TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00238-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00238-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2020-00238-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – CONCEJO DISTRITAL.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD TEMA: INICIATIVA DE PRESENTACIÓN DE ACUERDOSPRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR INCREMENTO
DE TARIFA.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El Señor Carlos Mario Isaza Serrano , quien actúa en nombre propio, en el medio de control de nulidad presenta como pretensiones las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de los artículos 7 y 8 del Acuerdo 767 del 02 de julio de 2020 expedido por el Co ncejo de Bogotá: “Por el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
disposiciones.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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2. En el citado Acuerdo puede ser consultado en la siguiente página Web:
www.secretariajuridica.gov.co boletín-semanal – Bogotá-jurídica en la sección conozca los últimos acuerdos del Concejo de Bogotá. (…).”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 12 y 13 del Decreto No. 1421 de 1993.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Que la competencia de las autoridades públicas es expresa , es decir, debe estar contemplada en la norma que sirve de fuente y se determina previamente por el órgano que constitucionalmente detente la reserva para regular el tema. De igual manera, su delegación debe encontrarse autorizada legalmente y concretada en una decisión del delegante.
Manifiesta, que e n el presente caso nos encontramos ante una competencia de origen legal que si bien está atribuida al Concejo Distrital, ella sólo es posible ejercerla a iniciativa del Ejecutivo Distrital , sin embargo, esta Corporación en los artículos 7 y 8 del Acuerdo No. 767 de 2020 , introdujo modificaciones al Acuerdo 399 de 2009, por medio del cual se dictan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital sin contar con la iniciativa de la Alcaldesa Distrital, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
Aduce, que el Concejo de Bogotá no podía ocuparse de reformar un tributo distrital
el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
Aduce, que el Concejo de Bogotá no podía ocuparse de reformar un tributo distrital sin que mediara la iniciativa de la Alcaldesa, pues para modificar un impuesto del orden distrital también se requiere de la iniciativa del Ejecutivo Distrital.
Finalmente, expresa que el Concejo de Bogotá habilitó su competencia para modificar el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, regulado en el Acuerdo 399 de 2009, sin que tampoco mediara la iniciativa del Ejecutivo Distrital, es por esto que, considera, los artículos 7° y 8° del Acuerdo No. 767 deExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
3 2020 fueron expedidos de forma irregular y violando las normas a las cuales debían sujetarse, dado que su autonomía y la prestación de los servicios distritales a su cargo, en su mayoría de naturaleza normativa, sin acato a las normas superiores a que deben sujetarse, pueden poner el peligro los mecanismos instituidos para controlar el gasto público y su distribución.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El ente territorial demandado, Bogotá D.C. – Concejo Distrital , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Las disposiciones adoptadas por el Concejo de Bogotá en los artículos 7 y 8 del Acuerdo demandado no riñen , ni vulneran el artículo 13 del Decreto No. 1421 de
Las disposiciones adoptadas por el Concejo de Bogotá en los artículos 7 y 8 del Acuerdo demandado no riñen , ni vulneran el artículo 13 del Decreto No. 1421 de 1993, y menos el 12 ibídem, toda vez que, una de las atribuciones del Concejo Distrital es establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, así como ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.
Del mismo modo, destaca, que para el ejercicio de esta competencia se requiere la iniciativa de la Administración de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto No. 1421 de 1993, requisit o que quedó subsanado en primer y segundo debate, cuando la Secretaría Distrital de Hacienda dio el aval explícito y escrito a dichos artículos. Para fundamentar esto, trae a colación el Acta del 9 de junio de 2020, correspondiente a la sesión plenaria no presencial del Concejo de Bogotá, donde q uedó registrada la participación del representante de la Administración Distrital.
Expresa, que el Acuerdo No. 767 de 2020 no quebranta disposición alguna que deba sujetarse, pues su propósito no es ir en contra de la promoción y el fomento de la cultura en el Distrito Capital, solamente en armonía con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al deber del mismo Estado yExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
4 de los ciudadanos de proteger a los animales y procura aminorar el sufrimiento al que siguen siendo sometidos los toros en los espectáculos taurinos.
