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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00187-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00187-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 039 2020 00187 01

DEMANDANTE: SAIAD S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.; SECRETARÍA

DE HACIENDA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN ICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Resolución DDI060856 del 17 de diciembre 2018, que resolvió la solicitud de devolución por pago de lo no debido, proferida por la Oficin a de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

2. Resolución No. DDI033454 del 27 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante las cuales esta entidad negó y confirmó la negativa respecto de la solicitud de devolución por pago de lo no

de reconsideración, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante las cuales esta entidad negó y confirmó la negativa respecto de la solicitud de devolución por pago de lo no debido del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4 al 6 del 2013, 1 al 6 del año 2014, 1 – 3 – 4 – 5 y 6 del año 20 15, 1 al 6 del año 2016, 2 y 4 del año 2017 y 1 – 2 y 4 del año 2018.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en el siguiente

sentido:

a. Que se declare la devolución de la suma de $56.396.000 por configurarse pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4 al 6 del 2013, 1 al 6 del año 2014, 1 – 3 – 4 – 5 y 6 del año 2015, 1 al 6 del año 2016, 2 y 4 del año 2017 y 1 – 2 y 4 del año 2018.

b. Que se declare el pago de la indexación, intereses corrientes y moratorios a cargo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá como resultado de la no devolución de las sumas solicitadas y que han sido negadas en su totalidad a lo largo de la sede administrativa.Expediente 110013337 039 2020 00187 01

SAIAD SAS vs BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA

DEVOLUCIÓN ICA

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. La sociedad SAIAD es una Institución Prestadora de Salud, cuya actividad

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. La sociedad SAIAD es una Institución Prestadora de Salud, cuya actividad productora principal -CIIU (8710)- es prestar servicios de salud en las fases de fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. La Compañía se encuentra habilitada desde el 27 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios.

2. La demandante presentó y pagó oportunamente la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4 al 6 del año 2013, 1 al 6 del año 2014, 1 – 3 – 4 – 5 y 6 del año 2015, 1 al 6 del año 2016, 2 y 4 del año 2017 y 1 – 2 y 4 del año 2018 de la siguiente manera:Expediente 110013337 039 2020 00187 01

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3. El 24 de noviembre de 2018, la demandante presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido por el impuesto de ICA de los bimestres antedichos.

4. El 17 de diciembre de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Resolución DDI060856 con la cual negó la solicitud de devolución.

5. El 29 de enero de 2019, la compañía impetró recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución DDI33454 del 27 de noviembre de 2019, en la que se confirmó a actuación administrativa.

5. El 29 de enero de 2019, la compañía impetró recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución DDI33454 del 27 de noviembre de 2019, en la que se confirmó a actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 80, 81 Y 144 del Decreto 807 de 1993 - Artículos 684, 684-1, 684-2 y 850 del Estatuto Tributario - Artículo 111 de la Ley 788 de 2002

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

DESCONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DE DECRETO DISTRITAL 807

DE 1993 QUE REMITE AL ARTÍCULO 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO YExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR DESCONOCIMIENTO

DEL DEBIDO PROCESO DE LA COMPAÑÍA.

De manera previa, a dvirtió que contrario a lo manifestado por la Administración Tributaria, en el subjúdice no se presentó un pago en exceso, sino un pago de lo no debido; por lo tanto, la sociedad no estaba obligada a corregir las declaraciones de impuesto industria y Comercio.

De otra parte dijo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788

no debido; por lo tanto, la sociedad no estaba obligada a corregir las declaraciones de impuesto industria y Comercio.

De otra parte dijo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 del 2002, se excluyó de la base gravable del impuesto de industria y Comercio los ingresos de las entidades que integran el SGSSS, salvo los valores generados por la prestación de los servicios POS.

Explicó que para la desgravación del ICA, se debe demo strar que la sociedad pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud y acreditar que los ingresos corresponden a recursos de Seguridad Social. Con lo cual, señaló que en el caso la parte actora se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud como IPS y celebró contratos con EPS Golden Group, Aliansalud, Salud Colpatria y Saludtotal "únicamente para prestar los servicios del plan obligatorio de salud".

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó qué el pago de industria y comercio realizado por la compañía para los bimestres 4 al 6 del año 2013, 1 al 6 del año 2014,1, 3 , 4, 5 y 6 del año 2015, 1 al 6 del año 2016, 2 y 4 del año 2017 y 1, 2 y 4 del año 2018 constituyen un pago de lo no debido, por cuanto los ingresos que se tuvieron en cuenta para determinar la base gravable de este tributo están exentos, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Enfatizó en que los ingresos que se tuvieron en cuenta para liquidar la base gravable del ICA no incurren en el hecho generador de este tributo, y por ende, no

con fundamento en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Enfatizó en que los ingresos que se tuvieron en cuenta para liquidar la base gravable del ICA no incurren en el hecho generador de este tributo, y por ende, no existe sustento legal para que se realice el pago. Sin embargo, en caso de considerarse como un pago en exceso, adujo que la jurisprudencia ha sido clara en reconocer que la corrección de la declaración no es un requisito sine qua non para solicitar la devolución de pago de lo no debido o pago en exceso.

AUSENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN Y OMISIÓN POR NO EJERCER SUS FACULTADES DE

FISCALIZACIÓN. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 80 Y 81

DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 QUE REMITEN A LOS ARTÍCULOSExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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5 684, 684 -1 Y 684 -2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO DE LA COMPAÑÍA.

Considero que la Administración Tributaria tiene la potestad de realizar una investigación previa las devoluciones con el fin de evidenciar si existen pagos en exceso o no; sin embargo, en los actos acusados la Secretaría de Hacienda negó la devolución únicamente a partir de una verificación formal de los requisitos pa ra este procedimiento, sin entrar a analizar a profundidad del caso. Circunstancia que transgrede el debido proceso de la sociedad.

la devolución únicamente a partir de una verificación formal de los requisitos pa ra este procedimiento, sin entrar a analizar a profundidad del caso. Circunstancia que transgrede el debido proceso de la sociedad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vige ntes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Señaló que en lo que corresponde a la solicitud de devolución por las vi gencias 1,2,3 y 4 de 2013, esta se rechazó al presentarse de manera extemporánea, dado que la petición de la contribuyente se radicó hasta el 24 de octubre de 2018, cuando ya habían vencido los dos años que establece el artículo 147 del Decreto 807 de 1993.

Explicó que el pago en exceso parte de reconocer la sujeción pasiva del impuesto y la consecuente obligación de la presentación de la respectiva declaración, sin embargo, se calculó un valor superior al que legalmente se encontraba obligado a soportar e l contribuyente. En tanto el pago de lo no debido obedece a una condición particular de no sujeción, o de no existencia de causa legal que respalde ese pago.

Con lo anterior, sustentó que en el caso, la sociedad SAIAD es sujeto pasivo del impuesto de indu stria y comercio dado que reportó como actividades las

condición particular de no sujeción, o de no existencia de causa legal que respalde ese pago.

Con lo anterior, sustentó que en el caso, la sociedad SAIAD es sujeto pasivo del impuesto de indu stria y comercio dado que reportó como actividades las codificadas con los números 72101, 86921,86991 y 87101 todas gravadas con el impuesto en mención; luego, si existió un error en la liquidación de la base gravable, la demandante debió corregir las decl araciones determinando el menorExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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6 impuesto a cargo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 y así solicitar la devolución del saldo a favor.

Aunado a esto, dijo que cuando las entidades de salud (EPS y hospi tales adscritos o vinculados al sistema de salud) perciben ingresos por otros conceptos, como por ejemplo, seguros adicionales de hospitalización y cirugía, planes complementarios al POS, planes de medicina prepagada, cirugías estéticas y cualquier otro servicio adicional, dichos ingresos son gravados con el impuesto de ICA. Resaltó que en el caso, la sociedad es una persona privada que presta servicios de salud, por lo tanto no se encuentra de las exclusiones de la norma para no grabar sus ingresos.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - declaró la nulidad

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DDI060856 del 17 de diciembre 2018, que resolvió la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la Resolución DDI033454 del 27 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la SECRETARIA HACIENDA DISTRITAL, devolver las sumas pagadas por concepto de ICA, respecto de los ingresos de la sociedad demandante provenientes de la prestación de servicios del plan obligatorio de salud, derivado de los contratos celebrados con las entidades promotoras de salud GOLDEN GROUP EPS, ALIANSALUD y SALUD TOTAL, teniendo en cuenta el libro auxiliar de cuentas contables de l os años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, más los intereses corrientes y moratorios causados, que se calcularán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Indicó que los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a los “ hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud ”,

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Indicó que los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a los “ hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud ”, dentro de las cuales se encuentran las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública, privada y mixta, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para el caso, el a quo encontró que los ingresos de la sociedad demandanteExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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7 provienen de la prestación de servicios mediante el plan obligatorio de salud, derivado de los contratos de prestación de servicios celebrados con las entidades promotoras de salud GOLDEN GROUP EPS, ALIANSALUD y SALUD TOTAL, teniendo en cuenta los contratos a portados al expediente y el libro auxiliar de cuentas contables de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 . Así las cosas, tales ingresos no puede ser gravados con el impuesto de ICA; por lo que además, lo pagado por la sociedad demandante constituye un pa go de lo no debido, pues no existe causa legal para exigir su cumplimiento.

