TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00188-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00188-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-37-039-2020-00188-01
M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya
Fecha: 6/8/2023
Síntesis del caso: La Sociedad STARCOOP CTA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministro de información requerida dentro del plazo establecido para ello, por considerar que los mismos se expidieron con infracción en las normas en que debían fundarse, de manera irregular y con falta y falsa motivación.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN FORMA INCOMPLETA O INEXACTA - Como conductas típicas de la sanción por no enviar información / DEBIDO PROCESO - Vulneración por término concedido para dar respuesta a requerimiento de información / FALTA DE MOTIVACIÓN - Como causal de nulidad de acto administrativo / TASACIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPRÁNEIDAD EN EL ENVÍO DE INFORMACIÓN - Principio de favorabilidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIALImprocedencia de su aplicación Problema jurídico : "Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 08 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad demandante, teniendo en cuenta: i) si la UGPP estaba facultada para expedir la sanción por no enviar información por las vigencias 2011 y 2012; ii) se vulneró
parcialmente a las pretensiones de la sociedad demandante, teniendo en cuenta: i) si la UGPP estaba facultada para expedir la sanción por no enviar información por las vigencias 2011 y 2012; ii) se vulneró del debido proceso de la actora con la expedición de los actos demandados; iii) estos actos adolecen de motivación suficiente; y iv) si es procedente aplicar los criterios de gradualidad de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. " Tesis: “(…)- Al punto, si bien el Legislador no incluyó taxativamente en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el envío incompleto de la información o la inexactitud en su presentación, como conductas típicas de la sanción por no enviar informació n, para la Sala, deben entenderse incluidas dentro de la norma, ya que la Administración Tributaria requiere que los aportantes suministren la información requerida dentro del plazo otorgado para ello, de forma completa y sin incurrir en inexactitudes, pues de lo contrario, se obstruye el ejercicio de las competencias de la UGPP que consisten en garantizar el cumplimiento de las liquidaciones y pagos de los aportes y contribuciones del Sistema de Seguridad Social. (…) Por lo tanto, no es cierto como lo asevera la demandante que la UGPP no estuviese facultada para requerir la información correspondiente para las vigencias 2011 a 2013 , o que no existiera un marco jurídico que definiera el procedimiento para realizar las solicitudes e imponer las eventuales sanciones, pues se insiste dicha potestad se encuentra regulada desde la Ley 1151 de 2007. (...) 3.2. Sobre la vulneración al debido proceso por el término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información.
pues se insiste dicha potestad se encuentra regulada desde la Ley 1151 de 2007. (...) 3.2. Sobre la vulneración al debido proceso por el término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información. (...)De lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022, Exp. 25317. anota relatoría) se extrae que el derecho al debido proceso propende entre otras cosas, por garantizar el desarrollo de un procedimiento en apego a las formalidades estable cidas en la norma. Sin embargo, para que una afectación a este principio conduzca a la nulidad del acto administrativo, es necesario que se pretermita la oportunidad de defensa y contradicción que le asiste al administrado o cualquier otro aspecto de índole sustancial. (...) Ahora es claro que la Ley 1607 de 2012 no estableció un término para que el aportante diera respuesta al requerimiento de información; pese a esto, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dijo: ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la dirección de impuestos y aduanas nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. Por lo tanto, definir tal plazo de 15 días o más recae exclusivamente en la discrecionalidad de la Administración. Aspecto que por si solo no constituye una trasgresión al debido proceso del aportante, pues lo cierto es que si se da un lapso de tiempo para que el Administrado allegue los soportes requeridos. (...) Aunado a esto, que la UGPP solicite la información en formatos Excel, PDF o bajo algún criterio de parametrización, tampoco constituye una vulneración al debido proceso del administrado, pues desde
requeridos. (...) Aunado a esto, que la UGPP solicite la información en formatos Excel, PDF o bajo algún criterio de parametrización, tampoco constituye una vulneración al debido proceso del administrado, pues desde el inicio de la actuación administrativa se refirió con claridad cómo debía ser aportado cada documento, indicaciones que no son ajenas a los requisitos con los que debe llevarse la contabilidad. (...) 3.3. Motivación de los actos demandados – falta de configuración del hecho sancionable (...) Del precepto citado (sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001 -03-25-0002010-00064-00 (0685-2010), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Anota relatoría) se colige que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones que de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. (...) En suma, lo cierto es que los actos sí indican los fundamentos facticos y jurídicos para la procedencia de la sanción, pues se encuentra probado que la demandante entregó por fuera del plazo otorgado la información requerida por la UGPP a través de requeri miento del 04 de abril de 2014, conducta que se encuentra tipificada como sancionable en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, la Sala advierte que la Unidad erró en la aplicación de la mentada norma para el cálculo de los días, motivo por el cual si procede la nulidad parcial del acto. 3.4. Principios de favorabilidad y gradualidad de la sanción impuesta por la UGPP. (...)