Explica, que los artículos 7 y 8 del Acuerdo demandado contienen dos normas de naturaleza tributaria: (i) Aumentar la tarifa del Impuesto Unificado de Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos del 10 % al 20 % sobre la base gravable para los espectáculos taurinos y; (ii) Redistribuye el ingreso por concepto de ese impuesto, de manera que el 5 % de ese recaudo se destine a la financiación del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) , lo anterior, con el objetivo de desincentivar los espectáculos taurinos.
Destaca, que la tarifa originalmente se estatuyó en el Acuerdo No. 1 de 1918 . Posteriormente, se unificó en el Acuerdo 399 de 2009 , donde declara que es competencia del Concejo de Bogotá la modificación de un Acuerdo anterior y ampliar la tarifa, en este caso, para los espectáculos taurinos por razones de política pública.
Argumenta, que la justifica ción técnica para aumentar el Impuesto Unificado de Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos a quienes realicen actividades taurinas en el Distrito Capital se basa en dos argumentos: (i) La tarifa actual no cubre la totalidad de las externalidades negativas asociadas a este tipo de eventos y; (ii) El aumento corrige el incentivo que el Legislador creó al incluir como exentas las prácticas
el Distrito Capital se basa en dos argumentos: (i) La tarifa actual no cubre la totalidad de las externalidades negativas asociadas a este tipo de eventos y; (ii) El aumento corrige el incentivo que el Legislador creó al incluir como exentas las prácticas taurinas del pago de IVA, mediante la Ley 488 de 1998 (este incentivo se ha mantenido en todas las reformas tributarias post eriores, incluida la Ley 2010 de 2019).
Señala, que las externalidades negativas que producen las prácticas taurinas en el Distrito Capital son los costos de la Fuerza Pública desplegada para garantizar el orden público en este tipo de eventos privados y el social de no contar con el personal en el resto de la ciudad; el costo de los gestores de convivencia para evitarExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
5 o manejar conflictos entre taurinos y manifestantes; el costo del Cuerpo de Bomberos y las ambulancias dispuestas para actuar en caso de emergencia, así como de los funcionarios de los Puestos de Manejo Unificado (PMUs); el costo de los cierres viales durante las jornadas en las que se realizan las actividades taurinas; el costo en el que se incurre por el hecho de que habitualmente confluyen el consumo de alcohol y la presencia de niños y ; el costo en el que se incurre por exponer al público, en particular a los menores de edad , a la tortura, el sufrimiento y la muerte de un ser sintiente son un mecanismo idóneo para desincentivar las practicas taurinas y adicional a ello, permite incorporar los costos operativos de la
y la muerte de un ser sintiente son un mecanismo idóneo para desincentivar las practicas taurinas y adicional a ello, permite incorporar los costos operativos de la actividad, con el objeto de corregir las ineficiencias económicas ocasionadas por las externalidades negativas.
Alega, que en el artículo 476 del Estatuto Tributario , modificado por la Ley 488 de 1998, se excluyó las actividades taurinas del pago del impuesto del iva, es por esto que, el legislador creó un incentivo para estas ac tividades al exonerarlas de una carga económica que implicaba mayores costos para los asistentes a estas actividades taurinas, por lo tanto, se disminuyó el valor de las entradas a este tipo de eventos y estimuló a los consumidores a asistir a ellos.
Precisa que la legislación tributaria tanto nacional como territorial ha venido tratando a los espectáculos taurinos de la misma manera que los otros espectáculos considerados como culturales , s in embargo, este tipo de espectáculos implican maltrato animal y, por lo tanto, no pueden ser tenidos como iguales a las demás actividades culturales.
Reitera, que la Secretaría Distrital de Hacienda emitió aval al proyecto de acuerdo en segundo debate mediante oficio dirigido al Secretario Distrital de Gobierno bajo el radicado No. 2020EE61727 del 5 de junio de 2020, en este aval se hizo referencia específica a los artículos relacionados con la modificación tributaria y la distribución del impuesto, es decir los aquí demandados.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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En conclusión, indica que en cuanto a la iniciativa legislativa reservada al ejecutivo de que trata el inciso segundo del artículo 154 Constitucional para determinadas materias, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que existe la posibilidad de admitir el aval gubername ntal como forma de subsanar su falta de iniciativa, siempre que se atiendan algunos requisitos. Para fundamentar esto, cita la sentencia C 066 de 2018.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo previamente expuesto.
