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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00223-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00223-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-37-039-2020-00223-01 Demandante Whirlpool Colombia Demandado Superintendencia de Industria y Comercio Asunto Cobro coactivo

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.

Pretensiones

“Primero. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 30882 del 26 de julio de 2019 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el cual se rechazaron las excepciones “DE MERITO RELACIONADAS CON LA LEGALIDAD DEL ACTO BASE DE LA EJECUCIÓN” y “EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS”, se declaró no probadas las excepciones de “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y/O INEXISTENCIA DEL TÍTULO “ e “INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA”, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos conforme lo dispuesto en

EJECUTORIA DEL TÍTULO Y/O INEXISTENCIA DEL TÍTULO “ e “INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA”, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Segundo. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 53284 del 9 de octubre de 2019, por la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto descrito en el numeral anterior.

Tercero. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a restituir a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. cualquier suma de dinero que esta haya pagado por o le haya sido embargado al interior del trámite de cobro coactivo No. 19-44526.

Cuarto. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, liquidado desde la fecha del pagoExp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 por parte de WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

Quinto. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a

2 por parte de WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

Quinto. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del C.P.A.C.A.

Sexto. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en este proceso.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como violados los artículos 1.⁰, 2.⁰, 4.⁰, 13, 29, 83, 85, 89, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 881 del ET; los artículos 1.⁰, 2.⁰, 3.⁰, 44, 47, 48, 49, 52, 67, 87, 100, 101, 105 del CPACA; y el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Expedición irregular de los actos administrativos demandados.

Alegó que los vicios del título ejecutivo que fundamentó el mandamiento de pago acarrearon la nulidad de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la resolución que resolvió no reponer la primera . En concreto, argumentó que su contraparte erró al atribuirle al título ejecutivo la naturaleza de una decis ión jurisdiccional, pues en realidad obedecía a un acto

mandamiento de pago y la resolución que resolvió no reponer la primera . En concreto, argumentó que su contraparte erró al atribuirle al título ejecutivo la naturaleza de una decis ión jurisdiccional, pues en realidad obedecía a un acto administrativo. Lo anterior, en la medida en que se trataba de una sanción impuesta con ocasión a la prerrogativa administrativa – sancionatoria de la demandada, derivada del incumplimiento de una decisión jurisdiccional. Argumentó que, el hecho de que la demandada le hubiese manifestado que no se pronunciaría respecto de la caducidad de su potestad sancionatoria por no ser la autoridad competente y, el hecho de que el grupo de trabajo de cobro coactiv o hubiese adelantado el procedimiento de cobro, constituyen indicios de que la sanción que sirvió de título ejecutivo en realidad tenía la naturaleza de acto administrativo. Siguiendo esa línea, sostuvo que su contraparte erró al tramitar la notificación d e la sanción por medio del procedimiento de notificación por estados del artículo 295 del CGP, pues debió aplicar el procedimiento de notificación personal del artículo 47 del CPACA. Así pues, concluyó que el acto no se notificó, ni está ejecutoriado y, po r consiguiente, no existe.

Por otra parte, calificó como desproporcionada e irrazonable la forma en que se tazó la multa porque su valor equivale aproximadamente a 200 veces el valor del bien defectuoso y a 2000 veces el costo de reparación del mismo. En ese orden de ideas, solicitó que esta fuese graduada de conformidad a los hechos que le sirven de causa

la multa porque su valor equivale aproximadamente a 200 veces el valor del bien defectuoso y a 2000 veces el costo de reparación del mismo. En ese orden de ideas, solicitó que esta fuese graduada de conformidad a los hechos que le sirven de causa y los fines de la norma que autoriza la imposición de la sanción.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Además, censuró que su contraparte no se hubiese pronunciado sobre las excepciones de fondo que formulo contra el título ejecutivo, toda vez que la obligación objeto del cobro no era de carácter tributario, por ende, las excepciones que podía formular contra el mandamiento de pago no se limitaban a las contenidas en el artículo 831 del ET. Sumado a lo anterior, adujo que su contraparte no le permitió le permitió ejercer sus garantías de defensa y contradicción contra el título ejecutivo, e inaplicó el procedimiento administrativo sancionatorio . Por ese motivo, solicitó el estudio de legalid ad del título ejecutivo a través del estudio de legalidad de los actos de cobro coactivo.

Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 52 del CPACA, la facultada para que la administración imponga una sanción caduca 3 años después de ocurrida la omisión. Así pues, destacó que la decisión jurisdiccional que le impuso la condena estipuló que debía cumplirla dentro de los 10 d ías siguientes a su ejecutoria y

la omisión. Así pues, destacó que la decisión jurisdiccional que le impuso la condena estipuló que debía cumplirla dentro de los 10 d ías siguientes a su ejecutoria y remitirle las pruebas del cumplimiento dentro de los 5 días siguientes. Como la sentencia qu edó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2012, el incumplimiento se materializó el 30 de del mismo mes. De ahí que la potestad sancionatoria de la administración hubiese caducado el 30 de noviembre de 2015 y el acto sancionatorio, del 27 de septiembre de 2016, fuese improcedente. También solicitó la aplicación de la regla de decisión que se fijó en la sentencia del 4 de abril de 2019 (exp. 23242, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) según la cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad. Agregó que la conducta sancionable no fue una conducta continuada, sino una condición suspensiva, que una vez cumplida desataba las consecuencias sancionatorias.

2. Falta de competencia funcional del grupo de trabajo de cobro coactivo.

Adujo que, bajo el supuesto de que el título ejecutivo es una decisión jurisdiccional, el grupo de trabajo de cobro coactivo de la demandada no es competente para adelantar el cobro de dicha deuda, pues el artículo 2.⁰ de la Resolución 56866 de 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, limita la competencia del grupo de trabajo a deudas originadas en actos administrativos.

3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Sostuvo que se vulneró su derecho de audiencia y defensa porque no se decretaron

de trabajo a deudas originadas en actos administrativos.

3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Sostuvo que se vulneró su derecho de audiencia y defensa porque no se decretaron las pruebas que solicitó para acreditar las excepciones contra el mandamiento de pago.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 La oposición

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los cargos referentes a la indebida expedición de los actos enjuiciados por

1. Expedición irregular de los actos administrativos.

Argumentó que sancionó a la demandante con base en la función jurisdiccional que le asignaron los artículos 56 y 58 (puntualmente el literal a), numeral 11) de Estatuto del Consumidor. Añadió que en la sentencia del 14 de octubre de 2020 exp. 11001220-000-2020-01270-01, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que la naturaleza de las sanciones contenidas en el artículo 58 ibídem es jurisdiccional. De modo contra rio, argumentó que las sanciones administrativas son las reguladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de

2011. Además, resaltó que, según el artículo 105 del CPACA, las decisiones jurisdiccionales están excluidas del control de legalidad en la jurisdicción

sanciones administrativas son las reguladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de

2011. Además, resaltó que, según el artículo 105 del CPACA, las decisiones jurisdiccionales están excluidas del control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden de ideas, sostuvo que el título ejecutivo se notificó conforme a las reglas de notificación de las providencias judiciales, de ahí que se hubiese notificado en debida forma, hubiese cobrado ejecutoria y existiese.

Respecto de la tasación de la deuda, adujo que se calculó de conformidad con la formula contenida en el numeral 11 del art ículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que supedita el cálculo de la sanción a los días de retraso en el cumplimiento de la decisión jurisdiccional. De ahí que, en su criterio, fuese razonable y proporcional.

Además, precisó que el procedimiento de cobro coactivo no era sede para estudiar los argumentos de legalidad respecto del origen del título ejecutivo y agregó que las excepciones alegadas por su contraparte no hacían parte de las taxativas contenidas en el artículo 831 del ET.

Por último, no se pronunció sobre la caducidad de la potestad sancionatoria

2. Falta de competencia funcional del grupo de trabajo de cobro coactivo.

Precisó que el artículo 99 del CPACA dispone que sirven de título ejecutivo las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que contengan obligaciones dinerarias a favor del Estado . Por ese motivo, su grupo de trabajo de cobro coactivo era competente para adelantar el cobro de la sanción discutida.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01

favor del Estado . Por ese motivo, su grupo de trabajo de cobro coactivo era competente para adelantar el cobro de la sanción discutida.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Negó la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus expresiones, ya que se ciñó al procedimiento de cobro coactivo y le confirió a su contraparte las oportunidades procesales para defenderse. En ese sentido, puntualizó que no decretó las pruebas aludidas por su contraparte, debido a que versaban sobre cuestiones ajenas al cobro coactivo.

