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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00182-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00182-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A.

Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sanción por no Informar

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD el Acto Administrativo RDODemandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD el Acto Administrativo RDO2019-00436 de quince (15) de febrero de 2019 mediante el cual, la Subdirección de Determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido al Requerimiento de Información No. 20146201564751 de doce (12) de abril de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD el Acto Administrativo RDC2020-00229 de diez (10) de febrero de 2020 mediante el cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO -201900436 de quince (15) de febrero de 2019.

Hechas las anteriores dec laraciones, solicito se ordene el restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

PRIMERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., ORDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a REVOCAR la sanción calculada por no envío de información en cinco (5) UVT diaria para el año 2014,

PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a REVOCAR la sanción calculada por no envío de información en cinco (5) UVT diaria para el año 2014, fijado por la DIAN mediante Resolución No. 000227 de treinta y uno (31) de octubre de 2013, valo r que multiplicado por el número de días de supuesto incumplimiento, cuantifican la sanción en CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($105.542.400) impuesta en la Resolución RDO-2019-00436 de quince (15) de febrero d e 2019 y confirmada en Resolución RDC-2020-00229 de diez (10) de febrero de 2020.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., ORDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a declarar que se suministró la totalidad de la información solicitada por la Unidad dentro del plazo establecido conforme al Requerimiento de Información No. 20146201564751 de doce (12) de abril de 2014.

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., ORDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, declarar a paz y salvo por todo-3UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, declarar a paz y salvo por todo-3Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ concepto concerniente a la entrega de la información solicitada por la Unidad dentro del plazo establecido conforme al Requerimiento de Información No. 20146201564751 de doce (12) de abril de 2014.

CUARTO: CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de los gastos generados en razón a la representación legal del Demandante en el presente trámite judicial y demás gastos administrativos causados en relación a este asunto.

QUINTO: CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de daños causados al Buen Nombre de mi representada, la

sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Mediante Requerimiento de Información nro. 20146201564751 de

demandada.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Mediante Requerimiento de Información nro. 20146201564751 de 12 de abril de 2014, la UGPP requirió a la sociedad demandante para que allegara la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

1.2.2. El 9 de mayo de 2014, por medio de escrito con Radicación nro. 2014-514-118418-2, la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA solicitó ampliar el término para entregar la información requerida por la UGPP.-4Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 29 de mayo de 2014, mediante Oficio nro. 20146201998771, la UGPP amplió en 30 días el término inicialmente otorgado para aportar la información requerida, decisión que fue notificada a la actora el 12 de junio de 2014.

1.2.4. En atención a lo anterior, mediante escrito con Radicación nro. 2014-514-128323-2 el 16 de mayo de 2014, la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA allegó la información solicitada.

1.2.5. El 15 de mayo de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Parcial nro.

CORFICOLOMBIANA SA allegó la información solicitada.

1.2.5. El 15 de mayo de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Parcial nro. 20146201868921, por medio de la cual impuso a la demandante sanción por envío de información incompleta, notificada el 22 siguiente.

1.2.6. Inconforme con la decisión anterior , el 27 de mayo de 2014 , la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.

1.2.7. El 11 de agosto de 2015, mediante Radicado nro. 201550050384662, la actora remitió de nuevo la información solicitada.

1.2.8. El 13 de mayo de 2016 , la UGPP profirió la segunda liquidación parcial de la sanción, decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y apelación.

1.2.9. Mediante Resolución nro. 2018-00807 de 13 de junio de 2018, la entidad demandada emitió pliego de cargos por la no entre ga de la información solicitada, frente al cual la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA se opuso por medio de Oficio nro. 201850052762212.-5Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.10. El 15 de febrero de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDO2019-000436 sancionando a la actora por no entregar la información

______________________________________________________________________________________ 1.2.10. El 15 de febrero de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDO2019-000436 sancionando a la actora por no entregar la información solicitada dentro del término otorgado, en cuantía de $105.541.400.

