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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00246-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00246-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 120

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Transporte.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución No. 0005981 del 20 de diciembre de 2018 por la cual se ordena un cobro a la EPS SALUD TOTAL, y la consecuente Resolución No. 0005831 del 2 de diciembre de 2019 por la cual se resuelve el recurso de reposición, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al ser expedidos (i) por infracción

del 2 de diciembre de 2019 por la cual se resuelve el recurso de reposición, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

2 SEGUNDA. - Consecuentemente a la pretensión anterior, solicito se ordene a la NACIÓN – MINISTERIODE TRANSPORTE, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa (cobro coactivo) o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenida en el acto administrativo antes descrito, al declarar que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos del acto administrativo demandado.

TERCERA.- Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismo hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

CUARTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIA EN CASO QUE SE EJECTUE LA ORDEN DE REINTEGRO DE

APORTES EN EL CUROS DE LA PRESENTE DEMANDA:

SEGUNDA.- En caso que, durante el curos del pre sente proceso se ejecute por cualquier vía la orden de reintegro de aportes contenida en los actos administrativos demandaos, solicito se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,

SEGUNDA.- En caso que, durante el curos del pre sente proceso se ejecute por cualquier vía la orden de reintegro de aportes contenida en los actos administrativos demandaos, solicito se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, devolver la suma de $93.749 correspondiente al aporte ordenado en su de volución, más el valor adicional descontado por concepto de intereses, indexación o cualquier otro concepto.”

2. LOS HECHOS.

El 22 de agosto de 2018, el Ministerio de Transporte radicó una solicitud de reintegro de aportes a salud ante la EPS Salud Total, informando que realizó un doble pago de cotización en julio de 2018, por una pensionada que se encuentra en su nómina pensional.

El 23 de agosto de 2018, la demandante elaboró una comunicación dirigida a al Ministerio demandado en la que le informó que para adelantar el trámite de devolución de aportes debía diligenciar el formato dispuesto por la EPS para el efecto y anexa r soporte de los pagos de las cotizaciones, y una certificación bancaria, entre otros documentos.

El 14 de enero de 2019, se notificó la Resolució n No. 5981 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Transporte ordenó el cobro de los aportes a salud pagados indebidamente a Salud Total.

El 20 de diciembre de 2019, se notificó la Resolución No. 5831 del 02 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición que la demandante presentó contra la Resolución No. 5981 del 20 de diciembre de 2018, negándola.

de 2019, que resolvió el recurso de reposición que la demandante presentó contra la Resolución No. 5981 del 20 de diciembre de 2018, negándola.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

3

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 83 y 209.  CPACA: artículos 34, 35 37 y 42.  Decreto 2280 de 2002: artículo 9.  Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12.  Decreto 0780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2.  Resolución 1344 de 2012: artículos 2 y 6.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud Total EPS -S S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falta de competencia.

El Ministerio de Transporte no es competente para ordenar la devolución de aportes en salud, ni ordenar el cobro por ese concepto, pues el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, sólo otorga competencia a las entidades públicas para adelantar el cobro de

El Ministerio de Transporte no es competente para ordenar la devolución de aportes en salud, ni ordenar el cobro por ese concepto, pues el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, sólo otorga competencia a las entidades públicas para adelantar el cobro de las rentas a su favor , y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no corresponden a rentas propias de la entidad demandada. Además, al ostentar la calidad de empleador, ocupa la posici ón de sujeto pasivo en la relación jurídica del cobro coactivo de aportes a salud.

El procedimiento de devolución de aportes en salud pagados indebidamente está regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016. Según el referido procedimiento, para tramitar la solicitud de devolución se debe presentar una solicitud dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago de lo no debido.

En el caso in examine si bien la demandada le allegó una carta solicitando la devolución de los aportes a salud pagados indebidamente, no cumplió con laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

4 obligación de diligenciar el formulario que está diseñado para ese efecto, ni allegó la prueba de los pagos. En consecuencia, no se ago tó el procedimiento especial para la devolución de aportes a salud.

No existe enriquecimiento sin justa causa por el presunto pago doble de aportes a

la prueba de los pagos. En consecuencia, no se ago tó el procedimiento especial para la devolución de aportes a salud.

No existe enriquecimiento sin justa causa por el presunto pago doble de aportes a salud, debido a que la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 y 11 del Decreto 4023 de 2011, indican que las EPS tienen una función de recaudadora de los aportes a salud y está obligada a transferirlos al ADRES para que se lleve a cabo el procedimiento de compensación. Así pues, los recursos de la seguridad social son de naturaleza parafiscal y e stán destinados a contribuir con la financiación del sistema bajo un criterio de solidaridad. De modo que devolver dinero al Ministerio de Transporte que no le pertenecen, atentaría contra su patrimonio.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

El Ministerio de Transporte, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

La Resolución 6611 del 27 de diciembre de 2017, que reglamenta el recaudo de cartera del Ministerio, en sus artículos 2 y 5 señala que es competencia de la demandada obtener el pago directo y de obligaciones claras, expresas y exigibles a su favor. Además, indica que el Ministerio está obligado a sanear la cartera que pueda tener por imposible recaudo de acreen cias a su favor y desarrolla el procedimiento que debe adelantar para obtener el cobro de obligaciones a su favor, que es concordante con la Ley 1066 de 2006.

