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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00160-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00160-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00160-01

DEMANDANTE: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se ordene la nulidad de la liquidación RDO 2019-00678 de 7 de marzo de 2019 emitida por la Subdirección de determinación de obligaciones de la

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se ordene la nulidad de la liquidación RDO 2019-00678 de 7 de marzo de 2019 emitida por la Subdirección de determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y de la resolución RDC 2020 -00371 de 5 de marzo de 2020, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, mediante las cuales se determina una sanción por no envió de información en la suma de CIENTO QUINCE

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

2

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS ($115.849.275).

2. Que se sirva restablecer el derecho a mi representada declarándola a paz y salvo por concepto de la suma antes mencionada.

3. Que ordene el archivo del expediente y se notifique la actuación correspondiente.”

HECHOS

Informa que el 26 de mayo de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146202277901, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, siendo notificado el 9 de junio de 2014; precisando que el 7 de octubre de 2015 la demandante entregó información

enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, siendo notificado el 9 de junio de 2014; precisando que el 7 de octubre de 2015 la demandante entregó información correspondiente al año 2011, que el 1° de diciembre de 2015 remitió información por el período 2012 y que el 4 de febrero d e 2016 allegó información relacionada con el año 2013, sin embargo, en la misma fecha la Unidad expidió segunda liquidación parcial sanción por no envío de información, señalando que la información no había sido remitida y que a dicha fecha, esto es, el 4 de febrero de 2016, la sociedad presentaba 529 días de mora, que conllevaba una sanción por valor de $72.697.825.

Aduce que el 28 de octubre de 2016 la Unidad demandada expidió tercera liquidación parcial sanción por no envío de información, liquida ndo 795 días de mora que corresponden a una sanción de $109.252.875; destacando el 15 de diciembre de 2016 la empresa Logística Ambiental Integral SAS entregó información por las vigencias 2011, 2012 y 2013.

Señala que el 18 de julio de 2018 la sociedad deman dante recibió Pliego de Cargos No. RPC-2018-00899, por el cual la UGPP propuso una sanción por valor de $163.948.025 por la mora de 1.193 días en el envío de la información, siendo contestado en la oportunidad legal, sin embargo, la Unidad expidió el 7 de marzo de 2019 Resolución Sanción No. RDO-2019-00678, por no suministrar información dentro del plazo establecido, frente a la cual fue interpuesto recurso de

contestado en la oportunidad legal, sin embargo, la Unidad expidió el 7 de marzo de 2019 Resolución Sanción No. RDO-2019-00678, por no suministrar información dentro del plazo establecido, frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 202000371 del 5 de marzo de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP 3 - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 5 del Decreto 2022 de 2013

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Violación al artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

Sostiene que la UGPP en los actos acusados afirma que las liquidaciones parciales, establecidas en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, son actos de trámite y por ello el hecho de no haberlas remitido no genera consecuencias a la Unidad, pero sí al contribuyente, p or ser quien incumple presuntamente con la obligación de aportar la información en tiempo.

Expresa que lo anterior resulta a todas luces violatorio del derecho al debido proceso; precisando que a su entender el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 establece una obligación para la UGPP en expedir las liquidaciones parciales.

Expresa que lo anterior resulta a todas luces violatorio del derecho al debido proceso; precisando que a su entender el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 establece una obligación para la UGPP en expedir las liquidaciones parciales.

Aclara que la lectura de la norma en comento, se puede interpretar que la frase “No obstante lo anterior se harán liquidaciones parciales de esta sanción por períodos consecutivos no ma yores a 180 días ”, quiere decir que a pesar de la sanción establecida en el inciso 1° del artículo, las liquidaciones parciales deben hacerse, es decir, no es facultativo, además, que deben expedirse por lo menos cada 6 meses.

Explica que si bien no se discute que las liquidaciones parciales sean actos de trámite, si se cuestiona que la UGPP incumplió con su deber legal de proferir las dentro de los términos que la ley contempla.