1.2.11. Con escrito Radicado nro. 2019500501113272 de 8 de abril de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión anterior, el cual fue desatado negativamente por la administración mediante Resolución nro. RDC-2020-00229 de 10 de febrero de 2020.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 y 338 de la Constitución Política  Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 730 del Estatuto Tributario  Artículos 19 y 21 del Decreto 575 del 2013  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:-6Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:-6Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EXPEDIR EL

ACTO SANCIONATORIO

Argumenta que la UGPP no tenía competencia para adelantar la fiscalización respecto de los periodos correspondientes a los años 2011 y 2012, comoquiera que sus facultades fueron otorgadas hasta la promulgación de la Ley 1607 de 2012, cuyas consecuencias jurídicas según los artículos 338 y 363 de a Constitución Política solo operan a partir del año 2013, pues de lo contrario se violaría el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En ese mismo conducto acota que la administración solo podía requerir la información necesaria para efectuar la fiscalización de los periodos posteriores al 2013, por lo que resultó ilegal deprecar la relacionada con los años 2011 y 2012.

2.2.2. INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que CORFICOLOMBIANA suministró la información requerida dentro del plazo otorgado el 16 de mayo de 2014, la cual fue suficiente para que la UGPP verificará que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron debidamente, lo cual se puede corroborar con la expedición de la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social.

Igualmente, asegura que el revisor fiscal de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA certificó que la información contenida en el

y pagos al Sistema de Protección Social.

Igualmente, asegura que el revisor fiscal de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA certificó que la información contenida en el medio magnético remitido a la UGPP correspondía al Auxiliar de la Fiduciaria y a la cuenta PUC 5190 – Gastos Operacionales Diversos, la cual fue verificada con libros auxiliares de contabilidad tomados de los aplicativos AS400 para el periodo de enero a junio del año 2011 y del-7Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ aplicativo SIFI para los meses de julio a diciembre del 2013.

2.2.3. NULIDAD POR INDE BIDA VALORACIÓN PROBATORIA

Sostiene que la UGGP como autoridad de determinación de aportes al Sistema de Protección Social , para pro ferir la liquidación oficial debió basarse en hechos plenamente probados y, del mismo modo, debió valorar de forma objetiva cada uno de los documentos que le permitían establecer si se presentó o no omisión en la entrega de la información requerida. Al respecto, arguye que en el presente caso la demandada no demostró que se hubiera omitido algún tipo de información determinante que le impidiera ejercer sus funciones de fiscalización.

2.2.4. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSEINEXISTENCIA DE NORMA ESPECÍFICA QUE REGULE EL

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Alega que los parámetros para suministro de la información requerida por

INEXISTENCIA DE NORMA ESPECÍFICA QUE REGULE EL

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Alega que los parámetros para suministro de la información requerida por la UGPP fueron establecidos hasta la expedición del Acuerdo nro. 1035 del 29 de octubre de 2015, además, el contenido y las características técnicas que debía cumplir la misma comportan aspectos que fueron definidos en la Resolución 922 de 6 de julio de 2018. Por ese motivo, afirma que en el caso concreto la información requerida por la UGPP debía estar orientada a aquellos documentos propios del proceso de fiscalización, sin que se pudiera exigir otros adicionales no orientados a cumplir dicha actividad. Sobre el particular, resalta que con la información suministrada por la actora, la UGPP pudo cumplir su labor fiscalista y fue por ello que emitió el acto oficial respecto de sus autoliquidaciones.-8Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ En concordancia con lo anterior, toda vez que para la fecha de notificación del requerimiento de información no se encontraba determinada de manera precisa la información que la entidad podía deprecar, no era procedente imponer una sanción por el supu esto envío incompleto de la misma, máxime cuando finalmente la UGPP pu do cumplir su función de fiscalización.

