vez, existe falsa motivación en consideración a que no es cierto que no deban hacerse aportes respecto de factores no previstos en la Ley. Adicionó que el mero querer o criterio de la UGPP (sic), sin soporte normativo, no constituye una motivación verdadera que genere obligaciones y derechos, lo que deviene en una falsa motivación. En lo que respecta a la motivación de los Actos Administrativos demandados, (i) ni el Juez ni el Tribunal condenaron a la RNEC a pago alguno y (ii)
normativo, no constituye una motivación verdadera que genere obligaciones y derechos, lo que deviene en una falsa motivación. En lo que respecta a la motivación de los Actos Administrativos demandados, (i) ni el Juez ni el Tribunal condenaron a la RNEC a pago alguno y (ii) que no se menciona norma o imperativo que indique que la RNEC como empleadora del causante de la pensión tiene que hacer aportes por los factores anotados (auxilio de alimentación, etc., que son diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 5. Prescripción, dijo que en caso en concreto, previo a emitir los actos administrativos demandados, se reconoció pensión y se reclamó reliquidación, hechos que denotan que transcurrieron más de tres años, habiendo pasado incluso décadas, para que ahora, infringiendo los principios de certeza y seguridad jurídica se diga que debe pagarse una cuestión no estipulada en la Ley.
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6. Confusión, debido a que se exige el pago al mismo presupuesto nacional, desconociendo el principio de unidad de caja y universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 7. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP(sic), lo cual sustentó en que el actuar de la UGPP(sic) al cobrarle al mismo presupuesto o Estado, desconoce tales principios. 8. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales se está ante cobro de cuotas partes pensionales, y por ende también se infringió debido proceso y no se tuvo en cuenta la falta de legitimidad en la causa de la accionante. Manifiesta, que si la RNEC tuviese que financiar la pensión, se le hubiera seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la Resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la Entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de Acto Administrativo – con los soportes que le sirvieron de fundamentoque mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada Entidad llamada al pago de tal cuota, y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de que la Entidad del caso pueda contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden y además organizarse en materia presupuestal que implica vigencias futuras y por ende no se puede desacatar las normas presupuestales públicas. Luego, describió paso a paso de dicho procedimiento – relacionando el sustento normativo-, concluyendo que al no haberse surtido, las Resoluciones demandadas no surten efectos respecto de la RNEC. Dijo que también está el asunto de la prescripción, al respecto, hay que decir que después de tres (3) años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de dicha mesada prescribe.
no surten efectos respecto de la RNEC. Dijo que también está el asunto de la prescripción, al respecto, hay que decir que después de tres (3) años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de dicha mesada prescribe. Luego, si se surte en debida forma el debido proceso y la cuota parte no está prescrita, procede el cobro de la cuota parte pensional. 9. Inconstitucionalidad en la actuación - Sentencia de la Corte Constitucional SU 631 de 2017, sustentada en que la UGPP(sic), en lugar de incurrir en desgastes innecesarios citando al propio Estado a hacer aportes sin causa legal, ha debido emplear sus recursos humanos, de tiempo
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y físicos en retrotraer (mediante revisión, enriquecimiento ilícito, etc) los reajustes obtenidos en infracción al artículo 48 de la Constitución, por la determinación de un IBL diferente al consagrado en la Ley, que no conlleve al cobro de aportes a los empleadores respecto a vinculaciones de hace décadas. LA OPOSICIÓN La Colpensiones contestó la demanda2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones indicando que los numerales 1.2., 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 no corresponden a pretensiones, sino a hechos, además, presentó los siguientes argumentos de defensa, a partir de los cuales señaló que no era procedente solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados: En el caso concreto, señaló que en relación con el pago de los aportes a pensión que debe efectuar el empleador Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a la señora Martha Melo Rivero, por concepto de IBC diferencial por valor de $1.051.203, surge como aporte patronal con ocasión del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda subsección D, que decide recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; el cual establece la parte resolutiva: ““(...) SEGUNDO: Se MODIFICA Y ADICIONA el numeral 2° del proveído impugnado, el cual reza: SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión mensual de jubilación
