TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00221-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00221-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337-039-2020-00221-01
Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 20 21, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 414 a 448), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. DNP 7495414 a 448), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. DNP 7495DT de 10 de noviembre de 2017 acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES que ordenó la devolución por valor de $1.555.800 por concepto de retroactivo pensional en salud correspondiente a la vigencia del mes de noviembre y diciembre de 2016.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. GDD 0336 de 13 de diciembre de 2019 acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de la Reso lución núm. DNP 7495 -DT de 10 de diciembre de
2017.
TERCERA: Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.555.800).
QUINTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” (sic)
1.2. Hechos
QUINTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” (sic)
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 11 cp):
1.2.1. Por medio de la Resolución DNP 7495-DT de 10 de noviembre del 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ordenó a la ADRES el reintegro de la suma UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ( $1.555.800) por concepto de aportes a salud indebidamente girados.
1.2.2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la Resolución GDD 336 de 13 de diciembre del 2019.-3Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 4º, 6º y 29 de la Constitución Política. Artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011. Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto núm. 780 de 2016.
2.2. Concepto de violación.
Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto núm. 780 de 2016.
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de la ADRES formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 13 a 27):
2.2.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR - VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO.
Señala que el procedimiento de devolución de aportes se encuentra establecido en el los artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, por lo que Colpensiones, en calidad de aportante, hace el respectivo descuento de la mesada y está habili tada para reclamar su devolución solo dentro del término de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Asegura que Colpensiones debía agotar el procedimiento de devolución de aportes correspondiente, ya que al omitirlo incurrió en una expedición-4Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ irregular del acto administrativo, por cuanto solo se limitó a exigir el pago a la ADRES.
Asegura que Colpensiones vulnera el debido proceso administrativo, puesto que con su actuar irregular impide que se dé inicio al procedimiento especial previsto en el artículo 7.º de la Resolución 5510 de 2013, por el que regularmente debería atenderse el trámite de estas devoluciones.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
de 2013, por el que regularmente debería atenderse el trámite de estas devoluciones.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Argumenta que el artículo 95 de la Ley 1940 del 2018 no autorizó a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo de este tipo de obligaciones, sino para solicitar la devolución de los aportes de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 del 2013.
2.2.3. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL
FUNCIONARIO
Asegura que Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición de resoluciones en las que ordenó a la ADRES reintegrar los recursos por concepto de descuentos en salud, afirmando que los mi smos prestan mérito ejecutivo. No obstante, alega, su actuar desconoce el procedimiento especial de devolución de aportes y vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Concluye afirmando que, la omisión de COLPENSIONES para adelantar en debida forma el proceso determinación de las obligaciones, ocasionó que la ADRES no pudiese controvertir oportunamente el pago o la improcedencia del mismo, restándole a la parte la posibilidad de debatir-5Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ que el cobro sea ejercido directamente en su contra sin que se vincule a las EPS.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
las EPS.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (SAMAI):
Argumenta que la administradora de pensiones acatando las disposiciones normativas correspondientes , emitió los actos administrativos a través de los cuales ordenó la devolución de aportes a salud, en la medida en que en cada uno de los casos se presentó una dobl e asignación por parte del Tesoro Público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por COLPENSIONES, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud, así como también los aportes obligatorios derivados de la mesada reconocida, configurándose un pago de lo no debido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil.
Asimismo, resaltó que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán sol icitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de-6Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________
transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de-6Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fall eci das o que se determine administrativamente o judicialmente q ue no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso de que los recursos se hubieren compensado ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) hoy ADRES; para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de pensiones.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 (SAMAI) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.
