TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00224-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00224-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda para obtener la nulidad del Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, por medio
del cual la alcaldía de Bogotá, D.C. creó el permiso especial de acceso a las áreas con restricción vehicular, para quienes acuerden de forma voluntaria con el Distrito pagar un precio público, según el período de tiempo que se solicite, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, dado que estableció una tasa y no una media con el fin de regular el tránsito, y en consecuencia la competencia para crearla se encontraba en cabeza del Concejo de Bogotá, siendo además violatorio de los artículos 338 de la Constitución Política y 6 de la Ley 769 de 2002. MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – En materia tributaria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO – Contenido y alcance / TASA – Definición y c aracterísticas – Hecho generador / PRECIO PÚBLICO – Definición y c aracterísticas / TASA Y PRECIO PÚBLICO – Diferencia / SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Autorización legal para la obtención de recursos / ALCALDES – Competencia para regular el tránsito en su jurisdicción de manera directa / PERMISO ESPECIAL DE ACCESO A LAS ÁREAS DE RESTRICCIÓ N VEHICULAR – Cumple con las características de un precio público Problema jurídico: Determinar: si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta
público Problema jurídico: Determinar: si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta declaró la legalidad del De creto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, a través del cual la Alcaldía de Bogotá, implementó el permiso especial de acceso a las áreas con restricción vehicular para quienes voluntariamente acuerden el pago fijado para poder transitar libremente.
Tesis: “(…) 2.1. Principio de Legalidad y Certeza Tributaria (…) La norma constitucional (artículo 338 de la Constitución Nacional. Anota relatoría) prevé el principio de legalidad tributaria, según el cual, todos los tributos deben ser tener origen legal, para así atender el principio democrático de la representación popular en la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, por lo cual está vedada la imposición de exacciones por parte de las autoridades administrativas, por ser restringido al Congreso de la República y a las asambleas y concejos municipales o distritales, según la competencia que la ley establezca, pues es ésta la que debe definir en el ámbito naci onal todos los elementos de los tributos y a nivel regional, al menos el hecho generador y derivar en los órganos de elección popular la definición de los demás elementos, si estos no se agotan en la ley. (…) 2.2. De las tasas (…) 2.2.1. Definición y Características Si bien no existe una ley que haya definido las tipologías tributarias, el desarrollo jurisprudencial ha decantado las características de las tasas como aquel tributo encaminado a la recuperación
(…) 2.2.1. Definición y Características Si bien no existe una ley que haya definido las tipologías tributarias, el desarrollo jurisprudencial ha decantado las características de las tasas como aquel tributo encaminado a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado en la prestación de una actividad pública o garantizar la continuidad de un servicio de interés general o por la utilización de bienes de dominio público (…) (…) En ese orden, se tiene que el hecho generador de las tasas está ligado a la prestación de servicios o la re alización de actividades por parte del Estado, una vez es solicitado o tomado voluntariamente por parte del ciudadano (sujeto pasivo), con lo cual se concreta el hecho indicadorque le hace exigible la obligación legal de pagar la exacción, que persigue recuperar el costo que para el sujeto activo le implica prestar el bien o servicio público a su cargo ,ello, independientemente que la prestación se realice a través de un particular como es el caso de las tasas que se cobran por parte de las Cámaras de Comercio u otros organismos de carácter privado que ejercen funciones públicas y, por contera, prestan servicios públicos. (…) 2.3. Precio público – Definición y Características Esta forma de obtención de ingresos no tiene connotación tributaria, pues deviene de la contraprestación pecuniaria que se paga al Estado, también por la prestación de un servicio público no esencial o por la obtención de un beneficio o la posibilidad de la utilización de bienes de dominio estatal; no obstante, el pago del precio no tiene una obligación coactiva derivada de la ley, pues si bien puede existir una norma que habilite el cobro del mismo, siempre mediará la
