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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00196-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00196-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00196-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 044208 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial [ordenando en su artículo 9º el cobro al Departamento Administrativo de la Función Pública de una suma de dinero por concepto de aportes

de 2018 mediante la cual se reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial [ordenando en su artículo 9º el cobro al Departamento Administrativo de la Función Pública de una suma de dinero por concepto de aportes patronales de la señora Olga María Parra Parra ] y los actos administr ativosExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP 2 que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior , incluida la Resolución RDP 035862 del 28 de noviembre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación.

2. Se declare jurídica y patrimonialmente extinguidas las obligaciones que dieron lugar al cobro de los aportes pensionales de la ex servidora Olga María Parra Parra, por parte de la UGPP, y

3. Efectuar a través de acto administrativo el ajuste contable de cualquier saldo insoluto existente por concepto de aportes pensionales patronales de la ex servidora Olga María Parra Parra, en cumplimiento de los artículos 40 y 41

Decretos 2106 y 43 del 2411 de 2019.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRINCIPALES:

1. De no ser procedente la extinción total de la reseñada obligación, que se tenga como valor a reconocer por concepto de aportes pensionales patronales, los reconocidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que por dicho periodo puedan hacerse reliquidaciones ulteriores y,

2. Sobre las anteriores sumas, ordenar aplicar el ajuste contable establecido

patronales, los reconocidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que por dicho periodo puedan hacerse reliquidaciones ulteriores y,

2. Sobre las anteriores sumas, ordenar aplicar el ajuste contable establecido en los artículos 40 y 41 Decretos 2106 y 43 del 2411 de 2019.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS:

1. De no ser procedente la extinción o reducción de las obligaciones ordenar a la UGPP efectuar la reliquidación de los aportes pensionales patronales de la ex servidora Olga María Parra Parra, sin causar intereses y, además, garantizando los derechos de contradicción y defensa en el trámite administrativo que habrá de iniciarse y,

2. Sobre las sumas resultantes del proceso de reliquidación, se ordene a la UGPP aplicar el ajuste contable establecido en los artículos 40 y 41 Decretos 2106 y 43 del 2411 de 2019.

Como normas violadas, señala los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 137, 138 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 24 de la Ley 100 de 1993, 5º del Decreto 2633 de 1994.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

3 Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Refiere que la UGPP mediante el acto administrativo demandado reliquida una pensión y efectúa la definición del retroactivo pensional de la señora Olga María

3 Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Refiere que la UGPP mediante el acto administrativo demandado reliquida una pensión y efectúa la definición del retroactivo pensional de la señora Olga María Parra Parra, encontrando que el acto administrativo no precisa el detalle de la liquidación que sirve de base al cobro de aportes al Departamento Administrativo de la Función Pública y al extinto Fondo Nacional de Bienestar Social, sino que solo se resalta que la UGPP tiene competencia para fijar los aportes.

Manifiesta que el acto únicamente totaliza la suma de $23.981.586 M/cte sin explicar la composición y pertinencia de lo cobrado; omisión que sostiene, vulnera el debido proceso administrativo del Departamento Administrativo de la Función Pública en tanto le impide ejercer en legal forma su derecho de contradicción y defensa y desconoce principios, valores y derechos superiores que demandan de las autoridades públicas, obrar sin excesos y sin arbitrariedad en el ejercicio de sus competencias.

Lo anterior además porque en los actos administrativos no señaló prueba que permita afirmar que, en el asunto, el Departamento Administrativo de la Función Pública hubiere asumió los derechos y obligaciones pensionales del Fondo Nacional de Bienestar Social, incluidos en el cobro realizado al Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de los actos administrativos demandados.

Agrega también que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, además, en los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, entre otros, lo que exige que se garantice las condiciones mínimas

generales y se desarrolla con fundamento en el debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, además, en los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, entre otros, lo que exige que se garantice las condiciones mínimas requeridas para que se pueda establecer la forma como se hizo la liquidación de aportes pensionales de la señora Olga María Parra Parra y la validez de la liquidación, pues solo de esa manera es posible que se ejerza el derecho de defensa y contradicción, más aun cuando las sumas reclamadas pueden ser cobradas por vía coactiva o ejecutiva.