Sentencia apelada

El Juez de primera instancia resolvió:

“Primero: Negar pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

Segundo: Condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a Whirlpool Colombia S.A.S., quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 6 SMLMV.”

Para ese efecto realizó las siguientes consideraciones:

1. Expedición irregular de los actos administrativos.

Juzgó que la sanción objeto del cobro coactivo tenía una naturaleza jurisdiccional, debido a que se impuso con ocasión al hecho sancionable tipificado en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, especificó que la referida disposición impone una sanción equivalente a una séptima parte de

del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, especificó que la referida disposición impone una sanción equivalente a una séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de una sentencia que ordena una medida de protección al consumidor. En esa línea, corroboró que la sanción objeto del cobro se impuso con ocasión al incumplimiento de una orden de hacer efectiva una garantía de un producto defectuoso. Dado que la sanción tenía una naturaleza jurisdiccional, concluyó que no procedía la aplicación del procedimiento sancionatorio del CPACA. En ese sentido, estimó que el procedimiento de notificación que utilizó la demandada para notificar el auto sancionatorio fue válido, pues corresponde a las normas del CGP aplicables a la notificación de providencias judiciales.

A su vez, negó la procedencia del estudio de las excepciones de legalidad del acto base y las excepciones subsidiarias, pues tenían por objeto una decisión jurisdiccional que no es pasible de control judicial, además de que discutían cuestiones sobre la formación del título ejecutivo, ajenas al estudio de legalidad de los actos expedidos en marco de un cobro coactivo.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Indicó que no estudiaría la prescripción de la acción, debido a que la sanción tenía una naturaleza jurisdiccional y el parágrafo 3.⁰ del artículo 24 del CGP, establece

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Indicó que no estudiaría la prescripción de la acción, debido a que la sanción tenía una naturaleza jurisdiccional y el parágrafo 3.⁰ del artículo 24 del CGP, establece que las providencias judiciales en firme no pueden ser revocadas por una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que, por más de que el proceso de ejecución de sentencias judiciales del CGP conte mpla la prescripción como excepción, dicho proceso no fue el que aplicó la demandada.

Respecto de la caducidad de la acción de cobro, precisó que la norma aplicable era el artículo 817 del ET, según el cual la Administración cuenta con 5 años a partir de la ejecutoria del título para proferir el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, precisó que la sanción cobró ejecutora el 28 de marzo de 2019, de ahí que la Administración tuviese hasta el 28 de marzo de 2024 para proferir y notificar el mandamiento de pago. Como este se notificó el 26 de junio de 2019, coligió que fue tempestivo.

2. Falta de competencia funcional del grupo de trabajo de cobro coactivo.

Consideró que el grupo de trabajo de cobro coactivo de la entidad demandada era competente para adelantar el cobro coactivo de la sanción discutida, en la medida en que la Resolución nro. 56866, del 05 de noviembre de 2019, se debía interpretar en contexto con el artículo 99 del CPACA, que indica que las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que condenan a los administrados a pagar sumas de dinero a favor de la Administración son títulos ejecutivos susceptibles de ser

en contexto con el artículo 99 del CPACA, que indica que las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que condenan a los administrados a pagar sumas de dinero a favor de la Administración son títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados por medio del procedimiento de cobro coactivo. Agregó que aceptar la interpretación propuesta por la parte demandante implicaría obstruir la potestad de la Administración de deudas a su favor.

3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Precisó que la demandante basó este cargo de la demanda en una solicitud probatoria que realizó en sede administrativa. En ese sentido, verificó que la solicitud probatoria versó sobre la copia del expediente, a efectos de corroborar la indebida notificación del título ejecutivo. Así las cosas, estimó que no se vulneraron dichas garantías procesales en la medida en que la prueba devino en inútil, pues el procedimiento de notificación que empleó la Administración fue legal y porque no resultaba procedente discutir cuestiones sobre la formación del acto en sede del cobro coactivo.