de dominio estatal; no obstante, el pago del precio no tiene una obligación coactiva derivada de la ley, pues si bien puede existir una norma que habilite el cobro del mismo, siempre mediará la voluntad del peticionario de hacer su pago para obtener el beneficio perseguido, pero aquí no deviene de una obligación legal sino convencional o contractual con la entidad pública que oferte cierto bien o servicio y quien, a su conveniencia, decida usarlo y pagar el precio. (…) En ese orden, se trata de un pago que se aleja de la tasa, pues el precio no busca garantizar la prestación del servicio, la recuperación del costo de su prestación, como si lo hace ese tributo, dado que el ingreso que se obtiene a título de precio público puede tener diversas finalidades no siempre ligadas al servicio o bien que se permite utilizar. Pues, se insiste, se parte de una obligación de pago derivada de una convención propia de la voluntad de las partes (Estado – adquirente) porque es el adquirente quien opta por pagarlo libremente, sin coacción legal. (…) (…) 2.4. Diferencia entre Tasa y Precio Público Como ha quedado referido, las tasas y los precios públicos si bien parten de un mismo supuesto, en el cual el Estado presta servicios o entrega bienes o permite su utilización a cambio de una retribución, las primeras parten de una obligación legal, mientras los segundos se derivan de una relación contractual o voluntaria. Las tasas buscan recuperar el costo de la prestación del servicio o mantenimiento de los bienes que se habilitan a su utilización por los particulares; mientras que en el precio público no existe esa relación necesaria, pues su pago puede tener una destinación diferente o libre para la entidad que lo obtiene; entonces, en el caso del precio se erige una
o mantenimiento de los bienes que se habilitan a su utilización por los particulares; mientras que en el precio público no existe esa relación necesaria, pues su pago puede tener una destinación diferente o libre para la entidad que lo obtiene; entonces, en el caso del precio se erige una posibilidad de obtención de una utilidad económica para el Estado, mientras que en la tasa ese elemento no se presenta. (…) Finalmente, debe resaltarse que el monto que se liquida en la tasa debe atender a criterios de equidad y capacidad contributiva, como todo tributo; mientras que la fijación de los precios públicos si bien atienden a criterios económicos derivados de un estudio que los soporte, no es óbice para que su cuantía atienda principios de libertad económica que una vez establecidos no están restringidos a consideraciones particulares de quien los paga pues se persigue un ánimo de rentabilidad. (…) (…) 2.5. De la autorización legal para la obtención de recursos para los sistemas de transporte público. (…)El apartado resaltado (artículo 33, numeral 5 de la Ley 1753 de 2015, modificada por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019. Anota relatoría) da cuenta que el legislador habilitó a las autoridades territoriales a establecer zonas de congestión vial y restringir su acceso o condicionarlo al pago de un derecho de acceso en aras de así obtener una fuente de recursos adicional a las rentas ordinarias para la sostenibilidad y mejoramient o de los sistemas de transporte público en sus jurisdicciones. Nótese que, contrario a lo puntualizado expresamente para las otras fuentes de financiación de la infraestructura de sistemas de transporte, el legislador no le dio una connotación
ordinarias para la sostenibilidad y mejoramient o de los sistemas de transporte público en sus jurisdicciones. Nótese que, contrario a lo puntualizado expresamente para las otras fuentes de financiación de la infraestructura de sistemas de transporte, el legislador no le dio una connotación tributaria al monto que se cobra por acceso a las áreas de congestión, como sí lo hizo en el numeral 2, al crear la “ contribución por el servicio de parqueadero ” , sino que la figura planteada es la de “contraprestaciones o precios públicos ” que debe atender a un estu dio previo para definir las condiciones en las cuales se puede acceder a dicho beneficio de utilización de la malla vial restringida. (…) En ese orden, los alcaldes tienen competencia para regular mediante decretos el tránsito en su jurisdicción de manera directa, esto es, sin necesidad de acudir ante los concejos municipales para la organización de la prestación del servicio de transporte en las vías públicas, entre lo cual debe tenerse incluida la restricción de la movilidad. De modo que con amparo en las habilitaciones dadas por el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, se estableció la necesidad de adoptar el precio público para el tránsito de vehículos que se ofrece a las personas en Bogotá para la utilización de las vías que en virtud de las restricciones gen erales no son de acceso permanente debido a las medidas de pico y placa, para con su recaudo obtener recursos para la sostenibilidad financiera del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP. (…) Analizados los dos puntos esenciales que distinguen a la tasa como especie tributaria, es del caso anotar que el permiso especial de acceso a las áreas de restricción vehicular, parte del elemento