Enfatiza que existe discordancia ente la liquidación de aportes que realizó la UGPP y la que realizó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el caso de la señora Olga María Parra Parra , pues para el Departamento Administrativo de la Función Pública está asciende a la suma de $2.019.004 M/cte mientras que la practicada por la UGPP asciende a $23.981.586 M/cte; diferencia, que considera abismal e injustificada.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

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En esa medida, considera que se debe declarar la nulidad del acto demandado, pues no se dieron los elementos de juicio necesarios para cuestionar la decisión o la motivación integral para verificar la validez y pertinencia de la respectiva liquidación de aportes, más aún cuando no tuvo en ningún momento la posibilidad de intervenir previamente en la actuación administrativa.

En consecuencia, solicita que se declare extinguida la obligación o, en su defecto,

liquidación de aportes, más aún cuando no tuvo en ningún momento la posibilidad de intervenir previamente en la actuación administrativa.

En consecuencia, solicita que se declare extinguida la obligación o, en su defecto, se limite el monto de los aportes reclamados por la UGPP a la suma de $2.019.004 M/cte conforme a la liquidación practicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública o en su defecto, reiniciar el trámite administrativo con las debidas garantías.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:

Refiere que los actos demandados fueron emitidos bajo las disposiciones legales y constitucionales vigentes para el momento de su expedición, las cuales indican que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial, el de sostenibilidad financiera del sistema pensional que se correlaciona con la protección del erario.

En esa medida, afirma que no es cierto que haya expedido los actos administrativos con falsa motivación, así como tampoco incurrió en una violación al derecho del debido proceso, pues fueron debidamente motivados, y se permitió el derecho de defensa y contradicción, cuando resolvieron los puntos de inconformidad manifestados por la parte demandante.

Pese a lo anterior, afirma que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia , en consideración a que el aparte demandado perdió exigibilidad de conformidad con lo reglado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, generando el decaimiento legal del artículo demandado.

por sustracción de materia , en consideración a que el aparte demandado perdió exigibilidad de conformidad con lo reglado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, generando el decaimiento legal del artículo demandado.

En consecuencia, presenta la excepción (i) innominada y/o genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

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El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial y completa de las siguientes resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP según la parte motiva de esta providencia:

  • Artículo 9º de la Resolución RDP 044208 del 16 de noviembre de 2018, mediante la que se cumplió un fallo judicial, se reliquidó una pensión y se ordenó el cobro de aportes patronales respecto del DAFP en cuantía de $23.981.586. - Resolución RDP 033805 del 12 de noviembre de 2019, que resolvió un recurso de reposición. - Resolución RDP 035862 del 28 de noviembre de 2019, en la que decidió un recurso de apelación.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho

recurso de reposición. - Resolución RDP 035862 del 28 de noviembre de 2019, en la que decidió un recurso de apelación.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho

ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dejar sin efecto los actos demandados y DECLÁRESE que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por la ex servidora OLGA MARÍA PARRA PARRA.

CUARTO: Condenar a la UGPP en favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al pago de agencias en derecho a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense las cosas del proceso a título de gastos judiciales”.

Tal decisión se fundamentó así:

Pone de conocimiento el régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social previsto en desarrollo del artículo 48 constitucional, cuyo fin es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contenidas en la Le y 100 de 1993.

Frente a la naturaleza de los aportes precisa que estos no son de propiedad estatal y no hacen parte del tesoro público, aun cuando sean administrados por organismos públicos o privados, sino que son recursos del sistema general de pensione s, los

100 de 1993.

Frente a la naturaleza de los aportes precisa que estos no son de propiedad estatal y no hacen parte del tesoro público, aun cuando sean administrados por organismos públicos o privados, sino que son recursos del sistema general de pensione s, los cuales a la luz de las normas de la Ley 100 no pertenecen a la Nación ni a lasExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP 6 entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social.