SEGUNDO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior el señor
Carlos Mario Isaza pagará a favor de Bogotá D.C. – Concejo Distrital el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.”
Tal decisión se fundamentó así:
Cita los artículos 12 y 13 del Decreto No. 1421 de 1991 y señala que, según la norma aplicable al caso, aunque dentro de las funciones del Concejo Distrital se encuentra la de “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos” , esta atribución
encuentra la de “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos” , esta atribución solo podrá ser ejercida cuando haya iniciativa del alcalde mayor de Bogotá.
Precisa, que las normas acusadas son el artículo 7º y 8º del Acuerdo No. 767 de 2020, a través de los cuales se adicionó al artículo 1º del Acuerdo No. 399 de 2009 el parágrafo 5º, mediante el cual “la tarifa aplicable a los espectáculos taurinos, sinExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
7 excepción, será del 20% sobre la base gravable correspondiente” y; modificó el artículo 4º ibídem en el sentido de cambiar la distribución del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, esto por esto que, como el contenido de las normas demandadas incluye la modificación de un tributo, el Decreto Ley No. 1421 de 1993 previó que esta iniciativa de presentación de proyectos en estos asuntos , es exclusiva del alcalde distrital.
Realiza un estudio del principio de legalidad tributaria y resalta que los impuestos, tasas y contribuciones deben ser regulados, modificados, creados o eliminados por los órganos de elección popular tanto del nivel nacional (Congreso) como territorial (asambleas departamentales y concejos municipales y distritales), quienes deberán fijar todos los elementos esenciales del tributo, tales como hecho generador, sujeto
los órganos de elección popular tanto del nivel nacional (Congreso) como territorial (asambleas departamentales y concejos municipales y distritales), quienes deberán fijar todos los elementos esenciales del tributo, tales como hecho generador, sujeto pasivo y activo, base gravable, tarifa y distribución.
Expresa, que el Concejo de Bogotá, no solo está facultado constitucionalmente para modificar la tarifa y distribución del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, sino que además cuenta con las credenciales democráticas para ejercer dicha función, pues el órgano de elección popular a n ivel distrital goza de competencias normativas.
Manifiesta, que de conformidad con la Sentencia C -066 de 2018, la Corte Constitucional analizó el trámite legislativo que cursó en un proyecto de ley en el Congreso de la República y que posteriormente fue objetado por el Gobierno, sin embargo, aduce que e llo no impide que los argumentos allí expuestos sean aplicados analógicamente en este caso, pues aunque el Congreso y el Concejo de Bogotá tienen diferencias, lo cierto es que a nivel local es el concejo la corporación política de elección y representación popular, que en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y los principios de legalidad y autonomía, tiene competencia regulatoria para proferir normas contenidas en actos administrativos de carácter general en el ámbito distrital que creen, modifiquen o eliminen tributosExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
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Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
8 siempre y cuando sea a iniciativa del alcalde o reciban el aval del ejecutivo distrital durante su trámite. Es decir, que tanto el Congreso (nivel nacional) como los concejos municipales y distritales (nivel local) son lo s que tienen las credenciales democráticas, por ser ambos órganos de elección popular, para adelantar los “procesos legislativos” propios de una democracia participativa.
Afirma, que en virtud del pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, para que el aval de la administración tenga la capacidad de subsanar el vicio formal respecto a la iniciativa legislativa, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, esto es; (i) el consentimiento gubernamental debió ser expresado dentro del trámite legislativo; (ii) puede ser expreso o tácito; (iii) no requiere presentación por escrito ni fórmulas sacramentales; (iv) no debe ser dado directamente por el Presidente o Alcalde, sino que puede ser otorgado por el ministro/secretario de cartera que tenga relación con los temas del proyecto, incluso la sola presencia del funcionario en el debate sin que conste su oposición a la iniciativa en trámite, permite inferir el aval del ejecutivo y; (v) debe manifestar antes de la aprobación del proyecto en las plenarias.