Integrado de Transporte Público – SITP. (…) Analizados los dos puntos esenciales que distinguen a la tasa como especie tributaria, es del caso anotar que el permiso especial de acceso a las áreas de restricción vehicular, parte del elemento determinante de que su activación no deviene de un mandato legal que le imponga al ente territorial su cobro, en aras d e garantizar la prestación del servicio de transportes y circulación de los habitantes de Bogotá. Por el contrario, es en virtud de la potestad y libertad con que cuenta el interesado para solicitar o no y, una vez realizada la solicitud, aceptada por la S ecretaría de Movilidad, esto es, mediando un acuerdo entre las dos partes, se debe proceder al pago del valor que se defina, según la escogencia de tiempo de habilitación que haya pedido el interesado. Como se denota, es el adquirente del permiso quien escoge acceder a él y los términos en que tomará la oferta a cambio de un precio según el periodo de tiempo que se solicite, como claramente se previó en el artículo 2 del Decreto 749 de 2019, lo que muestra el elemento esencial de distinción entre el precio y la tasa: la inexistencia de coacción legal, sino la mediación de un interés negocial entre la Administración como oferente y el ciudadano como tomador de dicha oferta, en aras de obtener un beneficio de utilización de bienes estatales que le representa al adquirente una situación de ventaja frente a los demás miembros de la población, pues de no pagarse el precio público el ciudadano estaría sujeto a las mismas restricciones de movilización que afecta al conglomerado. En ese orden, queda dilucidado que el interesado al peticionar el permiso y obtenerlo, concreta
público el ciudadano estaría sujeto a las mismas restricciones de movilización que afecta al conglomerado. En ese orden, queda dilucidado que el interesado al peticionar el permiso y obtenerlo, concreta una relación contractual – ex contractu – con el Distrito Capital de Bogotá, pues se deriva su beneficio de un acuerdo de voluntades, en donde se generan obligaciones recíprocas, a saber: (i) para la Administración surge la de conceder el permiso de circulación por las áreas de restricción vehicular durante el termino escogido por el ciudadano y; para éste (ii) queda a su cargo la prestación de dar el pago a título de precio; que, dicho sea, e s establecido objetivamente, independientemente de la capacidad de erogarlo de los ciudadanos individualmente considerados, y según las necesidades que el estudio técnico que debe soportar el permiso le dé al Distrito paraestablecer la tarifa. Aspectos que en nada tienen correspondencia con las obligaciones tributarias que se derivan en la tasa. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que, el permiso especial de acceso a las áreas de restricción vehicular, contemplado en el Decreto 749 de 2019, cumple con las característi cas propias de un precio público, y fue creado por la autoridad competente para hacerlo. En ese orden, no tiene procedencia el cargo de anulación de falta de competencia, como lo advirtió la sentencia de primera instancia, puesto que al tratarse de un precio público y no de una tasa, no debía mediar acuerdo por parte del Concejo Distrital de B ogotá para la expedición del acto administrativo por medio del cual se creó el permiso especial de acceso a áreas de restricción vehicular en el Distrito Capital, pues su creación, reglamentación y definición de tarifas no
administrativo por medio del cual se creó el permiso especial de acceso a áreas de restricción vehicular en el Distrito Capital, pues su creación, reglamentación y definición de tarifas no comporta el ejercicio de la potes tad tributaria de los entes territoriales, sino que es propio de la ejecución de la función de administración de tránsito que se pregona en cabeza de los alcaldes municipales y distritales, como quedó expuesto líneas atrás. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de legalidad y certeza del tributo, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2) Frente a las clases de tributos y sus características, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, C-776 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y C-402 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3) Frente a las tasas, su definición y características, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -278 de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4) Frente a la tarifa de la tasa, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz . 5) Frente al Estado Social de Derecho y los principios tributarios, consultar sentencia de la Corte constitucional C-465 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6) Frente a la tasa y la diferencia con los precios públicos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp. 66001 -23-31-000M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6) Frente a la tasa y la diferencia con los precios públicos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp. 66001 -23-31-0002010-00412-01 (19449), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículo 153; Decreto 749/2019 artículos 1 a 9; Ley 1753/2015 artículo 33; Ley 1955/2019 artículo 97; Decreto Distrital 575/2013; CN artículos 338, 95-9, 150-12, 345, 363; Ley 769/2002 artículos 3, 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337-039-2020-00224-01
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ZAMORA REYES
DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. - ALCALDÍA MAYOR
ASUNTO: NULIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El ciudadano LUIS CARLOS ZAMORA REYES , presentó demanda de nulidad en contra del Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, por medio del cual BOGOTÁ, D.C. - ALCALDÍA creó el permiso especial de acceso a las áreas con restricción vehicular, para quienes acuerden de forma voluntaria con el Distrito pagar un precio público, según el período de tiempo que se solicite.
BOGOTÁ, D.C. - ALCALDÍA creó el permiso especial de acceso a las áreas con restricción vehicular, para quienes acuerden de forma voluntaria con el Distrito pagar un precio público, según el período de tiempo que se solicite.
