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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00162-01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00162-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00162-01

DEMANDANTE: VENTAS Y MARCAS SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad VENTAS Y MARCAS SAS, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Solicito se sirva declara la NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, relacionados a continuación:

PRETENSIONES

“1. Solicito se sirva declara la NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, relacionados a continuación:

1.1.- Solicito se decrete la nulidad de la resolución No. RDO -2018-04637 del 7 de diciembre de 2018, ac to proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP propuesto en contra

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 2 de DISTRIBUIDORA SIRVISUR S.A.S. absorbida mediante fusión por DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS S.A.S , sociedad que a su vez fue absorbida mediante fusión por VENTAS Y MARCAS S.A.S.

1.2. Solicito se decrete la nulidad de la resolución No. RDC -2019-02619 del 29 de noviembre de 2019, acto proferido por la Dirección de P arafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP propuesto en contra de DISTRIBUIDORA SERVISUR S.A.S. absorbida mediante fusión por DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS S.A.S . sociedad que a su vez fue absorbida mediante fus ión por VENTAS Y MARCAS S.A.S .,

propuesto en contra de DISTRIBUIDORA SERVISUR S.A.S. absorbida mediante fusión por DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS S.A.S . sociedad que a su vez fue absorbida mediante fus ión por VENTAS Y MARCAS S.A.S ., la cual fue notificada a VENTAS Y MARCAS S.A.S. el día 02 de diciembre de 2019 mediante correo electrónico.

2.- Declarada la nulidad de los actos administrativos reseñados, solicito se sirva RESTABLECER EL DERECHO de mi pod erdante VENTAS Y MARCAS S.A.S. con NIT 832.000.462 -4, sociedad que absorbió mediante fusión a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS S.A.S., la cual a su vez absorbió mediante fusión a la sociedad sancionada DISTRIBUIDORA SERVISUR S.A.S ., teniendo en cuent a que conforme a los hechos reseñados en el acápite fáctico del presente escrito, la sociedad sancionada allegó la información requerida por la UGPP dentro del término requerido y en consecuencia no está obligada a cancelar suma alguna por sanción.”

HECHOS

Informa que 20 de junio de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146203141461, otorgando el término de dos meses y quince días para que se allegara la información solicitada, siendo notificado el 2 de julio de 2014; precisando que el 15 de septiembre de 201 4 se procedió a dar respuesta , sin embargo, el 12 de enero de 2017 la Unidad demandada notificó segunda liquidación parcial sanción por envío de información incompleta, en la cual se

precisando que el 15 de septiembre de 201 4 se procedió a dar respuesta , sin embargo, el 12 de enero de 2017 la Unidad demandada notificó segunda liquidación parcial sanción por envío de información incompleta, en la cual se indicó que hacía falta documentación de lo s años 2012 y 2013, razón por la cual se liquidó una sanción en cuantía de $114.749.875 , acto frente al cual se dio respuesta el 6 de febrero de 2017.

Aduce que el 7 de marzo de 2017, la UGPP le informó del beneficio establecido en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 , no obstante, e l 20 de junio de 2017, la Unidad notificó de forma irregular l a liquidación parcial sanción por envío de información incompleta proferida el 12 de abril de 201 6, y el 30 de junio de 2018, se radicó derecho de petición para aclarar la información requerida por la UGPP , sin embargo, a la fecha no se tiene respuesta.

Resalta que mediante acta N o 166 del 28 de febrero de 2018 de la Asamblea de Accionistas, inscrita el 9 de abril del mismo año , l a sociedad DistribuidoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP

3 Tropiabastos SAS absorbió, mediante fusión, a la sociedad Distribuidora Servisur SAS y través de acta 263 de la Asamblea de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 2019 e inscrita el 4 de abril de 2019, la sociedad Ventas y Marca s SAS.

SAS y través de acta 263 de la Asamblea de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 2019 e inscrita el 4 de abril de 2019, la sociedad Ventas y Marca s SAS. absorbió, mediante fusión, a la sociedad Distribuidora Tropiabastos S.A.S.