Presenta un cuadro mediante el cual señala las fechas en las que a su juici o se cumplían los plazos de 180 días hasta que se entregara la totalidad de la información (teniendo en cuenta que el plazo para entregar la información vencía el 25 de agosto de 2014).

Concepto Fecha según Decreto 3033 de 2014 (cuando debió notificarse)

Fecha de notificación

Cumplió el término Tiempo en que se excedió la UGPP Primera Liquidación Parcial 26 de febrero de 2015 No se tiene la información, pero en el expediente debe reposar N/A N/A Segunda liquidación parcial

excedió la UGPP Primera Liquidación Parcial 26 de febrero de 2015 No se tiene la información, pero en el expediente debe reposar N/A N/A Segunda liquidación parcial 26 de agosto de 2015 4 de febrero de 2016 NO 162 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

4 Tercera liquidación parcial 26 de febrero de 2016 1 de noviembre de 2016 NO 249 días Cuarta liquidación parcial 26 de agosto de 2016 No se recibió NO No se recibió Quinta liquidación parcial 27 de febrero de 2017 No se recibió NO No se recibió Sexta liquidación parcial 28 de agosto de 2017 No se recibió NO No recibió

Alega que con lo anterior queda demostrado que la UGPP violó la normatividad contenida en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, con lo que se desconoció el debido proceso que se debe seguir en las actuaciones de la administración, y en esa medida las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad.

Expone que no discute si las liquidaciones parciales son actos de trámite o no , lo que se discute es la obligación de la Unidad de realizarlas, mencionando los días que la sociedad lleva sin haber entregado la totalidad de la información solicitada y liquidando de esa forma parcialmente la sanción que se estaba generando por el

que se discute es la obligación de la Unidad de realizarlas, mencionando los días que la sociedad lleva sin haber entregado la totalidad de la información solicitada y liquidando de esa forma parcialmente la sanción que se estaba generando por el retraso, lo que le permitiría al contribuyente en aportar la información pendiente que tome conciencia que la sanción se incrementa con el paso del tiempo , y al no hacerlo, se está violando su derecho de defensa que la ley le concede para que pueda saber cómo se vienen liquidando los días de sanción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; e n relación a l cargo expuesto en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Refiere que la facultad sancionatoria de la UGPP se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 3° determina la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que la Unidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas y que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en l a entrega de la información , razón por la cual queda demostrado que en ningún momento se vulneró el principio de legalidad.

Agrega que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, fija el procedimiento apli cable por la Unidad a fin de

Agrega que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, fija el procedimiento apli cable por la Unidad a fin de ejercer su facultad sancionatoria; precisando que en el caso concreto la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP 5 impuesta se fundamentó en normas preexistentes, además, que como el 25 de agosto de 2014 se venció el término de dos meses y 15 días otorgado para suministrar la información, sin que esta hubiera sido aportada, toda vez que el suministro de la misma tan solo se hizo el 4 de febrero y 15 de diciembre del 2016, se verifica que se allegó información de forma parcial.

Advierte que ante el incumplimiento de la obligación de entregar la información solicitada, la UGPP profirió liquidaciones parciales sanción por no envío de información, los días 21 de enero de 2015, 4 de febrero y 28 de octubre de 2016, sin que el aportante atendiera en debida forma el requerimiento, y en esa medida la Unidad inició proceso sancionatorio con la expedición del pliego de cargo RPC2018-00899 del 13 de julio de 2018 que finalizó con los actos demandados.

Destaca que el aportante no suministró la información requerida por la Unidad en forma completa y dentro de los plazos establecidos, por lo que para efectos del cálculo de la sanción se tuvo en cuenta el número de días que transcurren a partir

Destaca que el aportante no suministró la información requerida por la Unidad en forma completa y dentro de los plazos establecidos, por lo que para efectos del cálculo de la sanción se tuvo en cuenta el número de días que transcurren a partir del día siguiente a aquel en que debió entregarse la información, hasta la fecha en que se entregó en forma completa, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2016.