2.2.5. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Asevera que en virtud de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Est ado, las sanciones por no envío de la información

2.2.5. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Asevera que en virtud de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Est ado, las sanciones por no envío de la información deben graduarse de acuerdo a cada caso en particular. De esa forma, en el sub lite el monto de la sanción es desproporcional habida cuenta que desde el 16 de mayo de 2014 se entregó toda la información requerida, adicionalmente porque se supera el monto establecido para las inconsistencias en los aportes parafiscales incurridos por la actora, en contravía de lo dispuesto en el artículo 640 del Estatuto Tributario.

2.2.6. PROHIBICIÓN DE ESTABLECER S ANCIONES QUE SUPEREN

EL 100% DEL VALOR DE LA OBLIGACIÓN PENDIENTE DE PAGO

Fundamenta que la UGPP en los actos acusados impuso una sanción excesivamente alta en comparación a las sumas equivalentes a los pagos o aportes que debió asumir la FIDUCIARIA por omisión o inexactitud en el pago de aportes, comoquiera que la determinó en la suma de $105.542.400, mientras que el proceso de fiscalización terminó con liquidación oficial por valor de $36.789.900.-9Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2.7. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA

LEGÍTIMA

Aduce que a pesar de haberse allegado la información en tiempo y que de

______________________________________________________________________________________

2.2.7. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA

LEGÍTIMA

Aduce que a pesar de haberse allegado la información en tiempo y que de manera paralela la UGPP pudo iniciar el proceso de determinación, no se explica cómo después de un tiempo considerable, la entidad informa que la demandante no presentó de manera completa y oportuna la información. Al respecto, esgrime que la FIDUCIARIA confió que había allegado de manera oportuna y completa la información desde el 16 de mayo de 2014, toda vez que la Unidad por medio de comunicación de 13 de junio de ese año, bajo el Radicado UGPP nro. 20146203022431, notificada el 19 siguiente, señaló que procedería a validar si la empresa allegó la información de forma oportuna.

Asevera que la UGPP un año de spués, el 5 de agosto de 2015, mediante requerimiento telefónico y sin que mediara justificación alguna, realizó un nuevo requerimiento de información, solicitando nuevamente allegar los “Auxiliares de las Cuentas Contables Servicios y Diversas”, a través de la página web www.ugpp.gov.co, actuación que violó la confianza legítima de la actora quien consideró que la información entregada cumplía con todos los parámetros solicitados por la entidad, más aún cuando el proceso de fiscalización pudo ser adelantado, lo que deja en evidencia la conducta abusiva y de mala fe de la UGPP.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

abusiva y de mala fe de la UGPP.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA-10Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a

esbozar:

Alega que la UGPP para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, estaba facultada legalmente para solicitar a los aportantes la presentación de documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones. De manera que, prosigue, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012 , la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida son conductas sancionables a la luz d el artículo 179 ibídem, en la medida que de tal suministro dependen las acciones de fiscalización de la administración.

Resalta que en el caso concreto la sociedad suministró por fuera del término establecido los auxiliares de servicios y diversos de tallados por mes y por tercero, pues los remitió hasta el 18 de julio de 2016, lo que justifica la imposición de la sanción , puesto que entregar parte de la

término establecido los auxiliares de servicios y diversos de tallados por mes y por tercero, pues los remitió hasta el 18 de julio de 2016, lo que justifica la imposición de la sanción , puesto que entregar parte de la información deprecada no satisface el requerimiento de la e ntidad, ni exime al aportante de la misma.

De otro lado, esgrime que en el requerimiento de información la UGPP solicitó de manera clara, expresa y detallada la información necesaria y las características técnicas que debía cumplir para llevar a cabo el proceso de fiscalización. Sin embargo, aduce, mediante Radicado nro. 20145141283232 del 16 de mayo de 2014 , la aportante no entregó los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de-11Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ la nómina, en tanto quedaron pendientes las cuentas nros . 51202505, 51203505, 51205005, 51207005, 51208503, 51208504, 51208505, 51209505, 51209605 y 51209610 y además no se refleja n las cuentas contables de servicios y diversos, respecto de lo cual, solo mediante Radicado nro. 201650052311992 del 18 de julio de 2016 aportó los documentos faltantes.