Aclara que el 21 de mayo de 2018 le fue notificada a la sociedad Distribuidora Tropiabastos SAS Pliego de Cargos No. RPC-2018-00552 del 26 de abril de 2018, por el no sumini stro de la información solicitada por la UGPP dentro del plazo establecido, acto en el cual se señaló que el plazo para entregar información vencía el 17 de septiembre de 2014, y la misma se allegó solo hasta el 6 de febrero de 2017, por lo que se propuso una sanción de $119.972.025; precisando que el 15 de agosto de 2018 se otorgó respuesta.

Comenta que e l 7 de diciembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDO2018-04637 imponiendo sanción por no suministrar la información solicitada en el plazo establecido, en cuantía de $119.972.025 , acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-02619 del 19 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido, siendo notificado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019.

Alega que al momento de proferirse la decisión definitiva que dio cierre a la actuación administrativa por parte de la UGPP, ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho generador de la sanción, por lo que ya se

Alega que al momento de proferirse la decisión definitiva que dio cierre a la actuación administrativa por parte de la UGPP, ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho generador de la sanción, por lo que ya se había perdido la potestad sancionatoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29, 83 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 10 y 137 del CPACA. - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Violación directa por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Los actos administrativos demandados se expidieron en contravía de los postulados del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad sancionada Distribuidora Servisur SAS

Sostiene que d urante e l procedimiento administrativo sancionatorio se evidenciaron inconsistencias que afectaron el debido proceso de la demandante yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 4 finalizaron en la imposición de una sanción producto de la inactividad de la administración, por cuanto, la revisión de la información entregada en término fue tardía, sin que la demandante conociera dentro de un término prudencial, las fallas o inconsistencias en la respuesta al requerimiento de información.

Advierte que pese a que la respuesta al requerimiento se radicó oportunamente y

tardía, sin que la demandante conociera dentro de un término prudencial, las fallas o inconsistencias en la respuesta al requerimiento de información.

Advierte que pese a que la respuesta al requerimiento se radicó oportunamente y de forma completa, el 12 de abril de 2016, es decir más de 16 meses después de radicada la información, la Unidad emitió la primera liquidación parcial sanción por envío de la información incompleta por valor de $78.744.525, manifestando la no entrega de los auxiliares de nómina y los auxiliares de servicios y diversos del año 2013, decisión que no fue notificada pues se r emitió a una dirección que no correspondía, y la demandante solo la conoció cuando solicitó copia del expediente administrativo, es decir, hasta el 20 junio de 2017.

Agrega que el 12 de enero de 2017, la UGPP notificó la segunda liquidación parcial sanción en cuantía de $114.749.875 por la falta balances de prueba de los años 2012 y 2013, sin mencionar los libros auxiliares de nómina y de servicios y diversos del año 2013, los que supuestamente no fueron allegados y objeto de la primera liquidación parcial sanción, además, precisa que e n la Resolución RDO2018-04637 del 7 de diciembre de 2018, contrario a lo expuesto en la segunda liquidación parcial, la UGPP al hacer el recuento de la documentación recibida señaló los dos balances de prueba, solo que el de 2013 se encontraba incompleto, pero en todo caso, lo cierto es que sí había sido entregado.

Considera que la UGPP no desarrolló el procedimiento sancionatorio bajo el

señaló los dos balances de prueba, solo que el de 2013 se encontraba incompleto, pero en todo caso, lo cierto es que sí había sido entregado.

Considera que la UGPP no desarrolló el procedimiento sancionatorio bajo el principio de celeridad, puesto que los balances de prueba de 2012 y 2013 sí fueron entregados en término el 15 de septiembre de 2014. Sin embargo, la Unidad demandada encontró algunas fallas años después de radicada la información y pretende contabilizar ese tiempo para sancionar, haciendo más gravosa la situación de la demandante, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción, al impedir la corrección de la falla de manera rápida, para impedir que con el transcurrir del tiempo aumentara la cuantía de la sanción.

2. Violación directa por falsa motivación. Los actos administrativos demandados se expidieron bajo un sustento fáctico y jurídico que no corresponde con la realidad

Manifiesta que contrario a lo manifestado por la UGPP, la información requerida si fue aportada al momento de dar respuesta al requerimiento de información, cosaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 5 distinta es que se encontrara incompleta, lo que configura una falta diferente a la que sustentó la sanción, lo que genera violación al debido proceso, máxime, que al momento de proferirse el pliego de cargos ya se había entregado de for ma completa la información solicitada por la UGPP.

