TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00164-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00164-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 093
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS Y OTROS
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2021 , dentro del proceso promovido por el señor Edgar Germán Ramírez Rojas y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. DDI 060309 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2018 POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN, suscrita por la JEFE DE LA OFICINA DE CUENTAS CORRIENTES Y DEVOLUC IONES DE LA
UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN, suscrita por la JEFE DE LA OFICINA DE CUENTAS CORRIENTES Y DEVOLUC IONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN, COBRO Y CUENTAS CORREINTES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB, y la RESOLUCIÓN No. DDI 032267 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019 POR LA CUAL SE RESUELVE UNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, suscrita por la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB, dentro de la solicitud de devolución y/o compensación.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenen las siguientes condenas:
2.1. Se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, cancelar a favor de mis representados la suma de Veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil ($23.782. 000.oo) pesos M/L., como resultado del pago de lo no debido, impuesto correspondiente al año 2015, respecto del predio identificado con el CHIP AAA0254YRUZ, suma que resulta de deducirle al valor del impuesto cancelado lo reconocido por la administración, de
como resultado del pago de lo no debido, impuesto correspondiente al año 2015, respecto del predio identificado con el CHIP AAA0254YRUZ, suma que resulta de deducirle al valor del impuesto cancelado lo reconocido por la administración, de conformidad a los hechos y fundamentos de la presente demandada.
2.2. Se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, cancelar a favor de mis representados la suma por concepto del pago de lo no debido, al haberse pagado un porcentaje superior de la tarifa que le correspondía al predio con CHIP AAA0254YRUZ, siendo del diez por mil (10 x 1000) y no del dieciséis por mil (16 x 1000), respecto del año gravable 2016, tal como consta en el recibo de fecha 18 de agosto de 2018, por lo que debe reintegrarse la suma que en exceso se pagó y que corresponde a Siete Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Veinticuatro Centavos ($7.957.999.24).
2.3. Ordenar la indexación de las sumas de dinero reconocidas en los numerales 2.1. y 2.2., de conformidad a lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
2.4. Cancelar las sumas de dinero antes relacionadas con los intereses correspondientes en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada ”.
2. LOS HECHOS
Los demandantes los sintetizan así:
Con escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, se solicitó ante la autoridad
2. LOS HECHOS
Los demandantes los sintetizan así:
Con escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, se solicitó ante la autoridad tributaria la devolución del valor pagado por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2015 y 2016, relacionado con el inmueble identificado con Chip AAA0254YRUZ, cuyos pagos se efectuaron el 28 de agosto de 2018.
Mediante Resolución No. DDI 060309 del 5 de diciembre de 2018, la entidad demandada ordenó la devolución parcial del impuesto predial unificado por los años 2015 y 2016, en los montos de $54.000 y $49.000, respectivamente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. DDI 032267 del 30 de octubre de 2019, confirmando la decisión recurrida.
3. LAS NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 93, 97, 137, 138 y 159. • Estatuto Tributario: artículo 866.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN
La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se
- Estatuto Tributario: artículo 866.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN
La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
En el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la devolución del pago de lo no debido solicitado por los demandantes, la entidad demandada no expuso las razones en las que fundaba tal decisión de sconociéndose de esta manera lo establecido en el artículo 93 del C.P.A.C.A., toda vez que optó por dejar sin efectos la declaración del impuesto predial del año 2015 que se había presentado sobre el predio con chip AAA0140DJLF por el monto de $4.877.000, cuando correspondía a un lote general, para denegar el reintegro del pago indebido realizado por el predio AAA0254YRUZ (lote C) cuando tal obligación había sido cubierta el 11 de junio de 2015.
Aunado a ello, la liquidación del impuesto predial por el año 2015 no podía revocarse sin el consentimiento expreso de los demandantes, constituyéndose ese hecho en una afectación a la legalidad y debido proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
4 Asimismo, en el acto que puso fin a la actuación administrativa, la entidad demandada modificó los argumentos expuestos en el acto primigenio para decir que el rechazo de la devolución se debía a la inexistencia del predio.
4 Asimismo, en el acto que puso fin a la actuación administrativa, la entidad demandada modificó los argumentos expuestos en el acto primigenio para decir que el rechazo de la devolución se debía a la inexistencia del predio.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:
Durante el trámite administrativo se evidenció que el predio identificado con Chip AAA0140DJLF fue suprimido de la base de datos de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 63116 del 4 de octubre de 2015, dado el desenglobe No. 467 del 28 de febrero de 2002.
En virtud de ello, se comprobó que el señor Edgar Germán Ramírez Rojas no se encontraba obligado a declarar y pagar el impuesto predial unificado de ese inmueble. De ahí que se hubiere procedido a la devolución en el monto de $4.877.000, como se ordenó con la resolución demandada que desató el recurso de reconsideración.