Recurso de apelaciónExp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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La demandante apeló el fallo de primera inst ancia, para el efecto se opuso a las consideraciones del a quo referentes a la correcta expedición de los actos enjuiciados, debido a que desconoció que la verdadera naturaleza del título ejecutivo es la de un acto administrativo. En ese sentido, argumentó que se

consideraciones del a quo referentes a la correcta expedición de los actos enjuiciados, debido a que desconoció que la verdadera naturaleza del título ejecutivo es la de un acto administrativo. En ese sentido, argumentó que se configuró la excepción de falta de ejecutoria, como consecuencia de la inaplicación del procedimiento de notificación de los actos administrativos sancionatorios. Al igual insistió en que la tasación de la sanción fue irrazonable y desproporcionada, que se deben resolver las excepciones de fondo que formuló contra el mandamiento de pago y que caducó la potestad sancionatoria de la administración. Además, solicitó que se declarase la prescripción extintiva de la sanción.

También censuró que el a quo hubiese considerado que, en virtud del artículo 99 del CPACA, el grupo de trabajo de cobro coactivo fuese competente para adelantar el cobro de decisiones jurisdiccionales, pues la resolución del Ministerio de Comercio Industria y Turismo que creó dicho grupo de trabajo, expresamente limitó sus competencias a cobros coactivos de actos administrativos.

Por otra parte, reprochó que no se hubiesen anulado los actos enjuiciados por violación al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción pese a que demostró las irregularidades en que la demandada incurrió en el proceso de formación del título ejecutivo y de expedición del mandamiento de pago, además de que no decretó las pruebas que solicitó en sede administrativa. Por último, apeló la condena en costas por falta de prueba respecto de su causación.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 08 de junio

condena en costas por falta de prueba respecto de su causación.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 08 de junio de 2021, se admitió mediante auto de 25 de junio 2021 y con informe secretarial de 12 de septiembre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

Consideraciones de la SalaExp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Cuestión previa

Advierte la Sala que en sede del recurso de apelación la demandante alegó la prescripción de la sanción. Sin embargo, ese cargo no hace parte de la demanda. En procura de garantizar la congruencia del fallo y el debido proceso de la parte demandada, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento nuevo.

Problema jurídico

De conformidad a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de

En procura de garantizar la congruencia del fallo y el debido proceso de la parte demandada, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento nuevo.

Problema jurídico

De conformidad a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar la legalidad de : (i) la Resolución nr o. 30882 del 26 de julio de 2019 , que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos; y (ii) la R esolución nro. 53284, del 9 de octubre de 2019, que resolvió no reponer la anterior decisión.

En la medida en que la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que expidió la demandada con ocasión al procedimiento de cobro coactivo, la Sala reconducirá el debate planteado por las partes al análisis de legalidad de los actos de cobro coactivo. Por ese motivo, no se atenderán cuestionamientos ajenos a los actos sujetos a control de legalidad como la naturaleza jurídica del título ejecutivo, la razonabilidad y prop orcionalidad de la sanción, los vicios de la sanción que la demandante denomina excepción de legalidad del acto base y excepciones subsidiarias, ni el término para que la demandada impusiese la sanci ón, ya que la demandante debió plantear esas discusiones en la fase de formación del título ejecutivo, que es previa y ajena al procedimiento de cobro coactivo.

Así las cosas, la Sala deberá determinar si: (i) operó la falta de ejecutoria del título

demandante debió plantear esas discusiones en la fase de formación del título ejecutivo, que es previa y ajena al procedimiento de cobro coactivo.

Así las cosas, la Sala deberá determinar si: (i) operó la falta de ejecutoria del título ejecutivo; si (ii) el grupo de trabajo de cobro coactivo de la demandada era competente para expedir los actos enjuiciados; y si (iii) se violó el debido proceso de la parte demandante.Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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1. Expedición irregular de los actos administrativos - Falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Para la demandante, se aplicó el procedimiento errado para notificar el título ejecutivo, pues se aplicó el procedimiento de notificación por estado del artículo 295 del CGP, pese a que se debió aplicar el procedimiento de notificación personal del artículo 47 del CPACA. En ese sentido, alega que el acto no se notificó, no está ejecutoriado y, por consiguiente, no existe. De modo contrario, la demandada, en línea co n el juez de primera instancia, precisan que el título ejecutivo es de naturaleza jurisdiccional, de ahí que se hubiese notificado en debida forma y que hubiese adquirido ejecutoria. Así las cosas, la Sala insiste en que no se pronunciara respecto de la naturaleza jurídica del título ejecutivo, debido a que esa discusión es ajena al objeto del procedimiento de cobro coactivo. Sin embargo, se corroborará

hubiese adquirido ejecutoria. Así las cosas, la Sala insiste en que no se pronunciara respecto de la naturaleza jurídica del título ejecutivo, debido a que esa discusión es ajena al objeto del procedimiento de cobro coactivo. Sin embargo, se corroborará si, en efecto el título ejecutivo estaba ejecutoriado, pues la demandante propuso esa excepción.