Advierte que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción fueron

al momento de proferirse el pliego de cargos ya se había entregado de for ma completa la información solicitada por la UGPP.

Advierte que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción fueron proferidos bajo la causal de no suministro de información, lo cual no corresponde con la realidad ya que la información si fue alle gada en término y corregida incluso antes de que se profiriera pliego de cargos, lo que subsanó la falla inicialmente cometida, no habiendo lugar a la imposición de la sanción bajo dicha causal.

Indica que como los presuntos errores en la entrega de la información fueron subsanados antes que la UGPP profiriera el pliego de cargos, la sanción por no entregar la información en término estuvo falsamente motivada. Además, la sanción impuesta no corresponde con el hecho sancionable, pues una situación es que no se entregue la información y otra muy diferente es que su entrega fuere incompleta, por tanto, la UGPP debió proferir un nuevo pliego de cargos bajo la nueva causal de entrega incompleta.

3. Los actos acu sados correspondientes a la Resolución No. RDO 201804637 del 07 de diciembre de 2018 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración No. RDC 2019-02619 del 29 de noviembre de 2019, son nulos por violación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al ser proferidos por la entidad accionada a pesar de carecer de competencia temporal para hacerlo por cuanto la facultad sancionatoria había prescrito, operando la extinción de la sanción

artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al ser proferidos por la entidad accionada a pesar de carecer de competencia temporal para hacerlo por cuanto la facultad sancionatoria había prescrito, operando la extinción de la sanción

Describe que a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP debe hacer la investigación que considere necesarias en los 5 años siguientes a la ocurrencia del hecho sancionable, en armonía con el artículo 817 del ET , es decir, en el caso concreto ese término comenzó a partir del 15 de septiembre de 2014, fecha en la que finalizó el plazo para presentar la información requerida, y en consecuencia la UGPP debió proferir la sanción a más tardar el 15 de septiembre de 2019, y como la sanción quedó en firm e solo hasta el 2 de diciembre de 2019, con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se efectuó por fuera del término legal.

Expone las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización, de lo cual concluye que al momento de finalizar la actuación administrativa, la UGPP carecía de competencia temporal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Explica que el proceso sancionatorio tiene fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que asignó a la UGPP la facultad de imponer sanciones respecto de las siguientes conduc tas: i) la omisión en la afiliación y/o vinculación, ii) la corrección por inexactitud de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales, iii) el no suministrar dentro del plazo establecido información y/o pruebas requeridas por la UGPP, y iv) el inc umplimiento de los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales.

Añade que la tercera de las sanciones, esta es, la sanción por no suministrar información y/o incompleta se tramita en proceso separado al de determinac ión; precisando que en el caso concreto, previo a emitir la sanción, se revisó en forma detallada la información suministrada por la demandante con el radicado No. 20145142781882 del 15 de septiembre de 2014, para concluir que el balance de prueba de 2013 se encontraba incompleto, y solo con una segunda entrega , radicado el 6 de febrero de 2017, se completó el balance de prueba de 2013.

Refiere que desde el requerimiento de información se indicaron las características mínimas con las que debía remitirse la información, sin embargo el balance de prueba remitido el 15 de septiembre de 2014 no cumplió lo solicitado, por no

Refiere que desde el requerimiento de información se indicaron las características mínimas con las que debía remitirse la información, sin embargo el balance de prueba remitido el 15 de septiembre de 2014 no cumplió lo solicitado, por no contener la totalidad de las cuentas que presentaron movimiento en el año 2013 , por lo que no es cierto que desde el 15 de septiembre de 2014 la demandante hubiera entregado la información completa solicitada, puesto que la mismo solo se completó hasta el 6 de febrero de 2017.

Relata que según el artículo 5º del Decreto 3033 de 2013, las liquidaciones parciales son actuaciones previas a la expedición del pliego de cargos, que informan el monto parcial de la sanción por no envío de información, que se genera desde la fecha de venci miento de entrega de los datos hasta la expedición de la liquidación parcial , acto que busca que el aportante verifique si entregó la información completa oportunamente o no , para que, si es del caso la entregue oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 7 complete y evite el incremento de la sanc ión. Así mismo, la UGPP puede expedir una liquidación parcial cada 6 meses hasta que se complete la información.