En este punto, señaló que la oportunidad para requerir la devolución de un pago de lo no debido es de 5 años, por lo tanto la solicitud de devolución se radicó a tiempo. Además dijo que para la procedencia de la devolución no es necesaria la corrección de las declaraciones. “ Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones presentadas por los no obligados a

tiempo. Además dijo que para la procedencia de la devolución no es necesaria la corrección de las declaraciones. “ Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no produce n efecto legal alguno, por lo que no procedería solicitar la corrección de dichas declaraciones para su devolución”

De otra parte, en lo que respecta a los ingreso s de SALUD COLPATRIA, no se demostró que correspondan a fondos provenientes del régimen cont ributivo o subsidiado; sino que obedecen a un plan de beneficios en salud, por lo que se encuentran sometidos al impuesto de ICA

Y frente a las declaraciones del año 2013 bimestres 1 a 4 , señaló que la solicitud de devolución se presentó el 24 de octubre de 2018, esto es por fuera del término de los 5 años siguientes a la presentación del pago, de manera que la sociedad perdió la oportunidad de exigir el reintegro del dinero; aunado a esto, frente a los demás bimestres del 2013, la demandante no aportó prueba alguna para verificar la naturaleza de los ingresos de dicha vigencia.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la contestación, es decir que:

Señaló que las declaraciones tributarias p resentadas por la sociedad para los

periodos “2013-5, 2013-6, 2014-1, 20142, 2014-3, 2014-4, 2014-5, 2014-6, 20151, 2015-3, 20154, 2015-5, 2015-6, 2016-1, 2016-2, 2016-3, 2016-4, 2015-5, 20166, 2017-2, 2017-4, 2018-1, 2018-2 y 2018-4, se presumen ciertas, de conformidadExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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8 con el artículo 746 del Est atuto Tributario ”; por lo tanto, si se liquidó mal el impuesto a cargo, la contribuyente debe corregir el denuncio privado dentro de los términos que otorga la ley.

Dijo que para el caso in examine, el pago que se efectuó tiene un origen legal constitutivo de una obligación tributaria de declarar, liquidar y pagar el impuesto de ICA, por lo tanto, la solicitud de devolución de lo que pudiere considerarse pago en exceso, requiere de corrección del denuncio fiscal, pues no se encuadra dentro de ninguna de las causales para tenerlo como pago de lo no debido.

Así mismo reitero que la sociedad demandante es una persona privada que presta servicios de salud, por lo tanto no se encuentra de las exclusiones de la norma para no grabar sus ingresos.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

servicios de salud, por lo tanto no se encuentra de las exclusiones de la norma para no grabar sus ingresos.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 05 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasExpediente 110013337 039 2020 00187 01

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9 los recursos de apelación interpuestos contra las sentencia s de primera instancia

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9 los recursos de apelación interpuestos contra las sentencia s de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principi o de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen

radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 24 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de

oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 039 2020 00187 01

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DEVOLUCIÓN ICA

10 demandante encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital negó la devolución del pago de lo no debido, estos son:

 Resolución DDI 060856 del 17 de diciembre de 2018  Resolución DDI033454 del 27 de noviembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos e xpuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Interpretación errónea de la norma por considerar un pago de lo no debido los valores solicitados en devolución por la demandante. - Interpretación errónea de la norma por considerar que los ingresos percibidos por la compañía durante 2014 -2018 no son gravados al ser percibidos por servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, el análisis de la Sala se c eñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

percibidos por servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, el análisis de la Sala se c eñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Conforme a la cámara de comercio, la sociedad desarrolla actividades de atención residencial medicalizada de tipo general (CIIU 8710), actividades de atención de la salud humana (CIIU 8699) y actividades de apoyo terapéutico

(CIIU 8692)

2.2. La sociedad presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio así:

Formulario No. Fecha de presentación Periodo Ingresos gravables Impuesto a cargo 2013302010106007404 15 de marzo de 2013 2013-1 $ 610.289.000 $ 5.895.000 2013302010114739921 17 de mayo de 2013 2013-2 $ 723.253.000 $ 6.987.000 2013302010119020041 19 de julio de 2013 2013-3 $ 24.868.000 $ 5.070.000 2013302010121865272 19 de septiembre de 2013 2013-4 $ 576.169.000 $ 5.566.000 2013302010125318252 19 de noviembre de 2013 2013-5 $ 591.769.000 $ 5.716.000 2014302010100656398 14 de enero de 2014 2013-6 $ 558.055.000 $ 5.391.000 2014302010106554440 19 de marzo de 2014 2014-1 $ 634.995.000 $ 6.134.000