de la señora MARTHA MELO RIVERO, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, horas extras, auxilio de alimentación, a la 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2012. La entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes a los aportes efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los cinco años de su vida laboral, comprendidos entre el 27 de abril de 2007 y el 27 de abril de 2012, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulte de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo.(...)” Mencionó que los derechos prestacionales, son diferentes a los aportes pensionales, pues estos últimos no prescriben. Dijo que Colpensiones tiene la facultad fiscalizadora e investigación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y que la información suministrada
2 Anexo 26 – C1.Exp. 11001-33-37-039-2020-00137-01 RNEC Vs COLPENSIONES Exp. 11001-33-37-039-2020-00137-01 RNEC Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7
por el empleador es de su exclusiva responsabilidad conforme al Decreto 1406 de 1999. Así, al fallarse a favor del afiliado se está determinando la obligación a cargo del empleador, sin que deba ser señalado en la parte resolutiva del fallo judicial, ya que podrá verificarse la normatividad correspondiente para el caso, siendo claro que el empleador está obligado a realizar los aportes correspondientes. En ese orden, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador; para tal efecto, la liquidación mediante la cual la Administradora determina el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. Manifestó, que con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se profirió la Liquidación Certificada de deuda, la cual presta merito ejecutivo debido a que, a la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado el objeto del proceso de cobro. Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: Primera: inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, en la que sostiene que no ha nacido obligación en contra del Colpensiones, toda vez que respecto del caso relacionado con el pago de los aportes a pensión que debe efectuar la RNEC como empleadora a la señora Martha Melo Rivero, con ocasión del fallo judicial, surge en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, obligación que no prescribe según concepto 11017 de 2005 emitido por el Seguro Social, así como por la T-1056 de 2002, que indicó que los aportes son gravámenes de carácter obligatorio. Tercera(sic): buena fe, que surge la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones
así como por la T-1056 de 2002, que indicó que los aportes son gravámenes de carácter obligatorio. Tercera(sic): buena fe, que surge la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir, bajo la egida de la buena fe, el reconocimiento o negación pensional; por lo que, es de carga exclusiva del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión. Cuarta: genérica o innominada, donde solicitó que, de observarse cualquier medio de defensa a favor de la demandada, sea declarada la excepción correspondiente.
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LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 20213, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos expedidos por COLPENSIONES según la parte motiva de esta providencia: - Oficio No 2019_13857040 del 16 de octubre de 2019, radicado en la RNEC bajo el núm. 2019231561 del 21 de octubre de 2019, en el que Colpensiones realizó el cobro de los aportes patronales insolutos en cuantía de $1.051.203. - Oficio BZ2019_14783250-3535455 del 28 de noviembre de 2019, radicado en la RNEC bajo el núm. 2019261472 del 3 diciembre de 2019, en el que se resolvió el recurso de reposición. TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la COLPENSIONES, dejar sin efecto los actos demandados y DECLÁRESE que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por la ex servidora MARTHA MELO RIVERO. CUARTO: Condenar a COLPENSIONES al pago de agencia en derecho a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por Secretaría liquídense las costas del proceso a título de gastos judiciales.” En lo que respecta a la declaratoria de nulidad, la Juez de primera instancia encontró como hechos relevantes que (i) la causa mediata para reliquidar la pensión de jubilación de Martha Melo Riveros fueron las sentencias proferidas por la
del proceso a título de gastos judiciales.” En lo que respecta a la declaratoria de nulidad, la Juez de primera instancia encontró como hechos relevantes que (i) la causa mediata para reliquidar la pensión de jubilación de Martha Melo Riveros fueron las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, sección segunda y que, (ii) en las resoluciones objeto de anulación, se da alcance al fallo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se impone a la Registraduría la carga de concurrir con el pago de aportes para reliquidar la pensión de jubilación referida. Inició el análisis, desarrollando el principio de sostenibilidad financiera, a partir del cual, señaló que Para el caso concreto se tiene como empleador a la Registraduría, como empleada a Martha Melo Riveros, quienes el deber de realizar los aportes de forma oportuna; y a Colpensiones como administradora del sistema, la cual debe reconocer y pagar en debida forma y oportunamente la pensión junto con las respectivas mesadas de manera vitalicia, según los factores aplicables. De lo que desprende que cualquier disidencia en las obligaciones relacionadas, afecta el principio de sostenibilidad financiera pensional.