En relación al Decreto 3033 del 27 de diciembre de 2013, expone que no fue la norma primigenia que reguló el procedimiento de imposición de las sanciones por no envío o suministro de información, sino que introdujo un elemento al procedimiento inicialmente establecido en el parágrafo 2 ° del artículo 178 y en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, (este último modificado por la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014) en el sentido de adicionar las liquidaciones parciales de la sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información.

Aduce que de la comparación entre las referidas normas se evidencia que el texto original del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 ya contemplaba un completo procedimiento para la imposición de san ciones por no suministrar información, establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la referida Ley, que resume así: 1. Notificación del Pliego de Cargos; 2. Respuesta al Pliego de Cargos; 3. Expedición y notificación de la Resolución Sanción; 4. Presen tación del recurso de reconsideración; y 5. Expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

y notificación de la Resolución Sanción; 4. Presen tación del recurso de reconsideración; y 5. Expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

6 Manifiesta que, mientras la expedición de las liquidaciones parciales de sanción se constituye en una actuación facultativa de la administración, el deber del aportante era suministrar la información en los términos establecidos en el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, independientemente de que se profiriesen o no las Liquidaciones Parciales, por tanto la sanción no se fundamenta en las señaladas Liquidaciones Parciales, sino en el incumplimiento legal de aportar a tiempo la información solicitada por medio del requerimiento de información ; posición que se reafirmó en sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP José Antonio Molina.

Considera que las liquidaciones parciales corresponden simplemente a actos de trámite previos a la expedición del pliego de cargos, cuyo p ropósito es informar el monto parcial de la sanción por no envío de información, generada desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de expedición de la liquidación parcial, con el objetivo de que el aportante verifique si entregó la información completa y oportunamente, caso en el cual debe completarla.

Añade que la liquidación parcial, no corresponde a un acto administrativo definitivo, sino una comunicación meramente informativa, previa al inicio del

oportunamente, caso en el cual debe completarla.

Añade que la liquidación parcial, no corresponde a un acto administrativo definitivo, sino una comunicación meramente informativa, previa al inicio del procedimiento descrito en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; precisando que la Unidad si envío al aportante las liquidaciones parciales de sanción, con lo cual se advirtió al aportante incumplido que no había enviado la información de manera completa, el monto de la sanción y que esta seguiría increme ntándose en la medida que persista el retraso en la entrega la información requerida.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Plantea que el problema jurídico se centra en determinar si existe violación al artículo 5° del Decreto 3033 de 2013 en concordancia con el artículo 29 constitucional, en cuanto a la oportunidad para proferir las liquidaciones parciales expedidas previo al pliego de cargos y la resolución sanción ; para lo cual luego de citar normatividad y jurisprudencia relacionada con la competencia de la UGPP, concluye que la Unidad está facultada para verificar y adelantar las acciones deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

7

Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP 7 fiscalización con el fin de det erminar los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de los sujetos obligados a contribuir, así como las sanciones imponibles.

Sobre el debido proceso, el procedimiento y la sanción por no enviar información , refiere que el numeral 3° del artículo 1 79 de la Ley 1607 de 2012, contempla la sanción por no enviar información, precisando que la no entrega de esta entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la UGPP para la correcta determinación de los aportes parafiscales y dificulta la oportunidad de la gestión y/o fiscalización, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas.

Añade que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece el procedimiento aplicable a la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP, además, cita el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, de l cual advierte que las liquidaciones parciales constituyen un acto de trámite previo a la expedición del pliego de cargos y la resolución sanción, en la que se informa al contribuyente los días de retraso en la información solicitada por la Administración y se da a conocer el quantum de la probable sanción por no enviar la información en el plazo señalado, para luego impulsar la actuación administrativa a fin de satisfacer el cumplimiento del deber legal.

la Administración y se da a conocer el quantum de la probable sanción por no enviar la información en el plazo señalado, para luego impulsar la actuación administrativa a fin de satisfacer el cumplimiento del deber legal.