motivo por el cual si procede la nulidad parcial del acto. 3.4. Principios de favorabilidad y gradualidad de la sanción impuesta por la UGPP. (...) De conformidad con lo anterior (artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Anota relatoría), para el caso como se advirtió fueron 768 días de retraso en laentrega de la información, teniendo en cuenta que la UVT para el momento del hecho sancionable es de 27.485, esta sanción se liquidó en $105.542.400. Ahora, en términos de meses, el plazo de mora fue de 26 meses, lo cual implicaría una sanción de 15000 UVT , es decir de $412.275.000; suma que a todas luces resulta más perjudicial para el aportante. Por lo tanto, en el subjúdice resulta más favorable la liquidación de la sanción con la norma vigente al momento del hecho sancionable. Ahora, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró procedente la gradualidad de la sanción tomando el 0.005% de los ingresos netos o del patrimonio de la cooperativa del año anterior, esto en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado Al respecto, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 se estableció expresamente el porcentaje aplicable a cada conducta tipificada en las sanciones a imponer por parte de la DIAN, pues antes, el legislador utilizó la expresión “hasta”, dand o lugar a aplicar los principios de gradualidad y proporcionalidad que reguló el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010. Sobre la aplicación de dicha providencia al presente asunto, valga mencionar que las reglas fijadas
proporcionalidad que reguló el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010. Sobre la aplicación de dicha providencia al presente asunto, valga mencionar que las reglas fijadas por el Consejo de Estado resultan procedentes únicamente cuando el marco normativo es antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, pues se insiste d ichos presupuestos se establecieron para graduar las infracciones cometidas antes de la mentada ley. Como en el caso, el régimen aplicable se encuentra taxativamente regulado en 5UVT por cada día de retraso, no hay lugar establecer un margen de gradualidad por la comisión de la infracción. Al respecto, esta Sala (en sentencia del 1 de junio de 2023, Exp. 11001 -33-37-044-2018-00365-02, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado. Anota relatoría) ya se había referido sobre dicho asunto así: “En ese orden de ideas, la presente controversia se subsume en un supuesto normativo sancionatorio independiente y específico para las actuaciones adelantadas por la UGPP. Por demás, dicha norma no previó criterios de graduación, por tal razón la misma corresponderá a (5) UVT por día de retraso.” En conclusión, para el caso no es procedente reliquidar la sanción tomando los criterios de gradualidad que refirió el Consejo de Estado. Motivo por el cual este cargo de apelación está llamado a prosperar. (...)" Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022, Exp. 25317. 2) Frente a la falta de motivación en los actos administrativos como
(...)" Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022, Exp. 25317. 2) Frente a la falta de motivación en los actos administrativos como violación al debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2010-00064-00 (0685-2010), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 3) Frente a la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad en la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2 019, Exp. 52001 -33-31-004-2011-00617-01, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a la improcedencia de aplicar precedente jurisprudencial en la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consultar sentencia del Tribunal Administrtivo de Cundinmarca del 1 de junio de 2023, Exp. 11001 -33-37-044-2018-00365-02, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.