De otro lado, se constató que el predio identificado con Chip AAA0254YRUZ también se afectó con desenglobe y para los años 2015 y 2016 ese acto ya estaba inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El hecho de que solo hasta el año 2016 se haya expedido por parte de la autoridad catastral la orden de cancelación del Chip AAA0140DJLF asignando el nuevo Chip AAA0254YRUZ al predio de los demandantes, no significa que la obligación legal
El hecho de que solo hasta el año 2016 se haya expedido por parte de la autoridad catastral la orden de cancelación del Chip AAA0140DJLF asignando el nuevo Chip AAA0254YRUZ al predio de los demandantes, no significa que la obligación legal del tributo se haya constituido en esa vigencia.
En ese contexto, para el momento en que se causó el impuesto predial por los años 2015 y 2016, el predio identificado con el Chip AAA0254YRUZ existía jurídicamente y, por lo tanto, los actores tenían la calidad de sujetos pasivos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
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5 Finalmente, respecto del predio identificado con el Chip AAA0140DJLF, se advierte que para la vigencia 2015, mediante la Resolución No. 63119 del 14 de octubre de 2016, proferida por el Subgerente de infor mación física y jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD-, se efectúo la cancelación de ese predio.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021, resolvió lo siguiente.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, los demandantes pagarán a favor de la demandada
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, los demandantes pagarán a favor de la demandada el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Las declaraciones tributarias no son objeto d e revocación y no requieren del consentimiento del titular del derecho para la misma, porque para afectar el contenido y firmeza de la declaración, existe un procedimiento administrativo particular consistente en expedir un requerimiento especial que impide que ésta consolide sus efectos en favor del contribuyente, que si es seguida de una liquidación oficial de revisión, implica que la Administración modificó la declaración privada la cual puede discutirse vía reconsideración, que decidida negativamente abre la puerta ante el juez contencioso administrativo para que revise la legalidad de los actos.
La parte actora aduce que para el año 2015 aún no se había realizado el desenglobe de los predios, puesto que Catastro no les había asignado folio de matrícula ni chip, pero el impuesto que se pagó por el predio el Cañaveralejo o el Dormilón co bijaba la totalidad del terreno. Así, el pago realizado en 2018 respecto del predio denominado LTC parte el Dormilón por los años gravables 2015 y 2016, debía ser objeto de devolución, por considerarlo un doble pago o pago en exceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
objeto de devolución, por considerarlo un doble pago o pago en exceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 En respuesta a lo anterior, mediante Resolución DDI060309 del 5 de diciembre de 2018, que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación, se afirmó que respecto del predio LT C parte el Dormilón chip AAA254YRUZ las declaraciones de los años 2015 y 2016 se encontraban en firme e incorporadas, pero que generaban un saldo a favor de $54.000 y $49.000, respectivamente, los cuales se ordenaron devolver.
Asimismo, respecto del predio el Cañaveralejo con chip AAA0140DJLF, se estableció que había sido objeto de cancelación por división según la Resolución 63119 del 14 de octubre de 2015 (sic), por lo que fueron incorporados nuevos predios con folios de matrícula inmobiliaria según escritura de desenglobe, sin que el señor Edgar Ramírez debiera declarar y pagar el impuesto predi al unificado de este inmueble en la vigencia 2015, ordenándose la devolución de lo declarado.
En síntesis, los lotes ¨A¨, ¨B¨ y ¨C¨ parte el Dormilón nacieron a la vida jurídica una vez se registró la escritura pública No. 467 de 2002, hecho que según el certificado
de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S40389166 y chip AAA0254YRUZ (lote ¨C¨) ocurrió el 19 de marzo de 2002, momento a partir del que también se debieron crear los folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los lotes resultantes de la división material.
Revisado el certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40389166 y chip AAA0254YRUZ correspondiente al lote ¨C¨ parte el Dormilón, se observa que el folio de ma trícula se abrió el 19 de marzo de 2002, mediante radicado 200219284, con base en la escritura púbica No. 467 de 2002 con origen en el folio matriz 50S-307429.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
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7 Indicó que, el a quo desconoció el contenido y alcances de índole material en cuanto a la solicitud de devolución, al tiempo que hace referencia a una presunción de veracidad de las declaraciones cuando ésta fue desvirtuada por el acaecimiento del acto administrativo expedido mediante el cual se realizó el desenglobe de los predios.
a la solicitud de devolución, al tiempo que hace referencia a una presunción de veracidad de las declaraciones cuando ésta fue desvirtuada por el acaecimiento del acto administrativo expedido mediante el cual se realizó el desenglobe de los predios.
En el acápite correspondiente de la demanda, se planteó la afectación al debido proceso por el desconocimiento de las normas propias aplicables al caso concreto, que no eran otras que las de carácter tributar io, en la que no se podía variar la liquidación sino a través del procedimiento que echa de menos el juzgado, pero que simplemente el a quo lo deja de lado para omitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso respecto de la declaración del i mpuesto predial presentada por el inmueble AAA0140DJLF.
Cuando se solicitó la devolución d e la suma de $28.000.000 de pesos aproximadamente, la Administración realizó una devolución omitiendo los procedimientos tributarios y justificando el valor enunciado anteriormente, que de acuerdo con las bases de datos había generado unos costos adicionales, que correspondían al impuesto ajustado, a los intereses de mora, sanciones y el cobro del 16 x 1000, aspectos que igualmente no fueron considerados pese a que están fácticamente referenciados y demostrados.