En ese orden, refiere que es obligación del empleador realizar efectivamente los aportes, pues su omisión, acarrea consecuencias negativas que no puede afectar los derechos pensionales del trabajador, lo que conlleva a que, el fondo o entidad de previsión encargada de asumir la carga prestacional, tenga la facultad de realizar el recobro de dichos conceptos sobre los cuales no se hicieron las correspondientes cotizaciones.

Indica que esa obligación, de origen legal, soporta no solo los pagos oportunamente hechos y en debida forma, sino la exigibili dad de aquellos aportes faltantes por indebida liquidación, aunque la liquidación se establezca judicialmente, pues en esas situaciones, lo que encuentra la judicatura, es que si bien el empleador partió, en su criterio, de una adecuada cotización del aporte al sistema de seguridad social y que la administradora tomó ese mismo camino, en caso que esas cotizaciones llegaren a ser corregidas judicialmente, se debe estudiar los efectos que la decisión conduce.

Así, respecto al asunto, da cuenta que la jurisdi cción contenciosa administrativa

y que la administradora tomó ese mismo camino, en caso que esas cotizaciones llegaren a ser corregidas judicialmente, se debe estudiar los efectos que la decisión conduce.

Así, respecto al asunto, da cuenta que la jurisdi cción contenciosa administrativa condenó a la UGPP a la reliquidación en debida forma de la pensión de vejez de la señora Olga María Parra Parra, para incluir factores no tenidos en cuenta en la liquidación, y ordenando, además, que se realizaran los descu entos sobre los aportes correspondientes, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal.

Constata que la UGPP a través de la resolución RDP 044208 del 16 de noviembre de 2018 procedió a reliquidar la pensión de jubilación de Olga María Parra Parra en cumplimiento de fallo judicial, disponiendo en su artículo 9º el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Fondo Nacional de Bienestar Social, en liquidación, y al Departamento Administrativo de la Funció n Pública por una suma de $23.981.586 M/cte; resolución frente a la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resoluciones RDP 033805 del 12 de noviembre de 2019 y RDP 035862 del 28 de noviembre de 2019, respectivamente.

De lo anterior, colige la reliquidación de la pensión de la señora Olga María Parra Parra fue causa de fallos judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se impone a la demandante la carga de concurrir con el

De lo anterior, colige la reliquidación de la pensión de la señora Olga María Parra Parra fue causa de fallos judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se impone a la demandante la carga de concurrir con el pago de aportes para la reliquidación de la pensión.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

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En esa medida , se refiere al principio de Sostenibilidad Financiera del sistema en virtud del cual dentro del sistema de seguridad social se debe asegurar la eficiencia, sostenibilidad y las posibilidades del sistema, lo que obliga a los actores del sistema a realizar los aportes necesarios para prestar, reconocer y pagar las prestaciones económicas.

Como consecuencia, agrega que los actores del sistema deben, en su conjunto, realizar aportes de forma oportuna y correcta, de acuerdo con las previsiones legales, para reconocer las pensiones, según los factores aplicables, razón por la cual, en el asunto , en cumplimiento de los fallos judiciales, considera que al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde hacer los aportes adeudados como empleador de Olga María Parra Parra.

En concordancia con lo anterior, afirma que el deber de pagar los aportes insolutos al sistema de seguridad social en cumplimiento de sentencias judiciales , que ordenan incluir factores no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, no puede trasladarse a la UGPP, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, por lo que la UGPP en efecto, sí debía proferir un acto liquidatario del valor de los

puede trasladarse a la UGPP, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, por lo que la UGPP en efecto, sí debía proferir un acto liquidatario del valor de los aportes o cotizaciones al sistema, inclusive, los del Fondo de Bienestar Social, pues el Decreto 2170 de 1992 dispuso que una vez concluido el proceso de liquidación del Fondo, los bienes, derechos y las obligaciones del Fondo de Bienestar Social pasarían al Departamento Administrativo de la Función Pública . Lo contrario, argumenta, significaría trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al sistema, lo que le restaría recursos para atender otras pensiones.