Fuente Formal: CPACA artículo 153; CGP artículos 328, 365; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículos 2, 20; Ley 1607/2012 artículos 178, 179, 180;
Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 153/1887 artículo 40; CN artículo 29; Ley 22 3/1995 artículo 261; Ley 1819/2016 artículo 314TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00188 01
DEMANDANTE: STARCOOP CTA
DEMANDADO: U.A.E UGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 08 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDO 2018-02880 del 15 de agosto de 2018 por medio de la cual se profirió sanción por no suministro de información requerida dentro del plazo establecido, y en la Resolución No. RDC 2019 -02498 del 19 de noviembre de 2019 la cual resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución sanción, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
recurso de reconsideración en contra de la Resolución sanción, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representada, en el sentido de que se declare que, efectivamente dio cabal cumplimiento al requerimiento de información de la UGPP dentro del término establecido para ello, siendo así que no se configuró la conducta sancionable endilgada por la UGPP.
2.3. Como pretensión subsidiaria se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representada, en el sentido de declarar que, de existir la conducta sancionable, la sanción por su comisión debe obedecer en todo caso a una graduación que considere no solo el tiempo de la presunta infracción sino la gravedad de esta de car a a la existencia de un perjuicio real a la administración.
2.4. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
1. El 08 de abril de 2014 la Unidad expidió Requerimiento de Información 20146201378421 solicitando soportes de la correcta determinación y pago de los aportes a Seguridad Social de los años 2011 y 2013. Acto que se notificó el 21 de abril de 2014.
20146201378421 solicitando soportes de la correcta determinación y pago de los aportes a Seguridad Social de los años 2011 y 2013. Acto que se notificó el 21 de abril de 2014.
2. La sociedad dio respuesta al requerimiento a través de memoriales radicados el 08 de mayo, 20 y 24 de junio de 2014.
3. La UGPP profirió Liquidación Parcial de la Sanción, al considerar que faltó entre otros, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causacion y pago de nómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, las nóminas mensuales compensaciones ordinarias y extraordinarias de los años 2011 y 2013, y el libro del registro social de los asociados retirados y activos.
4. Con posterioridad, con radicados 201620051919822 del 17 de junio de 2016, 201620051963512 y 201620051963452 del 21 de junio de 2016, 201620052015002, 201620002020122 y 201620052013082 del 24 de junio de 2016, 201620052026132 del 27 de junio, 201620052076212 del 29 de junio de 2016 y 201620052454872 del 28 de julio de 2016, se portó la información suplementaria solicitada por la UGPP.
5. El 14 de diciembre de 2017 se profirió Pliego de Cargos RPC 2017 -00489 endilgando la conducta de no enviar la información requerida. Acto frente al cual se presentaron los descargos correspondientes.
6. EL 15 de agosto de 2018 la Unidad expidió Resolución Sanción RDO 2018endilgando la conducta de no enviar la información requerida. Acto frente al cual se presentaron los descargos correspondientes.
6. EL 15 de agosto de 2018 la Unidad expidió Resolución Sanción RDO 20182880 por valor de $105.579.825 RDC 2019-02498 del 19 de noviembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Estatuto Tributario - Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
- Ley 1607 de 2012 - Ley 1739 de 2014 - Ley 1753 de 2015
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Infracciones en las que debía fundarse el acto.
Dijo que las funciones de fiscalización e investigación sancionatoria no fueron otorgadas a la UGPP “sino hasta el segundo bimestre del año 2013 y desarrolladas y/o reglamentadas el 6 de julio del año 2018 ”; por lo tanto, pretender información por vigencias anteriores constituye una trasgresión al debido proceso de los aportantes y al principio de irretroactividad tributaria.
Aunado a esto, señaló que para el 2014 (fecha de expedición del requerimiento de información) no existía no rma que regulara el término para dar respuesta a la
aportantes y al principio de irretroactividad tributaria.
Aunado a esto, señaló que para el 2014 (fecha de expedición del requerimiento de información) no existía no rma que regulara el término para dar respuesta a la solicitud de la Unidad, por lo que otorgar 15 días, además de resultar arbitrario, vulneró el derecho de defensa de la aportante ante la magnitud carga operacional necesaria para cumplir a cabalidad con lo pretendido por la Administración.