De conformidad con el artículo 302 del CGP una providencia proferida por fuera de audiencia queda ejecutoriada 3 días después de notificada cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutor iada la providencia que resuelva los interpuestos.

Habida cuenta de lo anterior, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

(i) Mediante Auto nro. 98435, del 25 de septiembre de 2018, la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la entidad demandada le impuso a la demandada una multa por el incumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de protección al consumidor nro. 2012-48783. Dicha providencia se notificó en el estado nro. 179 del 28 de septiembre de 2018.

(ii) A través del Auto nro. 27434, del 20 de marzo de 2019, la demandada resolvió el recurso de reposición que la demandante interpuso, en el sentido de confirmar la sanción recurrida. Además, negó el recurso de apelación. La referida providencia se notificó por estado nro. 51 del 21 de marzo de 2019.

En vista de que no procedían recursos contra dicha providencia judicial y que la demandante no formuló solicitudes de adición o aclaración sobre la misma, operó

se notificó por estado nro. 51 del 21 de marzo de 2019.

En vista de que no procedían recursos contra dicha providencia judicial y que la demandante no formuló solicitudes de adición o aclaración sobre la misma, operó la regla de ejecutoria del inciso 3.⁰ del artículo 302 del CGP. De modo que la providencia adqu irió ejecutoria 3 días después de la notificación del auto queExp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whirlpool Colombia SAS vs Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 resolvió el recurso interpuesto contra el auto que impuso la sanción, esto es, el 27 de marzo de 2019. Lo anterior, guarda coherencia con lo dispuesto por la demandada en la Resolución 10095, d el 29 de abril de 2019, por medio de la cual libró el mandamiento de pago contra la demandante, en la que dispuso que el auto se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme desde el 27 de marzo de 2019; al igual que con la constancia de ejecutoria expedida por la entidad demandada. Así las cosas, la Sala concluye que el título ejecutivo que fundamentó el mandamiento de pago estaba debidamente ejecutoriado, por ese motivo se confirma la decisión del juez administrativo de considerar no acreditada la excep ción de falta de ejecutoria del título. No procede el cargo de apelación.

2. Falta de competencia funcional del grupo de trabajo de cobro coactivo.

La demandante, sostiene que el grupo de trabajo de cobro coactivo de la demandada no es competente para expedir los actos de cobro de la sanción, debido

2. Falta de competencia funcional del grupo de trabajo de cobro coactivo.

La demandante, sostiene que el grupo de trabajo de cobro coactivo de la demandada no es competente para expedir los actos de cobro de la sanción, debido a que esta es de naturaleza jurisdiccional, y el a rtículo 2.⁰ de la Resolución 56866 de 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo , limita la competencia del grupo al cobro de actos administrativos. La demandada precisa que dicha norma se debe integrar con el artículo 99 del CPACA, que señala que las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados por medio de la jurisdicción coactiva. El a quo añade que una interpretación contraria impediría a la demandada cobrar una deuda su favor pese a tener jurisdicció n coactiva. Así las cosas, la Sala debe establecer si el grupo de trabajo de cobro coactivo de la demandada era competente para expedir los actos enjuiciados.

Ahora bien, por medio de la Resolución nro. 56866, del 05 de noviembre de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creó y organizó el grupo de trabajo de cobro coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, al cual le asignó, entre otras: (i) las funciones de hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el

entre otras: (i) las funciones de hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el procedimiento de cobro persuasivo y coactivo ; (ii) de adelantar las acciones necesarias que garanticen el efectivo desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva y (iii) las demás funciones inherentes a la naturaleza de la jurisdicción coactiva y las que le sean asignadas por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica.

Paralelamente, el artículo 99 del CP ACA establece que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que imponganExp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00223-01 Whir

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