En esa medida, pone en conocimiento los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que, durante una relación laboral, es obligatorio efectuar los aportes a pensión; aporte que debe ser asumido concurriendo el empleador y el trabajador. De manera que establece, que la expedición del acto que determinó en cabeza de la demandante el pago de los aportes, resultado justificado, pues es deber de la demandante contribuir sufragando la diferencia de los aportes faltantes producto de la incorporación de nuevos factores en la liquidación.

Asimismo, señala que el artículo 24 de la misma Ley señala que las entidades administradoras de fondos de pensiones disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión , facultando a la UGPP a realizar el cobro de lo adeudado.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

realizar el cobro de lo adeudado.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

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Pese a lo anterior, afirma que, en la realización del cobro, se deben cumplir con los requisitos de forma y de fondo de las actuaciones administrativas. De manera que, advierte que los actos administrativos proferidos por la Administración deben estar debidamente motivados, pues la ausencia de motivación afecta de nulidad la voluntad de la Administración, al no exponer las razones por las cuales se toma una decisión, pues impide ejercer el derecho de defensa y contradicción, al no poder, el destinatario, co nocer cuáles son los sustentos del acto y atacar su legalidad de manera certera y concreta.

Así, debido a que en la demanda se reprocha la ausencia de fundamentación del acto administrativo, se remite al acto administrativo, constatando que el acto demandado liquidó la diferencia por aportes a cargo del empleador producto de ajustar una pensión para incluir nuevos factores en cumplimiento de un fallo judicial, sin que se explicaran cuáles fueron los parámetros que le servían de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó, para que arrojaran el valor determinado.

Observa que en la resolución acusada, se hacen consideraciones respecto de la situación administrativa de la pensionada y sobre la facultad de cobro de la UGPP respecto de los aportes patrona les faltantes en razón a la reliquidación pensional, pero no existe, fuera de la mención de acatar una orden judicial de reliquidación pensional, argumentación sobre los parámetros tomados para asignar el valor

respecto de los aportes patrona les faltantes en razón a la reliquidación pensional, pero no existe, fuera de la mención de acatar una orden judicial de reliquidación pensional, argumentación sobre los parámetros tomados para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el por centaje que aplicó al empleador, la sustentación de por qué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuáles tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del actor.

En síntesis, determina que la administración solo dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación lo que no permite advertir las razones por las cuales ordena al demandante pagar dichos aportes y las operaciones con su explicación antecedente y resultante, de por qué y cómo obtuvo dicho resultado. Es decir, con stata que no hay sustentación de las conclusiones y decisiones de la administración porque no existen los argumentos que defiendan la conclusión.

Por lo precedido, concluye que la falta de motivación viola la garantía constitucional del debido proceso en su dimensión del derecho de defensa, en la medida en que el administrado frente al acto administrativo, desconoce los motivos que llevaron a la expedición de los actos, y no permite refutar sus consideraciones. Razones por las cuales, se encuentra configurada la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación, lo que conlleva al Despacho aExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP 9 decretar la nulidad parcial de la Resolución RDP 044208 que en su artículo 9º impuso a la demandante la obligación de pagar una suma de dinero por concepto

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP 9 decretar la nulidad parcial de la Resolución RDP 044208 que en su artículo 9º impuso a la demandante la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de aporte patronal, respecto de la ex servidora Olga María Parra Parra y las Resoluciones RDP 033805 del 1 2 de noviembre de 2019 y RDP 035862 de 28 de noviembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, sin pasar por alto que la motivación debe contenerse en el acto definitivo de manera que las adiciones que se presenten al resolver los recursos interpuestos, no sirven para fundamentar el acto principal.

Así, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, declara que el Departamento Administrativo de la Función Pública no adeuda suma de dinero a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional por concepto de aportes patronales liquidados en los actos declarados nulos.

