TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00241-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00241-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333703920200024101 Demandante NESTOR JULIO MORENO Demandado SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA Asunto Petición de prescripción Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES 1. Que se declare nula la resolución número DDI007033 y/o 2019EE36093 de fecha 13 de marzo de 2019 proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudo Cobro y Cuentas, mediante la cual resolvió declarar no prescrita la acción de cobro del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2010 y 2012 del inmueble identificado con el CHIP AAA0066XTYX. 2. Que se declare nula la resolución número DDI000901 de fecha 30 de enero de 2020 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la cual confirmó la resolución número
CHIP AAA0066XTYX. 2. Que se declare nula la resolución número DDI000901 de fecha 30 de enero de 2020 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la cual confirmó la resolución número DDI007033 y/o 2019EE36093 de fecha 13 de marzo de 2019 proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación Cobro y Cuentas, mediante la cual resolvió declarar no prescrita la acción de cobro del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2010 y 2012 del inmueble identificado con el CHIP AAA0066XTYX. 3. Como restablecimiento del derecho se declare que el Señor Néstor Julio Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.112.545 no es sujeto pasivo del impuesto predial unificado por las vigencias 2010 y 2012 respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0066XTYX. 4. Se condene en costas a la parte demandada.Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: - El demandante no es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2010 y 2012. Aduce el demandante que, el 15 junio del 2000 mediante escritura pública nº.1537 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, transfirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 97 A nº 73-53 identificado con el chip AAA0066XTYX a los señores Claudia Marcela Sánchez Caballero y Campo Elías Murcia Cañon, situación que lleva a concluir que ellos son los propietarios y poseedores del inmueble y por tanto el señor Moreno Moreno no es sujeto pasivo del impuesto predial unificado por las vigencias 2010 y 2012. - La prescripción de la acción de cobro por los años 2010 y 2012 del Impuesto Predial del Inmueble con chip AAA0066XTYX. Manifiesta que la resolución nº. DDI000901 de 30 de enero de 2020 viola los artículos 3 , 16, 80, 90-1, 103 y 137 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 817 del E.T, ya que la Administración no le ha notificado por ningún medio las resoluciones nº. DDI023762 de 2 de junio de 2015 por las vigencias 2010 y DD185702 de 1 de noviembre de 2014 por la vigencia 2012, mediante las cuales el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación
de Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Bogotá, afirma que le profirió la liquidación oficial de revisión y la liquidación oficial de aforo por concepto de impuesto predial de esos años, razón por la cual estos no producen ningún efecto legal ni tampoco tienen fuerza vinculante contra el demandante. Agrega que, el acto administrativo además viola el artículo 817 del E.T, por haberse cumplido el término de 5 años sin que la Administración le diera cumplimiento a esas normas, es decir, sin que se notificara el mandamiento de pago, encontrándose por esa razón prescritas las obligaciones por concepto de impuesto predial por las vigencias 2010 y 2012. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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Empieza por hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital; para el efecto cita los artículos 13 a 28 del Decreto 352 de 2002. Resalta que, la definición de dominio, consagrada en el artículo 669 del Código Civil, así para la definición de tradición de la que habla el artículo 740 ibidem, para indicar que en tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces la tradición solo se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro, tal y como lo señala el artículo 756 del mismo cuerpo normativo. Advierte además que, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registros de Instrumentos Públicos, los instrumentos sujetos a inscripción solo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producen efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro. En ese sentido, sostiene que la transferencia de dominio del predio identificado con chip AAA0066XTYX visible en la matrícula inmobiliaria 50c-2151724 fue registrada en la Oficina de Instrumentos públicos hasta el 24 de enero de 2019 fecha a partir de la cual surten plenos efectos jurídicos y resulta oponible a terceros, lo que significa que a la fecha de causación del impuesto predial para la vigencia 2010 y siguientes, el demandante ostentaba legalmente y para todos los efectos la calidad de propietario y por lo tanto sujeto pasivo de la obligación por el impuesto predial hasta la vigencia 2019 inclusive. Manifiesta que los acuerdos privados sobre impuestos no son oponibles al fisco,