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
“Que se declare la NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL núm. 749 del 10 de diciembre de 2019”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 10 de diciembre de 2019, el alcalde de Bogotá D.C. expidió el Decreto 749, con el fin de ordenar el tránsito y en e l artículo 2 estableció la posibilidad de implementar el permiso especial de acceso a áreas con restricción vehicular, a quienes voluntariamente acuerden con el Distrito Capital pagar un precio público.
I. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 338 de la Constitución Política - Artículo 6 de la Ley 769 de 2002EXPEDIENTE 110013337-039-2020-00224-01
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Se fundamentó la demanda de nulidad en los siguientes cargos:
Afirmó que el acto acusado está viciado por vulnerar el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud del cual, los tributos deben ser establecidos por el órgano de representación popular correspondiente (Congreso de la República, Asamblea Departa mental o el Concejo Municipal), ello, porque el decreto
materia tributaria, en virtud del cual, los tributos deben ser establecidos por el órgano de representación popular correspondiente (Congreso de la República, Asamblea Departa mental o el Concejo Municipal), ello, porque el decreto demandado estableció una tasa y no una medida con el fin de regular el tránsito; ya que el objetivo de la norma es recaudar recursos para el fisco distrital, con una contraprestación individual a quien la pague.
En ese orden, aseveró que, al tratarse de una tasa, la competencia para crearla se encontraba en cabeza del Concejo de Bogot á mediante acuerdo, pero no era posible que se estableciera a través de acto administrativo suscrito por el a lcalde, pues esto concretó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en atención a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, que adoptó medidas con el fin de mejorar el tránsito y no para crear tributos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Bogotá, D.C., contestó la demanda para oponerse a la pretensión deprecada, para lo cual expuso su tesis en contraposición a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:
Argumentó que no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de un tribu to e hizo énfasis especialmente en los elementos que conforman las tasas; para aseverar que el pago que se realiza a la administración por el permiso de acceso y circulación de vehículos particulares al perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, cumple con l os requisitos propios de un precio público toda vez que persigue conceder una prestación a cambio de una compensación social con la intención de propender por una repercusión de beneficio a la mayoría de los habitantes de la ciudad.
de Bogotá, cumple con l os requisitos propios de un precio público toda vez que persigue conceder una prestación a cambio de una compensación social con la intención de propender por una repercusión de beneficio a la mayoría de los habitantes de la ciudad.
Igualmente, remarcó que la contraprestación económica por el permiso especial de acceso al área de restricción vehicular corresponde al precio público fijado por la Secretaría Distrital de Movilidad, según el período de tiempo que voluntariamente solicite y pague la persona natural o jurídica en favor del Distrito Capital, puntualizó que el precio público es la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.EXPEDIENTE 110013337-039-2020-00224-01
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En ese orden, aseveró que los elementos que conforman el precio público son diferentes a los que componen los tributos, en especial los elementos de las tasas, ya que, el primero es un ingreso no tributario cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios públicos de origen voluntario para quien l os paga, pues su adquisición es a iniciativa de q uien los demanda. Características que se encuentran consignadas en el artículo 3.º del Decreto Distrital 777 de 2019 reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.
Con base en lo anterior, concluyó que, a diferencia de las tasas , en las que la obligación de pagarlas emana de la potestad tributaria del Est ado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege); en los precios públicos dicha obligación surge de
Con base en lo anterior, concluyó que, a diferencia de las tasas , en las que la obligación de pagarlas emana de la potestad tributaria del Est ado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege); en los precios públicos dicha obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la volunt ad (origen ex contractu ). Allí el Estado no actúa como autoridad tributaria, esto es, no ejerce su po der de imposición, simplemente utiliza la figura del “precio” lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de total equivalencia y de carácter directo e individual.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de julio 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por ser un asunto de control de legalidad abstracto público de interés general”.
Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:
El a quo consideró que el acto acusado regula un precio público y no una tasa, al desarrollar las previsiones del artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, normas a partir de las cuales se establecieron potestades a favor de los alcaldes, dada su calidad de autoridades de tránsito, para regular aspectos tendientes a mejorar la circulación , entre ellas la de limitarla, de cara a la conservación del ambiente sano, administrar el uso común del
establecieron potestades a favor de los alcaldes, dada su calidad de autoridades de tránsito, para regular aspectos tendientes a mejorar la circulación , entre ellas la de limitarla, de cara a la conservación del ambiente sano, administrar el uso común del espacio público y lograr un mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos en la vías públicas.EXPEDIENTE 110013337-039-2020-00224-01
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4 Resaltó que la medida creada en el acto demandado se fundamentó en un estudio previo y persigue la g eneración de un precio público que busca desincentivar la compra de un segundo vehículo por el efecto de la aplicación de la restricción de movilidad del “pico y placa” y, a su vez, disminuir la tasa de motorización vehicular particular y, a la par, obtener recursos adicionales para el SITP.