2014302010106554440 19 de marzo de 2014 2014-1 $ 634.995.000 $ 6.134.000 2014302010115668144 19 de mayo de 2014 2014-2 $ 566.120.000 $ 5.469.000 2014302010120714354 18 de julio de 2014 2014-3 $ 525.086.000 $ 5.072.000 2014302010122987291 19 de septiembre de 2014 2014-4 $ 516.427.000 $ 4.989.000Expediente 110013337 039 2020 00187 01

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DEVOLUCIÓN ICA

11 2014302010126439461 19 de noviembre de 2014 2014-5 $ 454.009.000 $ 4.386.000 2015302010101296218 19 de enero de 2015 2014-6 $ 464.990.000 $ 4.492.000 2015302010106517514 19 de marzo de 2015 2015-1 $ 429.502.000 $ 4.149.000 2015302010121058709 17 de julio de 2015 2015-3 $ 376.014.000 $ 3.632.000 2015302010124117569 18 de septiembre de 2015 2015-4 $ 468.766.000 $ 4.528.000 2015302010128460861 19 de noviembre de 2015 2015-5 $ 411.233.000 $ 3.973.000

2015302010128460861 19 de noviembre de 2015 2015-5 $ 411.233.000 $ 3.973.000 2016302010102708204 19 de enero de 2016 2015-6 $ 392.177.000 $ 3.788.000 2016302010109167218 18 de marzo de 2016 2016-1 $ 219.743.000 $ 2.123.000 2016302010115064350 19 de mayo de 2016 2016-2 $ 331.299.000 $ 3.200.000 2016302010118807751 19 de julio de 2016 2016-3 $ 509.308.000 $ 4.920.000 2016302010121920795 19 de septiembre de 2016 2016-4 $ 412.998.000 $ 3.990.000 2016302010132505932 18 de noviembre de 2016 2015-5 $ 416.145.000 $ 4.020.000 2017302010101806887 19 de enero de 2017 2016-6 $ 496.806.000 $ 4.799.000 2017302010109735012 19 de mayo de 2017 2017-2 $ 400.514.000 $ 3.869.000 2017302010113317018 19 de septiembre de 2017 2017-4 $ 405.438.000 $ 3.917.000 2018302010108557707 16 de marzo de 2018 2018-1 $ 393.389.000 $ 3.800.000 2018302010113455698 18 de mayo de 2018 2018-2 $ 464.469.000 $ 4.487.000

2018302010113455698 18 de mayo de 2018 2018-2 $ 464.469.000 $ 4.487.000 2018302010119913724 17 de septiembre de 2018 2018-4 $ 441.754.000 $ 4.267.000

2.3. A través del radicado 2018ER118411 del 24 de octubre de 2018, la sociedad SALUD Y ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL AMBULATORIO Y DOMICILIARIO solicitó la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto de industria y comercio de los periodos 2013-1, 2013-2, 2013-3, 2013-4, 2013-5, 2013-6, 20141, 2014 -2, 2014 -3, 2014 -4, 2014 -5, 2014 -6, 2015 -1, 2015 -3, 2015 -4, 2015 -5, 2015-6, 2016-1, 2016-2, 2016-3, 2016-4, 2016-5, 2016-6, 2017-2, 2017-4, 20181, 2018-2 y 2018-4.

2.4. El 17 de diciembre de 2018, la Administración Tributario expidió la Resolución DDI60856, con la cual decidió negar la solicitud de devolución, dado que respecto a los periodos 2013-1, 2013-2, 2013-3 y 2013-4 la misma se presentó de manera extemporánea, y frente a los demás periodos la compañía no corrigió el denuncio privado que determina la procedencia de lo no debido o pago en exceso.

de manera extemporánea, y frente a los demás periodos la compañía no corrigió el denuncio privado que determina la procedencia de lo no debido o pago en exceso.

2.5. Con memorial radicado 2019ER9578 del 29 de enero de 2019, la sociedad interpuso recurso de reconsideraci ón, en donde aceptó la no devolución por concepto del ICA pagado en las vigencias 2013-1, 2013-2, 2013-3 y 2013-4. En lo que respecta a las demás, indicó que no se puede exigir la corrección de las declaraciones privadas, ya que se trata de un pago de lo no debido.

2.6. El 27 de noviembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Distri tal profirió la Resolución DDI033454 confirmando en su integralidad el acto recurrido.Expediente 110013337 039 2020 00187 01

SAIAD SAS vs BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA

DEVOLUCIÓN ICA

12

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

3.1. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” , determina lo siguiente:

ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este

determina lo siguiente:

ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autoriz ados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (…) ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

ARTÍCULO 41. SUJETO P ASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Di

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