TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00138-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00138-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 039 2020 00138 01
DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL
RESEARCH INTERNATIONAL
LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2021, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RES EARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – impuso a la Compañía sanción por devolución y/o compensación i mprocedente relacionada con el sexto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012: a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 322412018900133 del 14 de noviembre de 2018. b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 00 7360
a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 322412018900133 del 14 de noviembre de 2018. b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 00 7360 del 11 de noviembre de 2019.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON, solicito al señor juez declarar lo siguiente: a) Declarar que el saldo determinado por ICON en la declaració n del sexto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012. b) Declarar que ICON no incurrió en hecho sancionable que prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del sexto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 c) Que no son de cargo de ICON las cosas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 2 1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 201 2, en donde registró un saldo a favor de $45.803.000
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 201 2, en donde registró un saldo a favor de $45.803.000 suma que fue devuelta a través de Resolución del 26 de marzo de 2015.
2. La DIAN profirió Liquidación Oficial 32240 2016000174 del 07 de diciembre de 2016, con la cual modificó el denuncio privado y en su lugar determinó un saldo a pagar de $167.321.000 Frente a los actos del proceso de fiscalización, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El 12 de abril de 2018 la Administración Tributaria emitió Pliego de Cargos 322402018900040, donde propuso imponer la sanción por de volución improcedente tipificada en el artículo 670 del ET.
4. El 14 de noviembre de 2018, la DIAN expidió Resolución Sanción 322412018900133 por la suma de $9.161.000 de multa y ordenó el reintegro
$45.803.000
5. Contra el mentado acto, la compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución 7360 del 1 1 de noviembre de 2019 confirmando en su integralidad la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Los actos administrativos que imponen la Sanción están viciados de nulidad, en la medida que la sanción es improcedente – la declaración de IVAExpediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 3 del sexto bimestre de 2012 presentada por ICON es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
Señaló que los actos expedidos en el proceso de fiscalización adolecen de falta y falsa motivación, pues desconocen que la sociedad prestó un servicio a IC ON Irlanda, el cual constituye una exportación de servicios de conformidad con lo reglado en el artículo 481 del ET, y por lo tanto, está exento del impuesto sobre las ventas. Citó varios pronunciamientos judiciales que señalan la procedencia de exención d el servicio siempre y cuando sea prestado en el exterior independientemente de la vinculación económica de las compañías.
Violación al principio de non bis in ídem y del artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Arguyó que al modificarse la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del 2 012, la DIAN eliminó el saldo a favor registrado de $ 45.803.000, y en su lugar, liquidó un impuesto a cargo de $ 60.759.000 más una sanción de
bimestre del 2 012, la DIAN eliminó el saldo a favor registrado de $ 45.803.000, y en su lugar, liquidó un impuesto a cargo de $ 60.759.000 más una sanción de $106.321.000; por lo ta nto, adujo que no es plausible reintegrar el saldo a favor que ya fue objeto de modificación con el proceso de determinación, toda vez que esto implica cancelar dos veces el concepto de sanción. Dijo que en gracia de discusión, el único valor que debe paga rse como multa en el caso, es el 20% del valor devuelto de manera improcedente.
De otra parte, adujo que imponer sanciones sobre especulaciones vulnera los principios de justicia y equidad, así como el derecho al debido proceso, pues se parte de la comis ión de una conducta que todavía está en discusión ante la autoridad judicial
La sanción por devolución improcedente no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada y en firme.
Indicó que si bien el proceso de determinación y de sanción son autónomos, “ la eficacia de los actos que imponen la sanción por devolución improcedente dependen enteramente de la determinación del tributo, y más importante del menor saldo a favor ” que se liquide en sede judicial. Además, trajo a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C -075/2004, para resaltar que la DIAN solo podar cobrar la sanción cuando el acto que modifica la declaración tributaria adquiera firmeza, situación que para el ca so no procede, pues laExpediente 110013337 039 2020 00138 01
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tributaria adquiera firmeza, situación que para el ca so no procede, pues laExpediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Nulidad de los actos administrativos por desconocer el principio de lesividad.
Afirmó que la contribuyente cumplió de manera correcta con sus obligaciones tributarias, por lo que no se configuró una acción lesiva contra el erario público de acuerdo al artículo 640 de ET, pues la modificación del saldo a favor corresponde a una discrepancia jurídica, y no a una omisión de las cargas tributarias de la compañía.
Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Reitero que al ser la base de la sanción la determinación del saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año gravable 2012 , es necesario suspender el trámite del proceso sancionatorio, hasta tanto no exista decisión definitiva de la jurisdicción respecto al proceso de determinación del impuesto.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vige ntes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, refirió que el artículo 670 del ET establece la
en la ley y conforme a las disposiciones vige ntes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
Como argumentos de defensa, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, la norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a tres años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción. Aclaró que la DIAN inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido devuelto. Actuación acorde en la normativa antedicha que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución oExpediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 compensación improcedente.
Indicó que la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia de los principios administrativos, pues la Administración realizo el cálculo excluyendo de la base del cálculo de la sanción el monto correspondiente a otras sanciones tributarias.