Asimismo, señaló la diferencia conceptual existente entre el precio público y la tasa, para arribar a la conclusión que el acto acusado no incluyó una especie tributaria como lo reclama el demandante, porque en el caso no media el elemento de coacción u obligatoriedad del pago, como tampoco se trata de la prestación de un servicio esencial por el cual se realice la erogación, sino que se parte de un acuerdo voluntario o contractual para obtener tal servicio o ben eficio que solo puede ser prestado por el Estado; mientras que la tasa se establece por ley y no son opcionales o voluntarias, siendo la coacción el elemento fundante que las distingue de los precios públicos, lo cual es pregonable para la disposición acusada.
prestado por el Estado; mientras que la tasa se establece por ley y no son opcionales o voluntarias, siendo la coacción el elemento fundante que las distingue de los precios públicos, lo cual es pregonable para la disposición acusada.
Ello, porque el permiso especial vehicular en áreas restringidas, creado por el acto acusado, es un precio público y no una tasa, ya que en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015 habilitó ese tipo de figuras como una fuente alterna de financiación de los sistemas de transporte; lo cual no significa per sé la creación de un tributo, sino la autorización legal para que eventualmente el Estado reciba un ingreso o estipendio monetario a voluntad de los p articulares para obtener la contraprestación, esto es , hay una conmutabilidad o reciprocidad que no tiene cabida en los tributos
Frente a la violación del principio de reserva de ley , argumentó que el permiso de circulación especial, al ser un precio público no requería de la intervención del Concejo Distrital de Bogotá para su adopción, ya que los principios constitucionales tributarios no le son aplicables a esta categoría. En ese orden, negó la procedencia de los cargos de anulación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos: Señaló que la definición de precio público no está contenida en la ley de manera expresa, sino que se basa en la doctrina y jurisprudencia, especialmente extranjera. Y en ese orden , sostuvo que el valor cobrado por la exoneración del pico y placa, establecido en el Decreto 749 sí tiene origen legal, de acuerdo con lo señalado en
expresa, sino que se basa en la doctrina y jurisprudencia, especialmente extranjera. Y en ese orden , sostuvo que el valor cobrado por la exoneración del pico y placa, establecido en el Decreto 749 sí tiene origen legal, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos del mismo y, en especial el artículo 97 de la Ley 1955 deEXPEDIENTE 110013337-039-2020-00224-01
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5 2019 en su numeral 5, por lo cual es preciso considerar el cobro como una tasa y, por tanto, debió ser aprobado por el Consejo Distrital y no decretado por el alcalde.
Insistió en que el Estado no cuenta con la p otestad para determinar de forma coercitiva el medio de transporte que debe ser utilizado por los ciudadanos, por esto, no puede obligarlo a u sar el transporte público. El servicio de que se trata es imprescindible para la vida social del solicitante, y co n ello, el Distrito discrimina a los ciudadanos que no tienen capacidad de pago para acceder a las zonas de restricción vehicular.
Finalmente, consideró que el servicio por el que se realiza el pago sí es monopolio del Estado, ya que se trata del uso de una vía pública y como tal, el único que puede proveer el servicio por el que se cobra es el Estado – Administración Distrital; con lo cual el usuario no tiene la libertad de escoger ningún otro proveedor y por tanto su elección no es totalmente libre. Razones por las cuales manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
su elección no es totalmente libre. Razones por las cuales manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 03 de septiembre de 2021 , se admitió la alzada contra la sentencia de primera instanci a y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosEXPEDIENTE 110013337-039-2020-00224-01
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6 de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
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6 de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
En el sub iúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta declaró la legalidad del Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, a través del cual la Alcaldía de Bogotá, implementó el permiso especial de acceso a las áreas con restricción vehicular para quienes voluntariamente acuerden el pago fijado para poder transitar libremente.
En atención a los cargos de la apelación, se discute si el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
-Falta de competencia, porque el cobro previsto por el Decreto 749 del 10 de diciembre de 2019, tiene naturaleza tributaria y, por ende, debió haberse emitido mediante acuerdo del Concejo Distrital de Bogotá, en cumplimiento del principio de legalidad fiscal, dado que la erogación no cumple con los requis
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