Asegura que desde la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y doc umentación exigida son conductas sancionables, en la medida en que la entrega de la información solicitada por la Administración dentro del término, permite a la UGPP

entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y doc umentación exigida son conductas sancionables, en la medida en que la entrega de la información solicitada por la Administración dentro del término, permite a la UGPP ejercer la fiscalización para verificar la adecuada, completa, oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de Protección Social.

Sintetiza que con la expedición de los actos demandados la UGPP no vulneró los derechos de audiencia y defensa de la demandante, puesto que se ajustó al procedimiento descrito en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, precisando que a la demandante se le otorgó la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el cual se ejerció oportunamente.

  • Segundo cargo

Señala que solo mediante el radicado 201750050347142 del 6 de febrero de 2017 se completó la información solicitada, es decir de forma extemporánea, tal y como lo afirmó la misma demandante en el escrito introductorio, pues el balance del año 2013 allegado el 15 de septiembre de 2014 se entregó incompleto.

Aduce que la tipicidad de la conducta sancionable se configura cuando: i) vencido el término para la entrega de la información, el aportante no da respuesta al requerimiento, ii) dentro del plazo concedido el apor tante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado, y iii) vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Agrega que como el requerimiento de información se notificó a la demandante en

aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Agrega que como el requerimiento de información se notificó a la demandante en debida forma el 2 de julio de 2014, tuvo el término de 2 meses y 15 días para entregar la información requerida, situación que solo se completó hasta el 6 de febrero de 2017, es claro que se configuró el hecho sancionable por no entregar información completa dentro del término concedido.

  • Tercer cargo

Manifiesta que según el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 las acciones sancionatorias se podrán iniciar con el pliego de cargos, dentro de los 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 8 años siguientes a la fecha en que se configuró el hecho sancionable ; que e n el caso concreto la entrega de la información se debió realizar como máximo el 17 de septiembre de 2014, por lo que el término para notificar el pliego d e cargos vencía el 17 de septiembre de 2019, sin embargo, dicho acto se notificó el 21 de mayo de 2018, es decir mucho antes de que finiquitará el término, por lo que no es procedente el cargo.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento

mediante sentencia del 12 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable, sostiene frente a la falsa motivación, que se encuentra probado que la parte demandante no aportó de forma completa el balance de prueba de 2013 , sin embargo, advierte que la controversia, a juicio de la sociedad actora, no gira en torno a ello, sino a que la norma dispone como hecho sancionable la no entrega de información, pero como sí entregó la información solo que, de forma incompleta, se generó otra conducta sancionable.

Considera qu e no es correcta la posición de la demandante respecto a la literalidad de la norma, pues si bien no existen otros verbos rectores diferentes al no suministro de la información , lo cierto es que sí existe un complemento en la oración que indica que, la información no puede ser entregada en cualquier momento sino única y exclusivamente dentro del término concedido para el efecto.

En cuanto al no suministro, expone que tampoco es plausible la interpretación de la actora para el caso concreto, pues si bien de la norma se desprende que no se entregue información, ello no quiere decir que como el demandante aportó unos documentos oportunamente aun así cumplió con el requerimiento, p ues en esa oportunidad no se entregó la totalidad de información requerida.

Resume que la demandante sí incurrió en la falta de no suministrar información solicitada en el plazo fijado por la UGPP, pues la información debe ser completa o íntegra, si esta no se adjunta en tiempo, el no suministro recae sobre la parte

Resume que la demandante sí incurrió en la falta de no suministrar información solicitada en el plazo fijado por la UGPP, pues la información debe ser completa o íntegra, si esta no se adjunta en tiempo, el no suministro recae sobre la parte faltante constitutiva de reproche sancionatorio, porque no se sanciona la entregaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 9 parcial completa de los datos solicitados, sino precisamente sobre el faltante de balances del año 2013 que solo fue entregado luego.

Sobre la necesidad de proferir un nuevo pliego de cargos porque, según el demandante, la conducta en que se incurrió fue diferente, reitera que la sanción por no entregar la información completa se encuentra contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, además, que existe congruencia entre el requerimiento de información, el pliego de cargos y la resolución sanción, en cuanto a los hechos origen de la actuación administrativa, esto es, la solicitud de información contable año 2013, razones que conllevan a afirmar que fue correcta la sanción impuesta.