Finalmente dijo que es irrelevante debatir en este proceso sí la compañía cumplió o no con todos los requisitos para considerar como exento el IVA en la exportación de unos servicios, de que trata el artículo 481 literal c del E.T. y su decreto
Finalmente dijo que es irrelevante debatir en este proceso sí la compañía cumplió o no con todos los requisitos para considerar como exento el IVA en la exportación de unos servicios, de que trata el artículo 481 literal c del E.T. y su decreto reglamentario 2223 de 2013, al tratarse de asuntos propios de la demanda contra los actos de determinación.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 18 de junio de 2021 , el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandante. Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED pagará a favor de la DIAN el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consej o Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que para imponer la sanción por devolución improcedente se
a favor del Consej o Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que para imponer la sanción por devolución improcedente se adelanta un procedimiento autónomo e independiente al de determinación, una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, sin que deba existir un pronunciamiento definitivo o en firme sobre la legalidad del acto de determinación, máxime que el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T., dispo ne que solo para iniciar el proceso de cobro, que debe entenderse como el procedimiento de ejecución coactiva, este si requiere la firmeza de los actos del proceso de fiscalización.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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De otra parte, puntualizó que aunque a la parte actora se le impusieron dos sanciones, las mismas tiene causas jurídicas diferentes, pues la sanción por inexactitud tiene razón de ser en los errores que encontró la administración tributaria dentro del trámite de fiscalización del denuncio privado de IVA, mientras que la sanció n por devolución improcedente, surge como consecuencia del rechazo de un saldo a favor de lo previamente devuelto a la contribuyente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Insistió en la solicitud de prejudicialidad, ante la incidencia definitiva y directa de la decisión que se adopte respecto de los actos expedidos dentro del proceso de determinación del impuesto que gener ó el saldo a favor; al punto se debe resaltar
Insistió en la solicitud de prejudicialidad, ante la incidencia definitiva y directa de la decisión que se adopte respecto de los actos expedidos dentro del proceso de determinación del impuesto que gener ó el saldo a favor; al punto se debe resaltar que la actora confundió los periodos objeto de de bate en el presente caso, al señalar los actos expedidos dentro del proceso de determinación del 4 bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 que se encuentran demandados en la Jurisdicción.
Consideró que el a quo desconoció los derechos constitucionales de la sociedad contribuyente, toda vez que los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor aún no se encuentran en firme; por lo que reiteró en la imposibilidad de iniciar el trámite sancionatorio hasta tanto no se deci da el proceso de determinación, más aun cuando para el caso, la jurisprudencia ha aceptado la exportación de servicios y por tanto la exención del impuesto de IVA, lo que conlleva a la procedencia del saldo a favor declarado y solicitado por la sociedad.
De otra parte dijo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la vulneración a los artículos 634 y 670 del ET al incluir dentro de la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente la sanción por inexactitud liquidada en los actos del proceso de determinación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 22 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite delExpediente 110013337 039 2020 00138 01
contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite delExpediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 7 recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 de l CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD
La demandante solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2019-00005-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se demandaron los actos administrativos a través de los cuales la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad para el año gravable 201 2. Lo anterior, afirmó, debido a que la decisión del proceso en mención tiene incidencia definitiva y directa en la decisión del presente asunto.
Así Las cosas, la Sala avizora que en el asunto de la referencia la solicitud de suspensión procesal, no fue decidida por el despacho de la ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de adverten cia por ninguna de las
Así Las cosas, la Sala avizora que en el asunto de la referencia la solicitud de suspensión procesal, no fue decidida por el despacho de la ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de adverten cia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, se debe anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia , decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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En el caso bajo estudio , la suspensión solicitada no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determinación y el sancionatorio por imputación improcedente son autónomos e ind ependientes, por lo cual pueden tramitarse en lo judicial de manera separada, sin afectar las resultas de uno y otro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisiones mediante sentencia en los dos procesos.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencia s de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ap elaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ap elaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 9 operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es cl aro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ICON HOLDINGS, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se impuso sanción por devolución improcedente. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la demandante, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
improcedente. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la demandante, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando los actos determinación no están en firme. - Cálculo de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia; al punto, también se aclara que los argumentos de la sociedad respecto a la legali dad del saldo a favor ante los fallos favorables de la jurisdicción al reconocer el servicio de exportación como exento, no son óbice de este proceso, sino en el que se controvierte la liquidación oficial que modificó el impuesto de IVA del 6 bimestre del año 201 2; razón por la cual no se hará pronunciamiento sobre la procedencia o no del saldo a favor determinado por la contribuyente.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 23 de enero de 2013 la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre correspondiente al periodo gravable 2012, en la cual liquidó un saldo a favor de $45.803.000.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 10 3.2. El 21 de enero de 2015, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor determinado en su liquidación privada. Por lo que la DIAN , a través de Resolución 62829000267354 del 26 de marzo de 2015 ordenó reconocer el saldo a favor solicitado y devolver la suma de $45.803.000.
3.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 322412017000162 del 04 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración privada presentada por la sociedad ICON HOLDINGS, en la que eliminó el saldo a favor registrado, y por el contrario, determinó un saldo a pagar de $ 167.321.000. La Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 05 de septiembre de 2017.
3.4. A través de Resolución 992232018000085 del 28 de agosto de 2018 la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en contra de la Liquidación Oficial, confirmando en su integrali dad la actuación recurrida.
3.5. El 12 de abril de 2018 , la DIAN formuló el Pliego de Cargos 32240201890040 por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devoluci ón del
por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devoluci ón del $45.803.00 y la multa del 20% sobre dicho valor, esto es, $9.161.000.
3.6. El 16 de mayo de 2018 se presentó respuesta al pliego de cargos, en el que la actora se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de la misma.
3.7. El 14 de noviembre de 2018 la DIAN profirió la Resolución Sanción 322412018900133 por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al reintegro de la suma devuelta, en los términos expuestos en el pliego de cargos.
3.8. El 16 de enero de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por medio de Resolución 007360 del 11 de noviembre de 2019, la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, establec e la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:Expediente 110013337 039 2020 00138 01
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
11 ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la
11 ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del pro ceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto d e devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exc eso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso
saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a l
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