Expone que la UGPP profirió liquidaciones parciales de sanción advirtiendo la comisión de la conducta sancionable y señalando la información pendiente de entrega. Además, anota que e l Requerimiento

documentos faltantes.

Expone que la UGPP profirió liquidaciones parciales de sanción advirtiendo la comisión de la conducta sancionable y señalando la información pendiente de entrega. Además, anota que e l Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-02223 fue expedido el 25 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la entrega final de la información a través del Radicado 201650052311992 el 18 de julio de 2016, lo que demuestra que la Unidad tuvo que retrasar sus facultades fiscalizadoras debido a la no entrega oportuna de la información por parte de la sociedad demandante.

Manifiesta que la sanción por no entrega de información correspond e al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, cuyo numeral 3 no ordena graduar la sanción sino que dispone el valor de la misma por cada día de retraso en la entrega, sin que sea procedente acudir a criterios de proporcionalidad para liquidarla, por ende, en estricto apego al principio de legalidad se debe aplicar lo dispuesto por el legislador.

Igualmente, indica que no es proc edente la interpretación analógica del artículo 640 del Estatuto Tributario para reducir la sanción, toda vez que esa disposición no es aplicable al procedimiento sancionatorio que adelanta la UGPP, en virtud del marco normativo que la regula.-12Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ Asegura que la UGPP no actuó de mala fe ni vulneró derecho alguno de la

Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ Asegura que la UGPP no actuó de mala fe ni vulneró derecho alguno de la actora, contrario a ello, una vez recibida la información entregada, reiteró que el procedimiento de determinación y el sancionatorio por no envío de información son disimiles y no puede excusar la actora su inactividad frente a la entrega de información en que el procedimiento de determinación culminó, toda vez que, además de la información que allegó la aportante, la UGPP también se sirve de la información que recauda a través de los cruces de información con las demás entidades públicas.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 21 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales según lo expuesto en la parte motiva:

  • Resolución RDO-2019-00436 del 15 de febrero de 2019 en la que se sancionó a la actora por no sumini strar información solicitada dentro del plazo concedido, en cuantía de $105.542.400.
  • Resolución RDO-2019-00436 del 15 de febrero de 2019 en la que se sancionó a la actora por no sumini strar información solicitada dentro del plazo concedido, en cuantía de $105.542.400.
  • Resolución RDC-2020-00229 del 10 de febrero de 2020 en la que se resolvió un recurso de reconsideración.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declar a que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. no adeuda suma de dinero alguna a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por concepto de la sanción liquidada en los actos administrativos declarados nulos.-13Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ CUARTO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior la UGPP pagará a favor de la fiduciaria Corficolombiana S.A. el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia”.

Los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión son los que a continuación se resumen:

Pone de presente que la conducta sancionable refiere al Requerimiento de Información nro. 20146201564751 del 12 de abril de 2014 y el plazo otorgado venció ese mismo año, lo que quiere decir que se encontraba en vigencia el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , donde fue reglamentada la sanción impuesta, por lo que no le asiste razón a la parte actora frente a

otorgado venció ese mismo año, lo que quiere decir que se encontraba en vigencia el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , donde fue reglamentada la sanción impuesta, por lo que no le asiste razón a la parte actora frente a la falta de competencia de la UGPP, comoquiera que esta, a partir de las facultades conferidas por la ley, podía y debía requerir la información que considerara necesaria para establecer la correcta y oportuna liquidación de las cotizaciones por parte de los aportantes.

