TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00175-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00175-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-039-2020-00175-01
DEMANDANTE: REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP _____________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales - falta de agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de julio de 2020 , REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la cual formuló como pretensiones las siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la cual formuló como pretensiones las siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
1.2. Por medio de acta individual de reparto de fecha 30 de julio de 2021, se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda mediante de auto del 31 de julio de 2020 y concedió a la parte actora el término de ley para que allegara el soporte de envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y la constancia de ejecutoria o notificación de la Resolución RDO-2019-0807, para el estudio de la caducidad del medio de control.
1.3. Por correo electrónico del 14 de agosto de 2020 , el apoderado de la demandante presentó escrito y anexos, manifestando que subsanaba la demanda conforme a lo requerido en el auto anterior.
1.4. Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, el juzgado admitió la demandada interpuesta por REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL.
1.5. A través de memorial radicado el 18 de noviembre de 2020, la UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales - falta de agotamiento de la vía gubernativa” . Al respecto, argumentó que la parte actora no agotó la actuación administrativa como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución sanción cuestionada, pese a que fue
argumentó que la parte actora no agotó la actuación administrativa como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución sanción cuestionada, pese a que fue debidamente notificada de dicho acto, por medio de correo el ectrónico remitido a la dirección para notificaciones informada en la respuesta al pliego de cargos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales , bajo las siguientes consideraciones:
“Revisado el documento denominado Respuesta pliego de cargos No. RPC 201900246 del 27 de febrero de 2019 contra Reenvasar Empresa Unipersonal NIT. 830.113.727-2, radicado en la UGPP bajo el N o. 2019500501637742, se observa claramente que el demandante solicitó que las notificaciones se remitieran a los siguientes correos electrónicos: contabilidad@reenvasar.co,3
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
servicioalcliente@reenvasar.co, asistentedegerencia@reenvasar.co y gerencia@reenvasar.co.
Así mismo, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante obra como correo de notificación judicial la dirección contabilidad@reenvasar.co.
Revisada la notificación de la Resolución RDO 2019 -03807 del 12 de noviembre de 2019 aportada con la contestación de la demanda, el Despacho observa que el acto
contabilidad@reenvasar.co.
Revisada la notificación de la Resolución RDO 2019 -03807 del 12 de noviembre de 2019 aportada con la contestación de la demanda, el Despacho observa que el acto administrativo fue remitido al correo electrónico contabilidad@reenvasar.co es decir al buzón que el propio demandante refirió para recibir notificaciones.
No obstante, el demandante indicó que para el momento en que la UGPP remitió el mensaje, el correo electrónico presentaba falla y los mensajes e ran remitidos automáticamente a la carpeta de spam, razón por la que no pudo conocer el acto administrativo, máxime si se tenía en cuenta que había más direcciones de notificación y la UGPP no remitió el acto a las demás.
En cuanto a tal afirmación, el Despacho considera que no es cierto que la UGPP deba remitir las notificaciones a todas las direcciones electrónicas que fueron aportadas por el Demandante, en tanto que la obligación de notificación se encuentra satisfecha de manera correcta con el envío y acuse de recibido del mensaje a cualquiera de las direcciones que el demandante le indicó, aún más si se tiene en cuenta que el e -mail al que se notificó corresponde con el registrado en el certificado de existencia y representación legal como buzón de notificaciones judiciales.
[…].
… el demandante afirmó que debido a una falla técnica en el correo electrónico para la fecha en que la UGPP remitió la notificación de la Resolución RDP 2019 -03807, no pudo conocer ese acto, esa situación debió ser puesta en conocimiento de la entidad para que por una sola vez reenviara el acto administrativo. Sin embargo, tal y como lo afirmó la UGPP el demandante no advirtió la inconsistencia en el correo
no pudo conocer ese acto, esa situación debió ser puesta en conocimiento de la entidad para que por una sola vez reenviara el acto administrativo. Sin embargo, tal y como lo afirmó la UGPP el demandante no advirtió la inconsistencia en el correo electrónico, o por lo menos no probó que así lo hubiera hecho.
Por lo anterior, el Despacho considera que la supuesta indebida notificación del acto demandado no se configura en este caso.