Precisa, que el Secretario de Hacienda, Ambiente y el de Protección y Bienestar Animal, mediante diferentes oficios e intervenciones donde se debatía el Acuerdo ante el Concejo Distrital dio el aval la administración de forma escrita y con la participación de los secretarios de las entidades relacionadas, así el consentimiento
Animal, mediante diferentes oficios e intervenciones donde se debatía el Acuerdo ante el Concejo Distrital dio el aval la administración de forma escrita y con la participación de los secretarios de las entidades relacionadas, así el consentimiento se expresó durante el trámite legislativo y antes de la aprobación del proyecto en plenaria, por lo que se cumplen los requisitos para que el aval subsane la falta de iniciativa legislativa del alcalde en este caso.
Expone, que la reserva de la iniciativa legislativa al alcalde tiene como finalidad que el Concejo Distrital no profiera normas sin el consentimiento y conocimiento del ejecutivo, máxime si se trata de materias que com prometen aspectos propios de competencia exclusiva del alcalde, por lo que es importante que la AdministraciónExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
9 participe en el proceso o trámite del acuerdo y dé su respaldo a la iniciativa del concejo tal y como ocurrió en este caso, pues además de la pa rticipación en las sesiones de primer y segundo debate, la Administración estuvo activa con los comentarios al proyecto de acuerdo, puso de presente ciertas modificaciones y finalmente acogió la totalidad del articulado.
Con base en lo anterior, manifiesta que no desconoce el contenido del artículo 13 del Decreto No. 1421 de 1993, lo cierto es que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la falta de iniciativa de la alcaldesa al presentar el proyecto de acuerdo quedó superado con el aval que la administración otorgó al proyecto
del Decreto No. 1421 de 1993, lo cierto es que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la falta de iniciativa de la alcaldesa al presentar el proyecto de acuerdo quedó superado con el aval que la administración otorgó al proyecto durante el debate, máxime si se tiene en cuenta que ni la alcaldesa ni los secretarios distritales objetaron el proyecto o lo demandaron.
De otro lado, frente al principio de equidad tributaria propuesto por la entidad demandada, expresó que está estrechamente ligado con el concepto de capacidad económica y por ende con el principio de igualdad. Así, se tiene que la capacidad contributiva derivada de la capacidad económica, como forma de limitación al poder impositivo del Estado, es el instrumento mediante el cual se determina en qué medida los contribuyentes deben soportar la carga tributaria, atendiendo siempre a su realidad económica.
Indica, que el valor del abono o de las boletas busca cubrir los costos de la actividad el lucro que es propio de la misma, asunto denotativo de capacidad contributiva. Ahora bien, hay un interés extrafiscal colectivo legítimo conforme a la constitución ecológica que es la protección de los animales, s in desconocer que esta actividad es un fenómeno cultural que admite su conservación sin propagar el maltrato animal, sin que ello lleve a una política de fomento estatal, sino por el contrario resulta legítimo desincentivarla vía incremento de la tarifa de l tributo, sin conllevar una sanción sino una exigencia impositiva mayor ante la ponderación de los principios hecha por la Corte Constitucional.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
una sanción sino una exigencia impositiva mayor ante la ponderación de los principios hecha por la Corte Constitucional.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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Así, la flexibilización del principio de capacidad contributiva cuando el tributo posee fines extrafiscales y no recaudatorios, que estarían cumplidos a la presente, no obstante, aclara que este principio de equidad tributaria no fue objeto de censura de nulidad, solo lo abordó a nivel tórico.
Finalmente, considera que el aumento de la tarifa y la redistribución del impuesto dispuestos en los artículos 7º y 8º del Acuerdo No. 767 de 2020, encuentran justificación y validez, al ajustarse prima facie al principio de equidad tributaria y el componente de capacidad contributiva.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por el demandante, se fundó en los siguientes términos:
Expresa, que la falta de iniciativa del ejecutivo en el ámbito territorial no puede ser subsanada por vía del consentimiento tácito o expreso de la administración distrital en cualquiera de los debates, entre otras razones porque no hay regulación expresa que así lo disponga.