Precisa que el principio de propo rcionalidad en materia sancionatoria busca que la pena a imponer por el hecho sancionable no sea excesiva o de tal magnitud que resulte lesiva o en extremo gravosa para el sancionado, ello en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones tributarias , las cuales tienen un cierto fundamento en el principio de equidad del artículo 363 Constitucional que es necesario para cuantificar las sanciones imponibles por el incumplimiento de los deberes sustanciales y formales.

Explica que como el requerimiento de información fue notificado el 25 de abril de 2014, el término concedido venció el 5 de mayo de 2014. No obstante, acota, mediante Radicado nro. 20146201998771 de 19 de mayo de 2014, la UGPP amplió en treinta días más la entrega de la información,-14Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ plazo que debía contarse a partir del vencimiento inicial, por lo que

Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________ plazo que debía contarse a partir del vencimiento inicial, por lo que finalmente la fecha límite fue el 4 de junio siguiente, el cual fue atendido porque la actora respondió el requerimiento mediante Oficio nro. 20145141283232 de 16 de mayo de 2014.

Expone que en el caso concreto la actora allegó con la demanda el mencionado oficio junto con los anexos que aportó en sede administrativa, los cuales fueron entregados de forma completa en cumplimiento del requerimiento de información, toda vez que la UGPP no los tachó de falsos. Por esa razón, esgrime que en el presente caso se debe aplicar el principio del “actor incumbit probatio reus in excipiendo fit actor,” según el cual, como CORFICOLOMBANA alega el cabal cumplimiento del requerimiento y aportó los documentos que sustentan su dicho, era deber de la demandada, como mecanismo de defensa, acreditar a cabalidad que la sancionada efectivamente incurrió en la conducta sancionable.

Sin embargo, puntualiza que dentro de los antecedentes administrativos se deduce que la UGPP no remitió la totalidad del expediente, así como tampoco adjuntó los radicados con que la actora respondió el requerimiento de información . En ese orden, sustenta, como la información anexada a la demanda no fue tachada de falsa, se tiene por cierto que los documentos adjuntos a la misma son los que se reflejan en el Oficio nro. 20145141283232 de 16 de mayo de 2014 , que dan cue nta

información anexada a la demanda no fue tachada de falsa, se tiene por cierto que los documentos adjuntos a la misma son los que se reflejan en el Oficio nro. 20145141283232 de 16 de mayo de 2014 , que dan cue nta que CORFICOLOMBANA atendió el requerimiento de información. Lo anterior, acota, en aplicación de lo contemplado en el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los documentos públicos y privados emanados de las partes o de un tercero, en original o en copia, se presumen auténticos mientras no se hubieran tachado de falsos o desconocidos.-15Radicación No.: 110013337 -039-2020 -00182 -01

Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. ______________________________________________________________________________________

Adicionalmente, precisa que como la UGPP no cumplió a cabalidad con el deber del parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera que el no aportar la totalidad de documentos que conforman el expediente administrativo y no tachar o desconocer los documentos aportados con la demanda sino por el contrario guardar silencio, son indicios que dan lugar a concluir que la demandante sí cumplió la orden de la administración.

Advierte que en la primera liquidación parcial de la sanción la UGPP afirmó que no solo faltaba la entrega de balances de prueba, auxiliares cuentas contables de causación y pago de nómina, au xiliares cuentas contables servicios y diversos, nóminas mensuales salarios, libro mayor y balances corte anual para los periodos 2011, 2012 y 2013, sino también la

cuentas contables de causación y pago de nómina, au xiliares cuentas contables servicios y diversos, nóminas mensuales salarios, libro mayor y balances corte anual para los periodos 2011, 2012 y 2013, sino también la copia de los contratos de aprendizaje SENA, las resoluciones de reconocimiento de pensión, la certificación de pensión de vinculados extranjeros, copias de las convenciones, pactos colectivos o similares, los contratos y certificaciones de nómina tercerizada o contratada y la relación de planillas PILA mediante las que se realizaron los aportes. Al respecto, precisa que dicha

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