Ahora bien, incluso si en gracia de discusión se tuviera por cierto que la UGPP no practicó en debida forma la notificación de la resolución sanción, lo cierto es que el demandante afirmó que el 4.º de junio de 2020 se enteró de la existencia de la sanción porque recibió un correo electrónico en el que se le informaba que tenía pendiente una obligación con la UGPP así como el inicio del proceso de cobro, razón por la que solo a partir de ese momento el acto le era oponible y podía interponer el recurso de reconsideración respectivo.
[…].
En ese orden de ideas, no es de recibo la afirmación del actor, en el sentido que no pudo interponer el recurso por la indebida notificación de l acto administrativo, en primer lugar, porque no se acreditó la indebida notificación de resolución sanción y, en segundo lugar, porque según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, contra la resolución sanción procede el recurso de reconsideración, el c ual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, término que para el actor comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del acto administrativo.”4
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, término que para el actor comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del acto administrativo.”4
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 6 de mayo de 2021 , REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Al efecto, indicó:
“[…].
[…].”
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar , ordenar al juez de primera instancia, continuar el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA5
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En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, esta S ala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. Ello en atención a que dicha providencia, corresponde con la señalada en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA,
del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. Ello en atención a que dicha providencia, corresponde con la señalada en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, cuyo resultado puede dar lugar a la terminación del proceso judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le concierne a la Sala establecer si, en el caso bajo estudio, la parte actora agotó la actuación administrativa como requisit o de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. DEL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO
PREVIO PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCISOSO
ADMINISTRATIVO
La Ley 1437 de 2011 - CPACA establece los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de manera específica, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
[…]” (Se destaca)
demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
[…]” (Se destaca)
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).6
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Según lo establece la norma, previamente a acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, el interesado debe agotar la actuación administrativa lo cual se entiende surtido con la interposición de los recursos legalmente procedentes contra las decisiones de la Administración.
Lo anterior, porque a partir de la notificación d el acto mediante el cual se resuelven los recursos, la decisión recurrida queda en firme, según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. De manera que, si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio, dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir
recursos, la decisión recurrida queda en firme, según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. De manera que, si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio, dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta jurisdicción para debatir la nulidad del acto administrativo que lo afecta, en tanto la falta de interposición del recurso conlleva a la firmeza de los actos administrativos y esta condición los torna inmodificables inclusive para la autoridad que los expidió.
Ahora, en tratándose del procedimiento administrativo fijado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que contra el acto administrativo por el cual la UGPP impone una sanción, procede el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación. Al tenor de la norma:
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN
OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de lo s seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de lo s seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción . La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. (Negrilla de la Sala)
Según lo expuesto , el recurso de reconsideración es el medio procesal qu e permite concluir el procedimiento administrativo adelantado por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones; para ello debe interponerse contra los actos administrativos de definen tales actuaciones, esto es, la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción , con expresión concreta de los motivos de inconformidad y dentro de la oportunidad legal.7
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Cumplido lo anterior y de encontrar desfavorable la decisión del recurso, el interesado podrá demandar la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al haber agotado el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 161 del CPACA.
La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la Administración antes de acudir al medio judicial, que
al haber agotado el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 161 del CPACA.
La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la Administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación, si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla2.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Descendiendo al caso in examine, la Sala observa que la parte actora acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declar e la nulidad de la Resolución RDO 2019-03807 del 12 de noviembre de 2019 , por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP impuso sanción a la sociedad REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, en el curso del procedimiento administrativo de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social.
En dicho acto administrativo se indicó a la aportante que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 723 del ET.
Lo anterior significa que la UGPP concedió a la demandante el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de esa decisión, para interponer el recurso que en materia tributaria agota la actuación administrativa, esto es, el de reconsideración; hecho
Lo anterior significa que la UGPP concedió a la demandante el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de esa decisión, para interponer el recurso que en materia tributaria agota la actuación administrativa, esto es, el de reconsideración; hecho que de suyo impide dar aplicación a lo previsto en el último inciso del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado que, se reitera, la parte demandada habilitó a la sociedad actora para recurrir la decisión adoptada dentro del proceso sancionatorio.
Sin embargo, la Sala encuentra que contra el acto acusado contenido en la Resolución Sanción RDO 2019-03807 del 12 de noviembre de 2019 , la demandante no activó el mecanismo de reconsideración como requisito previo para acudir ante esta jurisdicción, en virtud de lo que taxativamente señala la norma prenotada.