C. SENTENCIA APELADA.

procedimiento que debe adelantar para obtener el cobro de obligaciones a su favor, que es concordante con la Ley 1066 de 2006.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de la Resolución núm. 0005981 de 2018, a través de la cual se ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de la suma correspondiente a $93.749 por mayor valor descontado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, debido al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora ANAYIBE TIBERIA CIFUENTES, y la Resolución núm. 0005831 del 2 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmando el acto acusado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SALUD TOTAL EPS, no está obligada a pagar la suma de dinero ordenada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los actos declarados nulos.

TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de tres (3) SMLMV a cargo del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a favor

de SALUD TOTAL EPS. Liquídense por Secretaría”.

en derecho serán de tres (3) SMLMV a cargo del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a favor de SALUD TOTAL EPS. Liquídense por Secretaría”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El Ministerio de Transporte no puede desconocer el procedimiento especial de devolución de aportes a salud pagados indebidamente, regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, que establece que se debe presentar una solicitud de devolución dentro de los 12 meses siguientes al pago de lo no debido, y proceder a iniciar un procedimiento de cobro coactivo para obtener la devolución de esos conceptos.

No obra en el expediente prueba de que el Ministerio de Transporte haya presentado una solicitud de devolución dentro de los 12 meses siguientes al pago del mayor valor de los aportes a salud de la señora Anayibe Tiberia Cifuentes de Sierra en el mes de julio de 2018.

No aplica al caso el procedimiento del artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, debido a que la devolución de pagos superiores por aportes de salud, no están contemplado dentro del ámbito de aplicación de ese procedimiento, y porque este trámite se debe adelantar ante la Superintendencia de Salud, no ante la EPS, como lo hizo el Ministerio de Transporte.

En vista de que no era potestad del Ministerio de Transporte ordenar directamente la devolución de los aportes en salud y estaba obligado a seguir el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , los actos administrativos demandados infringieron el debido proceso y e incurrieron en falsa motivación por dar un alcance

la devolución de los aportes en salud y estaba obligado a seguir el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , los actos administrativos demandados infringieron el debido proceso y e incurrieron en falsa motivación por dar un alcance errado a las normas que regulan la devolución de aportes en salud.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

6 Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021, el apoderad o judicial de la demandada interpuso recurs o de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:

El a quo no tuvo en cuenta que mediante oficio MT 20183420295811 del 31 de julio de 2018, notificado el 22 de agosto de 2018, el Ministerio de Transporte solicitó a la EPS Salud Total el reintegro de los aportes a salud pagados indebidamente en el mes de julio de 2 018. Por ende, está acreditado que presentó la solicitud de devolución dentro de los 12 meses siguientes al pago del mayor valor de los aportes a salud de la señora Anayibe Tiberia Cifuentes de Sierra en el mes de julio de 2018.

Debido a que su contraparte no atendió la solicitud que presentó, estaba habilitado para iniciar un cobro coactivo, en el que le dio a la EPS la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Así pues, insistió en que los actos administrativos demandados no infringieron el debido proceso ni incurrieron en falsa motivación.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

su derecho de defensa. Así pues, insistió en que los actos administrativos demandados no infringieron el debido proceso ni incurrieron en falsa motivación.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios

instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

8 y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propi as consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situació n de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administr ativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte ordenó a Salud Total EPS la devolución de los aportes a salud pagados indebidamente, a saber:

Se discute la legalidad de los actos administr ativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte ordenó a Salud Total EPS la devolución de los aportes a salud pagados indebidamente, a saber:

  • Resolución No. 5981 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Transporte orde nó el cobro de los aportes a salud pagados indebidamente a Salud Total.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

9 - Resolución No. 5831 del 02 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

  • Si la orden de cobro en los actos acusados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud. En concreto, se deberá esclarecer si el Ministerio de Transporte presentó una solicitud de devolución atendiendo a los parámetros del Decreto

previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud. En concreto, se deberá esclarecer si el Ministerio de Transporte presentó una solicitud de devolución atendiendo a los parámetros del Decreto ibídem y si la EPS Salud Total, se pronunció sobre el particular. En caso negativo, le corresponde a la Sala resolver si la falta de respuesta por parte de la EPS a la solicitud de devolución habilitó al Ministerio de Transporte a ordenar el cobro de los aportes a salud pagados indebidamente.

ANÁLISIS DE LA SALA5

1. Del sistema de la protección social.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 6; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios7.

5 El análisis de la Sala se efectúa con fundamento en las pruebas que conforman los antecedentes administrativos visibles en el aplicativo SAMAI. 6 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL . El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 7 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para

7 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios soc iales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

10 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado8.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA9, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas, las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad , integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a l a afiliación del

los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a l a afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social . Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del títul o III de la presente Ley. (…) 9 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los

presente Ley. (…) 9 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

11 Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO . Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de

Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquell os afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Ent idades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen

diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilad o en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, las cotizaciones al sistema de salud y transferirlas a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, así:

“DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00246-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

12

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definici

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