Además, el ente demandado para justificar la revocatoria de la declaración presentada por el año 2015 respecto del predio con chip AAA0140DJLF acude a decir que los veintiocho millones setecientos sesenta y dos mil pesos ($28.762.000), no pueden ser reclamados por la extemporaneidad. Situación contenida en el acto administrativo que, pese a su referencia en los hechos de la demanda, no fue objeto
decir que los veintiocho millones setecientos sesenta y dos mil pesos ($28.762.000), no pueden ser reclamados por la extemporaneidad. Situación contenida en el acto administrativo que, pese a su referencia en los hechos de la demanda, no fue objeto del control jurisdiccional propuesto dentro del presente proceso.
La anterior resolución fue objeto del recurso de reconsideración y al ser resuelto con acto administrativo definitivo, resolución número DDI 032267 cambia el argumento para manifestar que la negativa de realizar la devolución de los dineros pagados por este predio, corresponden a la inexistencia jurídica del inmueble y no a lo argumentado por el funcionario de cuentas corrientes sobre la firmez a de la declaración realizada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
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8 Técnicamente, no existe un pronunciamiento sobre el hecho que fundamenta la solicitud, y la causalidad que se establece se hace respecto de otro hecho relacionado con la cancelación de matrícula del predi o con número de chip AAA0140DJLF para el año 2015, decisión que la Administración resolvió revocar sin consultar a los interesados, existiendo una ausencia de causalidad entre lo determinado, ordenado y lo solicitado en la petición , cuando lo pretendido er a y sigue siendo la devolución del pago generado por las declaraciones del impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA0254YRUZ.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES
sigue siendo la devolución del pago generado por las declaraciones del impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA0254YRUZ.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES
Mediante auto proferido el 24 de enero 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el J uzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito J udicial de Girardot. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegac iones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
9 Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
9 Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que
apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
DEMANDANTE: EDGAR GERMÁN RAMÍREZ ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
10 instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
10 instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es cl aro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso radicada por la parte actora, respecto del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2015 y 2016, relacionado con el predio identificado con chip AAA0254YRUZ, a saber:
- Resolución No. DDI 060309 del 5 de diciembre de 2018.
- Resolución No. DDI 032267 del 30 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera insta ncia, se colige que en esta instancia elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
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11 asunto propuesto se contrae a establecer si, como lo decidió el a quo, respecto del predio identificado con chip AAA0254YRUZ no hay lugar a la devolución del impuesto predial pagado por los años 2015 y 2016 o si, co mo lo alega la apelante, hay lugar al reintegro del pago en exceso bajo la consideración de que dicho tributo había sido pagado cuando el inmueble hacía parte del predio identificado con chip
AAA0140DJLF.
hay lugar al reintegro del pago en exceso bajo la consideración de que dicho tributo había sido pagado cuando el inmueble hacía parte del predio identificado con chip
AAA0140DJLF.
4. MARCO JURÍDICO
4.1. DE LOS PAGOS EN EXCESO DE IMPUESTOS Y LOS REQUISITOS PARA
SU DEVOLUCIÓN.
La devolución de los pagos relacionados con impuestos puede suceder como consecuencia de un indebido ante la falta de causa legal para efectuarlo, o del exceso en el valor pagado.
Tratándose de la devolución de impuestos distritales, los artículos 144, 145 y 146 del Decreto 807 de 1993 establecen:
“Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolu ción o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente”.
“Artículo 145º. - Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”.
“Artículo 146º. - Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la
Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”.
“Artículo 146º. - Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, t endrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-000-2020-00164-01
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12 De conformidad con las disposiciones, los contribuyentes tienen la posibilidad de reclamar ante la Administración Distrital los pagos que hubiesen efectuado de manera indebida o en exceso, con lineamiento en el procedimiento aplicable en el mismo Decreto 807 de 1993.
El término para ejercer el derecho a la devolución se encontraba consagrado en el artículo 147 ibídem, señalándose para tal efecto el plazo de d os (2) años contados a partir del momento en que se efectuó el pago en exceso o de lo no debido, según el caso. Decía la norma:
“Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensaci ón de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años
“Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensaci ón de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”.
La expresión “al momento del pago en exceso o de lo no debido” frente a la cual la norma extendía el plazo de los dos años fijado para las devoluciones de los saldos a favor, fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2003, dentro del expediente identificado con el número de radicación 25000-23-27000-1999-0056-01 (11.604), por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 4, el Gobierno Distrital, si bien tenía la facultad de expedir normas tributarias en su munici pio, no podía prever efectos superiores o distintos a los consagrados en el Estatuto Tributario Nacional que, en el canon 850, dispuso el término de dos (2) años para solicitar las devoluciones de los saldos a favor, sin extenderlo a los pagos en exceso e indebidos.
Dijo el Alto Tribunal lo siguiente:
“Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de
Dijo el Alto Tribunal lo siguiente:
“Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en
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