Por último, debido a que la parte demandada argumentó que con la expedición del Decreto 2106 de 2019 resulta inocuo el estudio de legalidad, al con siderar que la obligación perdió exigibilidad, el Despacho precisa que el asunto trata sobre la legalidad del acto que determinó la obligación de acudir al pago de aportes patronales con ocasión de una reliquidación pensional ordenada judicialmente y no del procedimiento de cobro de dicha obligación, por lo que no habría la supuesta pérdida de exigibilidad por sustracción de materia, puesto que el Decreto referido eliminó los trámites de cobro para realizar los correspondientes reconocimientos contables y anotaciones en los estados financieros, sin que ello implique per se la

pérdida de exigibilidad por sustracción de materia, puesto que el Decreto referido eliminó los trámites de cobro para realizar los correspondientes reconocimientos contables y anotaciones en los estados financieros, sin que ello implique per se la eliminación de la obligación , máxime cuando el Decreto 2106 de 2019 no cambia las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentan el acto enjuiciado.

En armonía con lo anterior, de clarara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada y condena a la UGPP al pago de agencias en derecho a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación para la parte que se vio compilada a agotar esfuerz os para ejercer su defensa dentro del proceso.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:

Reitera que no es cierto que se hayan expedido los actos administrativos con falsa motivación, así como tampoco se incurrió en una violación al derecho al debidoExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP 10 proceso, pues los actos administrativos fueron debidamente motivados y resolvieron los puntos de inconformidad de la parte demandante.

Considera que fueron emitidos bajo las disposiciones legales y constitucionales vigentes para el momento de su expedición, que indican que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

vigentes para el momento de su expedición, que indican que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En esa medida, refiere que tenía la obligación de efectuar el cobro por concepto de aportes patronales pues la UGPP tiene la facultad para calcular el pago de aportes patronales y los responsables de pagarlos, de acuerdo con las disposiciones la Ley 1151 de 2007 y 24 de la Ley 100 de 1993 cuando se hayan omitido o pagado inexactamente por parte de los empleadores o trabajadores., sin q ue para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo.

Señala que esta posición ha sido avalada por el Consejo de Estado en el marco de los procesos en los que se debate el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensió n, al determinar que las entidades administradoras deben requerir a los empleadores para que realicen de manera correcta los pagos de aportes y proceder a iniciar el cobro correspondiente, para liquidar y reconocer la pensión.

Concluye, entonces, que los actos administrativos que la entidad demandante pretender atacar, fueron expedidos en virtud de sus facultades legales y en observancia a una decisión judicial previa que ordenaba una reliquidación de una pensión teniendo en cuenta nuevos conceptos no tenidos en cuenta al momento de su liquidación.

Pese a lo anterior, agrega que no comparte la decisión del juez de primera instancia debido a que, a pesar de estar facultado para realizar el cobro, para el caso se presenta la institución de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en

Pese a lo anterior, agrega que no comparte la decisión del juez de primera instancia debido a que, a pesar de estar facultado para realizar el cobro, para el caso se presenta la institución de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en consideración a que el aparte demandado ha perdido su atributo de exigibilidad de conformidad con lo reglado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 del 2019, toda vez que se generó el decaimiento legal del artículo demandado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00196-01

Demandante: Departamento Administrativo de la Función Pública

Demandado: UGPP

11 El Despacho mediante auto del 25 de enero de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Luego, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, aunado a que para resolver no se requiere el decreto de pruebas, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

Además, se tiene que vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron, al igual que el Ministerio Publico, no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala:

2.1. Determinar si se incurrió en falta de motivación en la expedición de los actos demandados al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión, o si, por el contrario, se encuentran debidamente motivados, y son la consecuencia directa de una orden emitida en sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales y sobre los que el empleador no efectuó aportes, y,

2.2 Establecer si se configura la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo con ocasión del artículo 40 del Decreto Ley 2106 del 201 9 que suprime trámites y procedimientos para el cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional por

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