3 Anexo 38-C1Exp. 11001-33-37-039-2020-00137-01 RNEC Vs COLPENSIONES Exp. 11001-33-37-039-2020-00137-01 RNEC Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 9
Precisó que, una pensión reconocida por orden judicial, obliga a su complimiento, entre otros, por el efecto de la cosa juzgada, la separación de poderes y la cláusula del Estado Social de Derecho, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva y los articulo 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden, Colpensiones debía cumplir el fallo del Juez Contencioso Administrativo reliquidando la pensión de Martha Melo Riveros, para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable, de lo que se desprende, que Colpensiones estaba facultada para expedir el acto acusado, pues el mismo cumplió el objetivo de reconocer una reliquidación y cobrar los aportes adeudados, con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, en consonancia con los de universalidad, eficiencia, solidaridad y la no consolidación de un detrimento patrimonial al Sistema de Seguridad Social que protege a todos los beneficiarios del sistema. En el acápite denominado “De la falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra de la Registraduría”, el A quo precisó que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un doble efecto: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o inter partes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, es decir, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de que se trate se extienden y vinculan a todos, no obstante, el restablecimiento de derecho únicamente se extiende y vincula a quienes formaron parte del proceso. Manifestó que, en el caso no se
trata de si la sentencia impuso o no una obligación a un sujeto determinado, sino del tipo de obligación que se determinó a cargo de una Administradora del Régimen de Pensiones, carga que indirectamente se traslada al Sistema general de Pensiones, que deben ajustar su conducta para cumplir con los cometidos de universalidad en la cobertura, solidaridad y eficiencia. Luego de lo cual, desarrollo el concepto de Seguridad Social y sus componentes básicos. Precisó que, al ser un servicio público obligatorio, sobre un derecho irrenunciable, su funcionamiento responde a los principios consagrados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, los cuales no pueden lograrse sin la adecuada sustentabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Dijo, que no le asiste razón al accionante en que Colpensiones debía haber demandado sus propios actos de reconocimiento de la pensión ni incoar medios de control extraordinarios contra las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión, pues estos son anteriores a la Sentencia de Unificación del Consejo de
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estado del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero César Palomino dentro del expediente 2012-143. Por su parte, frente al argumento bajo el cual la orden judicial no cobija al RNEC, el a quo indicó que con el fallo judicial existió una nueva situación jurídica que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no aportó, de lo que se desprende que el deber de pagar aportes insolutos al sistema de seguridad social proviene de una sentencia judicial, que si bien no menciona al accionante, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, no puede trasladarse a Colpensiones el mayor pago de la pensión. En ese orden, Colpensiones debía proferir el acto liquidatario del valor de los aportes o cotizaciones a dicho sistema, so pena de incurrir en detrimento patrimonial y el desconocimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, por lo que deja de tener relevancia si la Registraduría participó o no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si hubo una orden especifica contra dicha entidad. Dijo, que resultaba claro que la Registraduría debía contribuir sufragando la diferencia de los aportes faltantes producto de la incorporación de factores salariales en el IBL, causados respecto de la pensionada Martha Melo Riveros, siendo justificable la expedición del acto administrativo que determinó el pago de aportes por parte de la RNEC, así no prospera el cargo de falsa motivación. En lo que respecta a “la falta de competencia del funcionario que profirió el acto y la falta de la facultad
de fiscalización de Colpensiones”, mencionó que con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones y que, con la Ley 100 de 1993 se había dotado a las administradoras del régimen de prima media con facultades de fiscalización y de cobro coactivo. Mencionó que, si bien el artículo 178 de la Ley núm. 1607 de 2012 dispuso que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales en caso de inexactitud u omisión sin requerir de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras, dicha competencia no riñe con la de Colpensiones. Posteriormente, citó las funciones de la Dirección de Ingresos por Aportes -Resolución No 341 del 27 de julio de 2017, señalando que en armonía con el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, quien suscribió los actos demandados tenía la función de fiscalización y determinación la obligación derivada del incumplimiento en el pago de aportes pensionales con el fin de enviarla al área correspondiente, para el inicio de las
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acciones de cobro respectivas. De lo que desprende que el acto administrativo se expidió con competencia. Frente al análisis del debido proceso administrativo, citó lo reglado en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0163 del 3 de mayo de 2015, referente al proceso de determinación de los aportes patronales en mora, indicando que aunque en el presente caso la orden de pago de aportes parafiscales a cargo de la RNEC surgió con ocasión de una sentencia judicial, en principio Colpensiones no estaba obligada a surtir el procedimiento que citó, en tanto, el acto de determinación de la obligación sería el mismo por el que se dio cumplimiento a la decisión judicial y se reliquidó la prestación, sin que ello signifique que Colpensiones, al liquidar el monto adeudado, no deba garantizar los derechos fundamentales de la entidad, o que pueda proferir la orden sin el lleno de los requisitos de forma y de fondo que deben tener las actuaciones administrativas. Manifestó que en el expediente no se aportó copia del acto administrativo con el que se reliquidó la pensión de la señora Martha Melo Rivero, por lo que no se pudo corroborar si en ese mismo acto o en otro se determinó la obligación que ahora se cobra a la Registraduría. En ese sentido y teniendo en cuenta que el acto demandado corresponde a un oficio en el que cobró los aportes insolutos, el Despacho considera que, como garantía al debido proceso, la entidad debió proferir la liquidación certificada de deuda de conformidad con el manual de cobro coactivo de la entidad, previo la constitución en mora del deudor de conformidad con el artículo 2o del Decreto núm. 2633 de 1994. Según el artículo 3.1.1.5. del Manual de Cobro Coactivo, la liquidación certificada de deuda d
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