Resalta que la liquidación parcial es un acto de trámite e informativo que permite al contribuyente cua ntificar la eventual sanción sin que imponga una obligación como manifestación de la voluntad unilateral de la agencia fiscal a cargo del administrado, de manera que es un acto intermedio de trámite, y busca que el administrado cumpla voluntariamente, verificando la información aportada, libre del apremio que implica el pliego de cargos.

Luego de hace r un recuento de la etapa de fiscalización, concluye que las liquidaciones parciales no constituyen un acto administrativo en estricto sentido, ya que son comunicaciones de carácter informativo sin término de respuesta definido y sobre los cuales no procede recurso alguno, en el que se le indica al aportante sobre la información pendiente de entregar y la consecuente sanción por la no entrega oportuna de la misma, y en esa medida estas no impiden la imposición de la sanción, pues las mismas tienen una finalidad meramente informativa y tampoco implican la obligación de realizar el pago descrito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

8 Sintetiza que el hecho de que la UGPP no haya expedido algunas liquidaciones parciales en periodos consecutivos no mayores a 180 días, no exime al aportante del deber de entregar la información solicitada en el requerimiento de información,

8 Sintetiza que el hecho de que la UGPP no haya expedido algunas liquidaciones parciales en periodos consecutivos no mayores a 180 días, no exime al aportante del deber de entregar la información solicitada en el requerimiento de información, ni hace nugator io el pliego de cargos y la resolución sanción, máxime, que para que una omisión en la expedición de un acto de trámite o preparatorio tenga entidad de anular el acto administrativo definitivo, es necesario que no se hubiere cumplido la finalidad perseguida por la actuación o procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en le caso concreto, pues luego de proferido el pliego de cargos, se surtió su notificación y contradicción, y luego se profirieron los actos acusados.

Destaca que la UGPP con ocasión d e la resolución que resolvió el recurso de reconsideración procedió a disminuir la sanción en virtud del principio de favorabilidad, según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfav orable, valorando las pruebas y alegaciones manifestadas por la sociedad demandante con el recurso de reconsideración y la respuesta al pliego de cargos.

Frente a la condena al pago de costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme el artículo 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 5 de abril de 202 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declare la nulidad

sentencia del 5 de abril de 202 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados , además, en caso de no acceder a las súplicas de la demanda, se revoque la condena en costas; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. Violación al debido proceso – Análisis indebido de los argumentos de la demanda

Señala que si bien el A quo hizo un análisis detallado frente a la violación al debido proceso por la negación del derecho de defensa y contradicción (lo que no era el caso), lo cierto es que no dijo nada respecto a la violación al debido proceso por la no aplicación del Decreto 3033 de 2013, mediante el cual se estableció una obligación adicional a la UGPP al momento de proferir sanciones por no envío de información, relativas al envío de liquidaciones parciales de la sanción prevista enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP 9 el artículo 179 de la Ley 160 7 de 2012 en términos no mayores a 180 días entre una y otra.

2. Falta de análisis del expediente (error reconocido en resolución sanción por UGPP)

Describe que en el fallo apelado se mencionó que la UGPP redujo la sanción por la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual es alejado de la realidad, ya que la Unidad lo que hizo fue reconocer un error en su actuación que generó la modificación del valor de la sanción.

la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual es alejado de la realidad, ya que la Unidad lo que hizo fue reconocer un error en su actuación que generó la modificación del valor de la sanción.

Refiere que las liquidaciones parciales si tienen una relevancia dentro del proce so sancionatorio, pues en virtud de estas el sancionado mantiene una información completa respecto a las consecuencias de no enviar información y tiene conocimiento de la información que la UGPP no ha recibido.

3. Violación al artículo 29 de la Constituci ón Política – Por falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013

Cita el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, destaca ndo que se refiere al procedimiento que se debe seguir para la liquidación y cobro de la sanción por no suministrar información, es decir que dicha norma hace parte del procedimiento sancionatorio y no es facultativo de ser cumplido por la administración.