ya que los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con independencia de las cláusulas convenidas y de las consecuencias que ellas puedan acarrear, además, recuerda que siendo la ley la única fuente de obligación tributaria, no se puede establecer contractualmente obligaciones y menos aún pretender oponer un acuerdo interpartes frente a una obligación legal, conforme al artículo 553 del E.T. Adicionalmente, destaca que el demandante ha mostrado ánimo de señor y dueño del predio con chip AAA0066XTYX, toda vez que, como se observa en los reportes de declaraciones del sistema de información tributaria SIT II de la Secretaría de Hacienda, éste ha venido, periódicamente, presentando las declaraciones del respectivo impuesto, tan es así que continúo presentado las declaraciones de predial incluida la vigencia 2012 y subsiguientes.Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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Por otro lado, cita el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011 que establece la solidaridad para el pago del impuesto predial entre propietario y poseedor, resaltando que existe responsabilidad solidaria entre estos, tanto para hacer efecto el cobro de la obligación tributaria como para la correspondiente constitución del título ejecutivo, lo cual quiere decir que los actos que se expidan en los proceso tanto de determinación del tributo como de cobro del mismo pueden dirigirse contra cualquiera de ellos. De hecho, agrega que, aunque se hayan dirigido los actos de determinación contra uno de estos deudores solidarios, los actos de cobro pueden ser exigibles al otro deudor, mediante la correspondiente notificación de los títulos ejecutivos y la correspondiente notificación del mandamiento de pago. Cita el artículo 8281 del E.T, para aclarar que así no se constituya la obligación sino en contra de uno de los deudores solidarios de una obligación por predial, el título ejecutivo presta mérito ejecutivo contra el otro deudor solidario, para lo cual solamente se requiere la vinculación mediante la notificación del mandamiento de pago. Asegura que en la Sentencia C 1201/03 la Corte declaró la exequibilidad del artículo mencionado precisando que con ella no se vulneraba el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa del deudor solidario no vinculado al proceso de determinación del tributo. Precisa además que, determinar la posesión sobre un inmueble no es un oficio o tarea que deban asumir las administraciones tributarias, sino que es competencia de los jueces ordinarios para resolver los asuntos que allí sean controvertidos, sostiene que la Administración solo debe acudir a los registros públicos de propiedad y proferir los actos de determinación contra quienes allí aparezcan como titulares de derechos reales, sin que exista obligación de determinar si la persona allí registrada ha perdido o cedido la posesión por cualquier motivo. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo de
propiedad y proferir los actos de determinación contra quienes allí aparezcan como titulares de derechos reales, sin que exista obligación de determinar si la persona allí registrada ha perdido o cedido la posesión por cualquier motivo. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de octubre de 2021, decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante que fue vencida en juicio. En consecuencia, el señor Néstor Julio Moreno Moreno deberá pagar a favor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos a desarrollar: i) si los actos administrativos enjuiciados adolecen de falsa motivación, en tanto el Señor MorenoExp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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no era sujeto pasivo del impuesto predial unificado para las vigencias fiscales 2010 y 2012: y ii) si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado para las mismas vigencias. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, afirma que la inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ocurrió hasta el 24 de enero de 2019, es decir, 19 años después de celebrado el negocio jurídico. En caso de transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, asegura que, además de la existencia del título traslaticio de dominio (compraventa) la tradición está sujeta a la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, es decir, se trata de un acto complejo, pues no basta con la celebración del negocio jurídico de compraventa y la elevación de este a escritura pública, sino que para que se perfeccione la transferencia del derecho real, es obligatorio realizar la tradición a través de la inscripción del título. Como sustento de sus afirmaciones cita la sentencia SC674 de 3 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y este no puede afectar a un tercero que no ha sido parte del mismo, por lo que los efectos jurídicos de la compraventa – en este casose limitarían a los derecho y obligaciones de las partes que lo realizaron, pues, finalmente requiere de su oponibilidad ante terceros que se cumple con la inscripción en el registro público inmobiliarios, que cumple función de publicidad. Así, señala que, la existencia jurídica y la validez de ciertos actos jurídicos está ligada irresolublemente a ciertas formalidades inherentes al mismo, como en este caso la demostración de la calidad de propietario que requiere el acto de inscripción