2 Consejo de Estado, sentencia del 21 de junio de 2002, Exp. 12382, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.8
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No obstante, p ara justificar tal incum plimiento, la aportante invocó en su demanda el cargo de indebida notificación, cuyo sustento radica en que la Administración notificó la resolución sancionatoria, solamente a uno de los cuatro correos electrónicos señalados expresamente en la respuesta al pliego de cargos, para efectos de notificaciones , esto es, contabilidad@reenvasar.co, el cual presentaba inconvenientes para la fecha en que presuntamente fue notificado el acto, circunstancia que impidió a la sociedad conocer del
expresamente en la respuesta al pliego de cargos, para efectos de notificaciones , esto es, contabilidad@reenvasar.co, el cual presentaba inconvenientes para la fecha en que presuntamente fue notificado el acto, circunstancia que impidió a la sociedad conocer del mismo e interponer el recurso procedente.
Dicho argumento no es de recibo para la Sala como justificación del incumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, por las siguientes razones:
Revisado el expediente digital, se encontró que el 27 de febrero de 2019 , la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos RPC 2019-00246 en contra de REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL, por no suministrar información conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 ; este acto administrativo (preparatorio) le fue notificado a la actora el 1° de marzo de 2019, por medio de correo electrónico enviado a la dirección contabilidad@reenvasar.co.
Está probado también que a través d e memorial radicado el 27 de mayo de 2019, la sociedad demandante, actuando por conducto de su representante legal, dio respuesta al pliego de cargos en mención y solicitó que las notificaciones se remitieran a l as siguientes direcciones de correo electrónico:
En consonancia con lo anterior, se halla acreditado que la Resolución Sanción RDO 2019-03807 del 12 de noviembre de 2019 (acto demandado) , fue enviad a para su notificación por medio de correo electrónico a la dirección contabilidad@reenvasar.co, siendo recibido el 13 de noviembre de 2019, según consta en el certificado de entrega
notificación por medio de correo electrónico a la dirección contabilidad@reenvasar.co, siendo recibido el 13 de noviembre de 2019, según consta en el certificado de entrega expedido por la sociedad Cameral de Certificación Digital - Certicámara S.A., así:9
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
El c ertificado de existencia y representación legal de REENVASAR EMPRESA UNIPERSONAL registra como “ EMAIL DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ” la dirección contabilidad@reenvasar.co, es decir, el primer correo electrónico señalado en la contestación al pliego de cargos
En el escrito de la demandada, se advierte que la sociedad actora tuvo conocimiento del acto sancionatorio el 4 de junio de 2020 , cuando fue recibida una notificación en el correo electrónico contabilidad@reenvasar.co “donde se informaba que está pendiente una obligación, informando que la empresa tiene un proceso de cobro ante la UGPP ”, manifestación que reiteró en el recurso de apelación que se decide en esta providencia.
De conformidad con el recuento fáctico anterior, se tiene que el representante legal de la demandante informó una dirección procesal en el transcurso de l procedimiento sancionatorio, por lo tanto, era obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 564 del Estatuto Tributario3 que reza:
ARTÍCULO 564. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración
ARTÍCULO 564. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. (Se destaca)
De la lectura de la norma, se extrae que no es potestativo para la Administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal; sin embargo, debe aclararse que dicho mandato legal no implica que la autoridad administrativa esté en la obligación de notificar sus actuaciones a todos los correos electrónicos que refiera el contribuyente, cuando son varias las direcciones informadas, pues de esta manera no fue previsto por el legislador en materia tributaria.
3 Vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.10
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
Por lo tanto, se cumple con la publicidad del acto al efectuarse su notificación por medio electrónico a una de las direcciones señaladas expresamente por el contribuyente o aportante, siempre que el correo no sea devuelto y se acredite su recepción , pues se entiende que cualquiera las direcciones informadas, se encuentra habilitada para recibir la notificación de los actos correspondientes.
Sobre el particular, se destaca que el máximo órgano de esta jurisdicción ha precisado que el precepto contenido en la disposición transcrita no puede entenderse restringido a los procesos de determinación y discusión del tributo, sino que se extiende a otro tipo de actuaciones oficiales, como lo son las orientadas a la imposición de sanciones4 y que sólo
los procesos de determinación y discusión del tributo, sino que se extiende a otro tipo de actuaciones oficiales, como lo son las orientadas a la imposición de sanciones4 y que sólo opera cuando existe manifestación expresa del interesado de ser notificado en una dirección procesal diferente a la que figura en el RUT5.