El aval posterior ya por mera complacencia política o por afinidad ideológica no subsana el vicio de ilegalidad del que adolec en estas normas por violación de las disposiciones superiores a las cuales se encuentran sujetas, toda vez que la iniciativa debe surgir de la administración, por lo anterior, el Concejo de Bogotá no
subsana el vicio de ilegalidad del que adolec en estas normas por violación de las disposiciones superiores a las cuales se encuentran sujetas, toda vez que la iniciativa debe surgir de la administración, por lo anterior, el Concejo de Bogotá no puede ocuparse de reformar un tributo distrital sin que se haya presentado por la alcaldesa para su estudio y aprobación , tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto No. 1421 de 1993.
Finalmente, manifiesta que el juez de primera instancia , al condenarlo en costas,Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
11 incurre en un defecto sustantivo por indeb ida aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A en armonía con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., pues en la demanda de nulidad simple se ventilan asuntos de interés público y su contenido se encuentra estrechamente vinculados a criterios de bien común, de respeto a la normativa superior, al fortalecimiento del sistema democrático y de convivencia pluralista, razón por la cual, considera, en el presente caso no incurrió en ninguna de las causales para que fuese condenado en costas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 30 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4 ° y 5°, de la Ley 2080 de
por la demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4 ° y 5°, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 1° de diciembre de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad c on los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentenci a proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar la legalidad de los artículos 7° y 8° del Acuerdo No. 767 del 2 de julio
de 2020, proferida por el Concejo de Bogotá D.C., a través de los cuales se modifican la tarifa aplicable a los espectáculos taurinos y la distribución del recaudo
de 2020, proferida por el Concejo de Bogotá D.C., a través de los cuales se modifican la tarifa aplicable a los espectáculos taurinos y la distribución del recaudo del impuesto unific ado de fondo de pobre s, azar y espectáculos, en específico, si esta modificación quebrantó lo concerniente a que esta iniciativa de Acuerdo debe ser presentada por el Alcalde Distrital como lo prevé el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
2. Establecer si el demandante es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligado, o no, a pagarlas.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del apelante: Considera que el Concejo de Bogotá en los artículos 7 y 8 del Acuerdo No. 767 de 2020, introdujo modificaciones al Acuerdo 399 de 2009, por medio del cual se dictan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital, sin contar con la iniciativa de la Alcaldesa Distrital, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
3.2. Tesis del demandado: Indica que las disposiciones adoptadas por el Concejo de Bogotá en los artículos 7 y 8 del Acuerdo demandado, no riñen ni vulneran el artículo 13 del Decreto No. 1421 de 1993, y menos el 12 ibídem, toda vez que, una de las atribuciones del Concejo Distrital es establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, así como ordenar exenciones tributarias y
de las atribuciones del Concejo Distrital es establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, así como ordenar exenciones tributarias y establecer sis temas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivoExpediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
13 recaudo de aquellos.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser revocada en su numeral segundo , en el sentido de declarar no procedente la condena de costas en primera instancia.
3.3.1. La Sala comienza por verificar si los artículos demandados se encuentran viciados de ilegalidad por la falta de iniciativa de la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. en la presentación del Acuerdo No. 767 del 2 de julio de 2020, proferida por el Concejo de Bogotá D.C., como lo prevé el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
Sea lo primero señala r, que la tarifa aplicable a los espectáculos taurinos y la distribución de su recaudo tiene fundamento constitucional en el artículo 338, en el que se precisa lo siguiente:
“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los c ostos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos de l tributo,Expediente No. 11001-3337-039-2020-00238-01.
Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.
Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital.
14 así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto.
Por su parte, el principio de autonomía de las entidades territoriales en el numeral 3º del artículo 287 constitucional se prevé:
“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión
hacer su reparto.
Por su parte, el principio de autonomía de las entidades territoriales en el numeral 3º del artículo 287 constitucional se prevé:
“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
(…).
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.
Aunado a lo anterior, tenemos que en sentencia C-891 del 31 de octubre de 20212, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, precisó las características del principio de legalidad en materia tributaria en los siguientes términos:
“La Corte Constitucional ha señalado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes características: ( i) Es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado en últimas de los po
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