función de publicidad. Así, señala que, la existencia jurídica y la validez de ciertos actos jurídicos está ligada irresolublemente a ciertas formalidades inherentes al mismo, como en este caso la demostración de la calidad de propietario que requiere el acto de inscripción en el registro público de instrumentos públicos, con independencia que conserve o no la posesión de inmueble. En ese orden, manifiesta que, si bien el título traslaticio del dominio del predio identificado con chip AAA0066XTYX data del 15 de junio de 2000, el mismo solo fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá hasta el 24 de enero de 2019, según costa en la anotación 16 del Certificado de Tradición y Libertad antes citado, momento a partir del cual el inmueble pasó a ser de propiedad de la Señora Claudia Marcela Sánchez Caballero. En consecuencia, afirma que contrario a lo afirmado en la demanda, para la fecha en que se causó el impuesto predial de las vigencias 2010 y 2012, el demandanteExp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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sí figuraba como propietario del inmueble objeto de imposición predial, era sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, la entidad podía proferir los actos de determinación en su contra. Aduce que el artículo 828-1 del E.T permite la vinculación de los deudores solidarios vía notificación del mandamiento de pago. Agrega que, el Consejo de Estado ha modulado esta potestad y de ello da fe algunos fragmentos que cita. Concluye que, aunque el mencionado artículo dispone la vinculación del deudor solidario con la notificación del mandamiento de pago, en todo caso, tratándose de obligaciones que surgieron en un proceso de fiscalización y determinación, es necesario que la administración comunique la existencia del proceso al deudor, so pena que en sede de cobro coactivo se declara la falta de título ejecutivo respecto del deudor solidario por falta de notificación. Hecha las anteriores precisiones, resalta que en el presente caso no se demostró con suficiencia la calidad de poseedora de la Señora Claudia Sánchez, pues no se aportaron documentos o practicaron testimonios que permitieran verificar con total certeza que la compradora poseía materialmente el inmueble y que por ello se constituía como deudora solidaria, situación que refuerza aún más la tesis expuesta respecto a la titularidad del derecho pleno de dominio por parte del Señor Néstor Julio Moreno. Finalmente, expone que no es de recibo que la parte actora alegue en su defensa que en el contrato de compraventa la Señora Claudia Marcela Sánchez, en su calidad de compraventa, se obligó al pago de las obligaciones tributarias que recayeran sobre el bien, pues en
el caso de bienes sujetos a registro la propiedad solo se transfiere con la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos y porque, además la Administración nunca tuvo conocimiento del cambio de propietario del bien, ni le era oponible la escritura pública, razón por la que debía acudir al certificado de tradición y libertad del inmueble para determinar quién era el sujeto pasivo. Así mismo, indicó que los convenios entre particulares sobre impuesto no son oponibles al fisco, como prescribe el artículo 553 del E.T, aplicable por remisión conforme al artículo 3º del Decreto 807 de 1993. Ahora sobre la prescripción de la acción de cobro, aclara que, en ese caso lo que se propuso fue la “prescripción” de la facultad fiscalización y determinación de la Administración respecto de las vigencias 2010 y 2012 del impuesto predial.Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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Con relación a la vigencia 2010, sostiene que la Administración afirmó que profirió Liquidación Oficial de Aforo en contra del Señor Néstor Moreno, como quiera que no obraba declaración privada del impuesto para esa vigencia. Agrega que según Resolución SHD-0478 del 29 de diciembre de 2009, el plazo para declarar y pagar el impuesto predial por el año 2010 era más tardar el 2 de julio de mismo año, razón por la que el termino de 5 años del artículo 717 del E.T vencía el 03 de julio de 2015. Manifiesta que revisado el expediente observa que, en efecto, la Administración profirió el emplazamiento para declarar nº.2015EE4784 del 12 de marzo de 2015, en que se evidencia una constancia de notificación del 10 de abril de 2015 en la dirección calle 22 J 104B 77 interior 27 de Bogotá, con recibido del señor Javier Rodríguez, con placa de vigilante 2804. De la misma manera, agrega que obra la Resolución nº.DDI023762 del 2 de junio de 2015 contentiva de la Liquidación Oficial de Aforo contra el demandante por el predio identificado con chip AAA0066XTYX, notificada el 16 de junio de 2015, de manera que no excedió el término quinquenal para expedir y notificar el emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo. Ahora en cuanto a la vigencia del 2012, aduce que la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión, considerando que obraba formulario de autoliquidación electrónica del impuesto predial con valores en 0 y sin pago voluntario, suscrita por el demandante y presentada el 06 de julio de 2012. Sostiene que el Requerimiento Especial nº. 2014EE0100342 del 22 de mayo de 2014 fue notificado el 04 de junio de 2014 y de la