Por consiguiente, para la Sala es claro que la entidad demandada obró de conformidad con el artículo 564 del ET, al momento del envió de la Resolución Sanción RDO 201903807 del 12 de noviembre de 2019 , para efectos de su notificación a una de las direcciones informadas por el representante legal de la demandante, sin que le asistiera la obligación de remitir dicho acto a múltiples direcciones, en tanto el deber de notificación se agota con la entrega efectiva a una de ellas, como sucedió en este caso, al no ser devuelto el correo dirigido al buzón contabilidad@reenvasar.co, según lo acredita la certificación de entrega expedida por Certicámara S.A. (Entidad de certificación digital).
Ahora bien, lo referente a las fallas técnicas que pudo haber presentado la demandante, en la recepción de correos remitidos a dicho buzón electrónico, son situaciones ajenas a la Administración, quien atendió a la dirección procesal reportada por la misma sociedad para la época de expedición del acto sancionatorio, sin que exista en el expediente prueba alguna de que informó a la UGPP sobre dicha situación en procura de que se abstuviera de notificar las actuaciones respectivas en dicha dirección y acudiera a otra de las informadas en la respuesta al pliego de cargos, por ende, al tratarse de un hecho desconocido para la Administración, no hay lugar a reputar como invalida la notifi cación
abstuviera de notificar las actuaciones respectivas en dicha dirección y acudiera a otra de las informadas en la respuesta al pliego de cargos, por ende, al tratarse de un hecho desconocido para la Administración, no hay lugar a reputar como invalida la notifi cación surtida, máxima teniendo en cuenta que no fue devuelto el correo que para ese fin remitió la entidad el 13 de noviembre de 2019.
4 Sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp.17705, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp.19473, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez.11
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
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Por el contrario, la actuación realizada por la Unidad se torna válida, pues al tenor de los artículos 563 y 564 del ET, los medios de información de la dirección para notificaciones comprenden, igualmente, las manifestaciones expresas del propio contribuyente en los procesos de determinación y discusión del tributo y de imposición de sanciones, que para todos los efectos es prevalente.
En todo caso, lo manifestado por la demandante es prueba de que conoció del acto que le impuso sanción el 4 de junio de 2020, como lo relató en los hechos de la demanda; sin embargo, pese a haberse enterado de la existencia del mism o, no interpuso el recurso de reconsideración conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , en consonancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario,
En ese contexto, se tiene que la consecuencia de la no presentación del recurso de
de reconsideración conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , en consonancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario,
En ese contexto, se tiene que la consecuencia de la no presentación del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, conduce a su firmeza por haber transcurrido el tiempo para controvertirlo ante la Administración y, por contera, su ejecutoria al concretarse la causal establecida en el numeral 2° del artículo 829 del Estatuto Tributario, según la cual los actos administrativos se entenderán debidamente ejecutoriados cuando vencido el término para interponer los recursos que legalmente resultan procedentes, estos no se hubieren interpuesto.
Por lo expuesto hasta este punto , la Sala concluye que en el caso bajo estudio el agotamiento de la actuación administrativa, como presupuesto para acudir ante esta jurisdicción, no se surtió respecto de l acto administrativo demandado, en los términos previstos el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 6, lo cual conduce a declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dar por terminada la presente actuación, como lo determinó el a quo, dada la imposibilidad de su trámite por el incumplimiento de los presupuestos procesales de obligatorio cumplimiento, al tratarse de normas de orden público que, a su vez, concretan los principios del debido proceso de la UGPP y la seguridad jurídica.
Así las cosas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , por lo que la Sala confirmará en su totalidad el auto apelado.
de la UGPP y la seguridad jurídica.
Así las cosas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , por lo que la Sala confirmará en su totalidad el auto apelado.
6 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […].
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […].12
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00175 01
REENVASAR E.U. vs UGPP
En consecuencia, el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en proveído del 24 de agosto de 2021, que declaró probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales - falta de agotamiento de la vía gubernativa”, propuesta por la entidad demandada, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a l as siguientes
direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: Apoderado Carlos Alberto Peña Vanegas
grupopabogados@gmail.com y contabilidad@reenvasar.co
Parte demandada: Apoderado Armando Calderón González
direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: Apoderado Carlos Alberto Peña Vanegas
grupopabogados@gmail.com y contabilidad@reenvasar.co
Parte demandada: Apoderado Armando Calderón González
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y acalderong@ugpp.gov.co
TERCERO: En firme esta provide
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