Finalmente, mencionó que la UGPP no expidió todos los actos necesarios antes de proferir el pliego de cargos, esto es la liquidación parcial por períodos no mayores a 180 días.
Expedición irregular.
Refirió que la Unidad solicitó una documentación punt ual con el requerimiento de información, pero esta fue ampliada posteriormente a través de “memoriales de inconsistencias” aspecto que desborda la petición original y trasgrede el derecho al debido proceso de la demandante. Con esto, adicionalmente aludió que se cumplió con lo pedido inicialmente dentro del término, y las exigencias o aclaraciones posteriores no pueden ser objeto de sanción.
Falta de motivación de los actos administrativos
Aludió que en los actos no se explicó detalladamente la razón para reprochar la conducta de la sociedad, ya que contrario a lo afirmado en estos, si se entregó oportunamente la información requerida.EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Falsa motivación.
Explicó que la Unidad no tuvo en cuenta los correos electrónicos enviados del 2014
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Falsa motivación.
Explicó que la Unidad no tuvo en cuenta los correos electrónicos enviados del 2014 a 2016, en los que se aportó y aclaró cada uno de los requerimientos de la Administración, además, en caso de considerar procedente un agravio a las facultades de fiscalización, este debió ser analizado bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
Explicó que la potestad sancionatoria de la Unidad radica con la expedición de la Ley 1151 de 2007, esto es antes de la fecha de expedición de los actos, cosa diferente es que de manera posterior se regulara a través de otras leyes, las cuales también resultan aplicab les a la fecha en que se expide el requerimiento de información.
Señaló que en los actos administrativos se explicaron las normas pertinentes, se hizo una expresa y minuciosa relación de los hechos que configuraron la conducta sancionada, y de las pruebas en que se basó la UGPP para imponer la misma; por lo que no existe vicio alguno de falsa o falta de motivación.
Con esto, puntualizó que en el caso la sociedad no entregó la información solicitada por la Unidad dentro del plazo otorgado, conducta que c onstituye un hecho
lo que no existe vicio alguno de falsa o falta de motivación.
Con esto, puntualizó que en el caso la sociedad no entregó la información solicitada por la Unidad dentro del plazo otorgado, conducta que c onstituye un hecho sancionable según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Dijo que incluso verificando cual norma resulta más favorable (Ley 1607 de 2012 o 1819 de 2016) se determinó que la sanción debía calcularse sobre 5 UVT por cada d ía de retraso.
Por lo expuesto, concluyó que la imposición de la sanción respetó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios de legalidad y favorabilidad que rigen la materia.EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 08 de febrero de 2022 , el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO 201802880 del 15 de agosto de 2018 por medio de la cual se profirió sanción por el no suministro de información requerida dentro del plazo establecido para ello y la Resolución RDC 2019-02498 del 19 de noviembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra de la Resolución sanción RDO 2018-02880 del 15 de agosto de 2018, según la parte motiva de esta providencia.
el recurso de reconsideración contra de la Resolución sanción RDO 2018-02880 del 15 de agosto de 2018, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UGPP, corregir los días de la sanción impuesta a la demandante a 767 de extemporaneidad y no 769 días, para posteriormente graduar la sanción según los criterios adoptados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 2019CE -SUJ-4-010, esto es, “a)el 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos” siempre que el valor resultante sea inferior al valor liquidado por concepto de sanción por no enviar información.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Advirtió que la UGPP es competente para adelantar las acciones de fiscalización necesarias para determinar el correcto y oportuno pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, para lo cual puede solicitar la documentación correspondiente.
Para el caso puntualizó que para allegar la información solicitada en Requerimiento 20146201378421 del 08 de abril de 2014 la demandante tenía como fecha límite el 20 de junio de 2014; pese a esto, solo hasta 28 de julio de 2016 se cumplió con dicha carga. Con esto, refirió que la conducta si se encaja en el hecho sancionable
20 de junio de 2014; pese a esto, solo hasta 28 de julio de 2016 se cumplió con dicha carga. Con esto, refirió que la conducta si se encaja en el hecho sancionable establecido en el artí culo 179 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, los días de retardo no son 769, sino de 767, teniendo en cuenta el interregno del 21 de junio de 2014 al 28 de julio de 2016.