Aclara que con la demanda no se discute la sanción como tal, lo que se discute es que en virtud del procedimiento sancionatorio no se cumplió con lo establecido en el Decreto 3033 de 2013 lo que genera una violación al debido proceso por falta de aplicación de la Ley y por no seguir las formas propias del juicio.

Cuestiona lo manifestado por el A quo según lo cual las liquidaciones parciales constituyen un mero acto de trámite, pues considera que las mismas hacen parte del procedimiento sancionatorio que se debe seguir para la imposición de las sanciones referidas a la entrega extemporánea de la información y no son una facultad, pues de lo contrario la norma no existiría o simplemente se dejaría a la voluntad de la Entidad el hacerlo o no.

sanciones referidas a la entrega extemporánea de la información y no son una facultad, pues de lo contrario la norma no existiría o simplemente se dejaría a la voluntad de la Entidad el hacerlo o no.

Resalta que en el caso concreto, previo a la expedición del pliego de cargo s, se estableció una obligación para la UGPP, quien debía proferir liquidaciones parciales sin exceder de 180 días entre cada una de ellas , situación que no se cumplió, desconociendo el derecho al debido proceso por ausencia de dichas notificaciones dentro de los términos legalmente establecidos para ello.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

10 Solicita se revise las fechas en que fueron emitidas las liquidaciones parciales para concluir que las mismas no se dieron dentro de los plazos que la Ley señala y que por dicha omisión se viola el debido proceso de la demandante.

Comenta que las liquidaciones parciales, en el presente proceso dieron lugar a modificaciones en el valor de la sanción, lo que demuestra la obligación de su expedición, pues si tienen relevancia en el proceso sancionatorio.

4. Costas y agencias en derecho

Considera que el A quo se limitó a condenar en costas por el hecho de haber negado las pretensiones, sin considerar que en el caso específico, la demanda se presentó con fundamento legal, tanto así que es una discusión donde se debe considerar el criterio legal de ambas partes para poder dirimir el conflicto , además, no se jus tifica la tasación que hace de la condena, pues solo se fijó sin

presentó con fundamento legal, tanto así que es una discusión donde se debe considerar el criterio legal de ambas partes para poder dirimir el conflicto , además, no se jus tifica la tasación que hace de la condena, pues solo se fijó sin consideraciones de ninguna clase.

Considera que se debe reco nsiderar la imposición de la sanción teniendo en cuenta que la misma obedece a diferencias de criterio y que sobre la misma no se presentó la demanda sin fundamento, todo lo contrario.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de abril de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

11

Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRAL SAS

Demandado: UGPP

11

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDO-201900678 del 7 de marzo de 2019, por medio de la cual la UGPP impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello ; y de la Resolución No. RDC-2020-00371 del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si la sanción impuesta por la UGPP se llevó conforme al procedimiento y normativa aplicable al caso, o por el con trario se desconoció el derecho al debido proceso; y (ii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 26 de mayo de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202277901, por medio del cual solicitó a la empresa Logística Ambiental Integral Limitada información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 al 2013, para lo cual le otorgó el término de 2 meses y 15 días, además, el referido requerimiento

liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 al 2013, para lo cual le otorgó el término de 2 meses y 15 días, además, el referido requerimiento fue notifi cado por correo certificado el 9 de junio de 2014, según guía No.

RN191308627CO.

2.- Los días 7 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2015 y 4 de febrero de 2016 la sociedad demandante entregó información correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, res pectivamente, además, el 15 de diciembre de 2016 allegó información adicional.

3.- En razón a que la sociedad demandante no allegó la información requerida mediante requerimiento de información No. 20146202277901 del 26 de mayo de 2014, la UGPP expidió las siguientes liquidaciones parciales sanción por no envío de información:

  • Liquidación parcial No. 20156200162881 del 21 de enero de 2015 , en la que se indicó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00160-01

Demandante: LOGÍSTICA AMBIENTAL INTEGRA

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