y sin pago voluntario, suscrita por el demandante y presentada el 06 de julio de 2012. Sostiene que el Requerimiento Especial nº. 2014EE0100342 del 22 de mayo de 2014 fue notificado el 04 de junio de 2014 y de la misma manera la LOR nº.DDI85702 fue proferida el 1 de noviembre de 2014 y notificada el 13 del mismo mes y año, es decir dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento especial según lo dispone el artículo 710 del E.T. Ahora, considerando que en el recurso de reconsideración contra el Resolución DDI007033 de 2019, la apoderada del demandante manifestó que los actos de determinación del tributo no le fueron notificados, afirma que, si bien en este proceso no se está discutiendo la legalidad de la notificación de los actos de determinación, para establecer si la Administración estableció las obligaciones tributarias dentro de los términos legales es necesario revisar si la notificación de tales actos, como expresión de publicidad y oponibilidad, ocurrió o no. Para el efecto, cita las disposiciones relativas a la notificación de los actos – artículos 12 y 14 del Acuerdo 469 de 2011e indica que según se ve en los antecedentes administrativos, los actos fueron notificados a través del servicio de mensajería de “ENVIA” en la dirección Calle 22J 104B 77 interior 27 recibidos en la portería delExp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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lugar de notificación. Aclara que la dirección anterior fue tomada por la Administración del Registro de Información Tributario – RIT. Así las cosas, concluye que quedó desvirtuada la supuesta falta de notificación de los actos administrativos de determinación, que fueron notificados a la misma dirección en la que se notificaron los actos demandados en este proceso, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte actora, razón por la que tiene pleno valor probatorio. Respecto de las costas y agencias en derecho, aduce que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentra acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el artículo 366 del CGP autoriza las agencias incluso si no se actúa mediante apoderado, de manera que condena por este concepto a 3 smlmv en favor de la demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: - Prescripción de la acción de cobro período respecto al impuesto predial vigencia 2010. Sostiene que A quo no tuvo en cuenta como prueba la resolución nº.DCO-021580 de 9 de julio de 2021 proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se resuelve, entre otros, declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo para la vigencia 2010 del predio identificado con chip AAA0066XTYX, lo que de manera clara demuestra que prescribió la acción de cobro del periodo gravable 2010 conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 817 del E.T. Aduce que no es de recibo el argumento del juez de primera instancia según el cual la
chip AAA0066XTYX, lo que de manera clara demuestra que prescribió la acción de cobro del periodo gravable 2010 conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 817 del E.T. Aduce que no es de recibo el argumento del juez de primera instancia según el cual la prescripción de la acción de cobro es una excepción que se debe proponer contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, pues a su juicio la prescripción de las obligaciones fiscales contenidas en el artículo 817 del E.T son diferentes a las excepciones que se puedan proponer contra el mandamiento de pago y que se encuentran regladas por el precepto 831 ibidem, ya que la primera nace por no haberse determinado la obligación por parte de la autoridad tributariaExp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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sobre el contribuyente y la reglamentada como excepción, supone que determinó el tributo y que dentro del término de cinco años la administración no profirió el mandamiento de pago, circunstancia distintas y que en ningún momento desvirtúa la solicitud de prescripción de la acción de cobro que se configuró para el periodo gravable 2010. - Prescripción de la acción de cobro del Impuesto predial respecto al período gravable 2012. Comenta que como primera medida, se tendrá en cuenta que, el demandante nunca presentó la autodeclaración del impuesto predial para el periodo gravable 2012 respecto del inmueble chip AAA0066XTYX y la Administración Distrital no le notificó por ningún medio el requerimiento especial ni la Liquidación Oficial de Revisión por ese año gravable, observándose, que lo mismo aseveró respecto del periodo gravable 2010, obteniéndose como prueba de notificación unas notas de envío y recibo, que no se ajustan a la realidad tanto es así que se declaró probada la excepción de falta de ejecutoria para este año. Advierte que, a la fecha no se ha librado mandamiento de pago por el período gravable de 2012, pues la Secretaría Distrital de Hacienda tiene claro la configuración de la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión y/o prescripción de la acción de cobro. Aduce que debe aplicar para el caso en concreto la norma que señalaba que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, tal como lo prescribía el artículo 705 de E.T y al no haberse notificado por ningún medio el Requerimiento Especial y mucho menos, la liquidación oficial de revisión, sin duda se configura la prescripción de la acción de cobro que establece el numeral 1 del artículo 817 del E.T. Finalmente sostiene que, la Liquidación Oficial de Revisión se notificó el 13 de noviembre de 2014 y