En cuanto a la falta de competencia temporal de la UGPP para proferir los actos demandados, manifiesta que la facultad sancionatoria de la UGPP se encuentra regulada por norma especial, artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, aplicable al momento de la configuración del hecho sancionable, en tanto el término concedido en el requerimiento de información para allegar la información solicitada venció el 17 de septiembre de 2014, sin que se completara la entrega.

aplicable al momento de la configuración del hecho sancionable, en tanto el término concedido en el requerimiento de información para allegar la información solicitada venció el 17 de septiembre de 2014, sin que se completara la entrega.

Explica que según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término de 5 años es para iniciar las acciones sancionatorias, y no para imponer la sanción como tal, por ello el término para proferir el pliego de cargos es de cinco años desde el momento en que ocurrió el hecho sancionable, lo que para el caso concreto se traduce en que la UGPP debía expedir y notificar el pliego de cargos a más tardar el 17 de septiembre de 2019.

Describe las actuaciones realizadas al interior del proceso sancionatorio y los términos establecidos en la norma, de lo cual concluye que la UGPP inició, tramitó y finalizó el proceso observando los términos procesales, y en esa medida el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Frente a la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , indica que no es dable endilgarle a la UGPP culpa en la liquidación de la sanción por no haber revisado la información aportada dentro de un ¨término prudencial¨, pues lo cierto es que el hecho sancionable se configura cuando vencido el término de entrega de la información, el contribuyente no la entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea.

Agrega que a partir del día siguiente a la finalización del término de entrega se inicia la liquidación de la sanción, independientemente de que la UGPP realice oNulidad y Restablecimiento del Derecho

Agrega que a partir del día siguiente a la finalización del término de entrega se inicia la liquidación de la sanción, independientemente de que la UGPP realice oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP 10 no la liquidación parcial de la sanción por la falta de información, máxime si se tiene en cuenta que la obligación de entregar los documentos es netamente del contribuyente, en tanto es este quien tiene en su poder los documentos que requiere la entidad, además, que independientemente que con anterioridad a la expedición del pliego de cargos se hubiera ¨sub sanado el error¨ completando la información del balance de prueba del año 2013, la UGPP debía iniciar la actuación sancionatoria correspondiente, puesto que la falta se consumó.

Sobre la condena al pago de costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme los artículos 188 de CPACA y 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Sobre la falta de competencia temporal de la UGPP para proferir los actos demandados

Cita el parágrafo 2 ° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 52 del

Sobre la falta de competencia temporal de la UGPP para proferir los actos demandados

Cita el parágrafo 2 ° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 52 del CPACA, este último que establece la caducidad de la facultad sancionatoria, de los cuales concluye que el término de caducidad en el caso concr eto empieza a contarse desde la ocurrencia del hecho sancionable, esto es, el 17 de septiembre de 2014 y no como lo sostuvo el A quo, desde que se profiera pliego de cargos.

Alega que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consagra la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración al establecer que la posibilidad que tienen las autoridades para imponer sanciones, salvo normas especiales como en el caso concreto que es de 5 años, caduca a los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas , y en esa medida se puede concluir que, ante la falta de ejercicio de la administración dentro del término fijado por la ley para imponer la respectiva sanción, que esa inactividad se convierte en un derecho inalienable para el administrado, por cuanto si la Administración no ejerció la acción oportunamente, perdió el derecho de sancionar que le otorga la ley y en consecuencia se perdió la competencia para proferir la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP

11 Expone que el requerimiento de información fue notificado el 2 de julio de 2014,

Expediente 11001-33-37-039-2020-00162-01

Demandante: VENTAS Y MARCAS SAS

Demandado: UGPP

11 Expone que el requerimiento de información fue notificado el 2 de julio de 2014, feneciendo la oportunidad para dar respuesta el 17 de septiembre de 2014, fecha del hecho sancionable, precisando que la entidad accionada se abstuvo de iniciar el trámite sancionatorio por varios años, lo que conllevó aumento en la sanción.

Advierte que al momento de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa habían transcurrido 5 años y 75 días aproximadamente, lo que permite concluir que la UGPP ejerció la potestad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 52 del CPACA y en consecuencia para el 2 de diciembre de 2019, fecha de notificación del acto definitivo, la demandada carecía de competencia para expedirlo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de julio de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con info

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