Señaló que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud a los pensionados, estaba habilitada para solicitar la devolución del doble pago del aporte, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del respectivo desembolso. No obstante, asevera que dentro del
de salud a los pensionados, estaba habilitada para solicitar la devolución del doble pago del aporte, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del respectivo desembolso. No obstante, asevera que dentro del expediente no se encuentra la petición de devolución dirigida a la EPS, para que esta verificara su procedencia ante el FOSYGA, puesto que lo que se avizora es q ue la demandada se dirigió directamente a la actora-7Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ con una orden de reintegro a través de los actos demandados, actuación que resulta ser contraria a las disposiciones que regulan la materia, por no acatar el procedimiento reglado y por desconocer el trámite de compensación entre la EPS y el FOSYGA, a partir del cual, el dinero que no fue reclamado en el plazo mencionado, es trasladado obligatoriamente al aludido Fondo, para el posterior reconocimiento de la UPC de cada afiliado a salud.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 , por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda ; reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y , adicionalmente, planteó las que a continuación se puntualizan:
Argumenta que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023
razones expuestas en la contestación de la demanda y , adicionalmente, planteó las que a continuación se puntualizan:
Argumenta que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS y, por tanto, no puede ser aplicado a COLPENSIONES. En ese sentido, asegura, al no existir una reglamentación específica para la entidad frente al tema, esta procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, marco a partir del cual fueron emitidos los actos administrativos demandados que subrogan la petición de devolución de aportes, cumpliendo con la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar el pago adicional irregular de la cotización a salud.-8Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ Al respecto, percata que cada uno de los actos contiene la especificación de los pagos requeridos a título de devolución y expone los fundamentos jurídicos suficientes para que la demandante efectuara la devolución, una vez notificado del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que ello impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto en ninguna de las resoluciones se señaló un plazo para el reintegro del dinero, así como tampoco se impusieron intereses.
Acota que los actos acusados fueron debidamente notificados y contra ellos se interpusieron y se resolvieron los recursos, quedando sin sustento la nulidad por violación al debido proceso, siendo relevante poner de presente que tampoco se encuentra demostrada la legalidad de los aportes
ellos se interpusieron y se resolvieron los recursos, quedando sin sustento la nulidad por violación al debido proceso, siendo relevante poner de presente que tampoco se encuentra demostrada la legalidad de los aportes y existe consenso frente a la inconstitucionalidad del dobl e pago ocasionada en los casos que dieron origen a la presente controversia.
En cuanto a la causal de falsa motivación, alega no le asiste razón a la demandante al señalar que no estaba dentro de sus competencias la devolución de los cobrado, puesto que no existe normatividad que disponga el procedimiento de devolución de los aportantes al FOSYGA, sino que expresamente prescribe que para los casos de devolución se deben dirigir directamente a la EPS, quien a través del procedimiento reglado actuará como intermediaria entre el solicitante y el fondo.
Finalmente, asevera que en todo caso el término de los 12 meses para la petición de devolución fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que aunque sea posterior prevalece sobre los decretos, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de la administradora de pensiones de exigir la devolución de lo pagado ante su improcedencia.-9Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia de 8 de septiembre de 2021 por el
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ-
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia de 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda las obligaciones contenidas en los actos administrativos anulados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentenc ia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES, toda vez que la Ley 1873 de 2017, establece que la petición se puede hacer en cualquier tiempo.
En ese orden de ideas, s e advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que-10Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del
Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN S ALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económi co, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliar se al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de
pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordena rá las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.-11Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarro llar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recurso s; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS EN TIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS EN TIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independient es con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
(…)
independient es con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le corr espondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-12Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicio s incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de
recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicio s incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE S EGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación d el Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil s iguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades
Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil s iguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.-13Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS.
Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y el remanente se traslada al FOSYGA (hoy
que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS.
Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y el remanente se traslada al FOSYGA (hoy ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubre los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago por Capitación sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.
4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co.
5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 2280 de 2004, para las subcuentas de Compensación Interna del Régimen Contributivo, de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud, de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT y con los rendimientos financieros de los recursos de las distintas subcuentas y los demás que puedan generarse. www.adres.gov.co .-14Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN6, el cual
Radicación No.: 110013337 -039-2020-00221-01
Demandante: ADRES ______________________________________________________________________________________ El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN6, el cual respecto del Siste ma de Seguridad Social en Salud se realiza en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES) y se encuentra reglamentado en el Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 12 determina el trámite de devolución de aportes
pagados incorrectamente, así:
ARTÍCULO 12. DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas
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