Aunado a esto, mencionó que conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA el proceso sancio natorio debe observar, entre otras cosas, los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad “ de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva, en tanto la actitud de colaboración del contribuyente incide en la gradualidad de la sanción”. Motivo por el cual dijo:EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
La UGPP deberá realizar la corrección en los días de retraso para calcular la sanción en tanto no son 769 sino 767 días, a su vez tomando como parámetros las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, se hace necesario graduar la sanción impuesta en tanto la información solicitada a la sociedad demandante se entregó extemporáneamente pero antes de la notificación del pliego de cargos.
Se resalta, que el hecho de entregar la información por fuera del término que establece el requerimiento de información ya configura el hecho sancionable, luego entregarla de manera extemporánea y no completarla son situaciones que daban lugar a graduar
Se resalta, que el hecho de entregar la información por fuera del término que establece el requerimiento de información ya configura el hecho sancionable, luego entregarla de manera extemporánea y no completarla son situaciones que daban lugar a graduar la sanción, por tanto, no es que se esté tipificando por la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información, sino que en atención a las reglas fijadas, completar la información solicitada era un atenuante para disminuir la sanción, en tanto la actitud de colaboración del aportante incidía en la gradualidad de la misma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Dijo que en el caso se encuentra debidamente probado que la sociedad no entregó la información requerida en el plazo concedido; por lo que no es objeto de discusión la imposición de la sanción. Sin embargo, resaltó que la UGPP tiene un marco legal especial y puntual para asuntos sancionatorios , esto es lo dispuesto en artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, que para el caso puntual establecen una sanción de 5UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, sin lugar aplicar graduación alguna como lo pretende el a quo.
En este sentido, adujo que los criterios para imponer la sanción no son subjetivos o sujetos a la discrecionalidad del juzgador , por lo que no es procedente aludir a la actitud de colaboración del contribuyente para exonerarlo de responsabilidad o aplicar los preceptos de razonabilidad y proporcionalidad que regulan otr o tipo de sanciones administrativas, pues se transgrede el principio de legalidad que rige la
actitud de colaboración del contribuyente para exonerarlo de responsabilidad o aplicar los preceptos de razonabilidad y proporcionalidad que regulan otr o tipo de sanciones administrativas, pues se transgrede el principio de legalidad que rige la actuación fiscal.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y no condenar en costas la Unidad.
La parte actora, por su parte señaló:
Que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es definir si la UGPP está facultada para expedir el requerimiento de información por vigencias 2011 y 2012, toda vez que el Decreto 515 de 2013 que otorgó dicha competencia, no puede ser aplicado de manera retroactiva.EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
De otra parte, dijo que se vulneró el debido proceso de la sociedad por : i) el corto tiempo con el que contó para entregar la información requerida por la Unidad, con lo cual, además advirtió que es antitécnico la exigencia de trasladar la contabilidad a formatos Excel para entender satisfecha la solicitud. ii) no expedir liquidaciones parciales como actos informativos sobre la conducta imputada, con el fin de validar las eventuales inconsistencias en la información.
Finalmente aludió que la UGPP no motivó debidamente los fundamentos por los cuales consideró que la sociedad incurrió en la conducta sancionada. “ Pues, aun cuando el acto administrativo contiene un resumen importante sobre las normas aplicables no es claro en la sección en la cual determina las inconsistencias identificadas, ya que no presenta un análisis explicativo de estas”.
cuando el acto administrativo contiene un resumen importante sobre las normas aplicables no es claro en la sección en la cual determina las inconsistencias identificadas, ya que no presenta un análisis explicativo de estas”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 25 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, por remisión expresa del artículo 306 ibidem, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente:EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
STARCOOP C.T.A. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
artículo 328 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente:EXPEDIENTE: 110013337039 2020 00188 01
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ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
(…)”. (Subraya la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación y sin que pueda agravar la situació
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