mucho menos, la liquidación oficial de revisión, sin duda se configura la prescripción de la acción de cobro que establece el numeral 1 del artículo 817 del E.T. Finalmente sostiene que, la Liquidación Oficial de Revisión se notificó el 13 de noviembre de 2014 y a la fecha no se ha proferido mandamiento de pago lo que conduce a que también está configurada la prescripción de la acción de cobro que establece el numeral 1 del artículo 817 del E.T, pues han transcurrido más de 5 años sin que se haya proferido el mandamiento de pago. - Petición subsidiaria sobre la revocatoria de las agencias en derecho. Sostiene que para la determinación de agencias en derecho debe tenerse en cuenta que estas, están condicionadas a lo prescrito en el numeral 8 del artículo 365Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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ibidem, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en las sentencias donde afirma que como no se aprobó la causación de las costas, gastos o expensas del proceso y agencias del derecho, estás no se ocasionan, como sucede en el presente proceso, donde no existe prueba alguna de que se hayan ocasionado. Así, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en subsidio de esa petición se revoquen las agencias en derecho fijadas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que el recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y mediante auto de 20 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº.DDI007033
de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudo Cobro y Cuentas de la Dirección de Impuestos de Bogotá resolvió declarar no prescrita la acción de cobro del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2010 y 2012 del inmueble identificado con chip AAA0066XTYX; y la Resolución nº.DDI000901 de 30 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica la parte apelante operó la prescripción de la acción de cobro frente las vigencias 2010 y 2012 y ii) si hay lugar a condena en costas. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. El 21 de febrero de 2019 mediante radicado nº-2019ER18615 , Blanca Inés Prieto Sandoval, en su condición de apoderada de la señora Claudia Marcela Sánchez Caballero y Campo Elías Murcia, presentó “solicitud de prescripción de determinación del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 97 A No. 73-53.” 2. En respuesta a la anterior solicitud, mediante la Resolución nº.DDI007033 de 13 de marzo de 2019, la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cunetas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, decide decretar no prescrita la acción de cobro de las obligaciones insolutas relativas al impuesto predial unificado de las vigencias 2010 y 2012. 3. El 16 de mayo de 2019, a través de apoderado judicial, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Recurso resuelto mediante Resolución nº.DDI000901 de 30 de enero de 2020, en que se decidió confirmar la Resolución nº.DDI007033 y/o 2019EE36093 del 13 de marzo de 2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si como lo indica la parte apelante operó la prescripción de la acción de cobro frente las vigencias 2010 y
2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si como lo indica la parte apelante operó la prescripción de la acción de cobro frente las vigencias 2010 y 2012. Teniendo en cuenta que, para cada vigencia fiscalizada, los argumentos que sustenta la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, son diferentes, descenderá la Sala a su análisis de manera separada, así:Exp.11001-33-37-039-2020-00241-01
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Vigencia 2010 El juez de primera instancia procedió a realizar el análisis del cargo propuesto, indicando que lo que se pretendía era la “prescripción” de la facultad fiscalizadora de la Administración, lo que difiere de la prescripción de la acción de cobro. Hecha tal precisión, sostuvo que la Liquidación Oficial de Aforo, para la vigencia en cuestión, fue notificada el 16 de junio de 2015, esto es dentro del término establecido en el artículo 717 del E.T. Por su parte la apelante aduce, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la decisión contenida en la Resolución nº.DCO-021580 de 9 de julio de 2021 proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se resuelve entro otros, declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo para la vigencia 20
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