TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00265-01-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00265-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00265-01
DEMANDANTE: LUISIANA FARMS S.A.S
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES E INEXACTITUD
EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PERIODOS DE ENERO
A DICIEMBRE DEL AÑO 2013
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. A. Se revisen y declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se la liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social,
1. A. Se revisen y declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se la liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos enero y diciembre de 2013 que presentó la demandante, y que se concretó en los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO -2018-02903 de 17 de agosto de 2018, y (ii) Resolución No. RDC-2019-01761 de 17 de septiembre de 2019, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Se declaren violadas las normas que más adelante se indican y, en consecuencia, se declaren las nulidades que más adelante se demuestran.
3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de la demandante.
4. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmen las declaraciones de autoliquidaciones privadas y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social presentados por la demandante entre los períodos gravables de enero a diciembre de 2013, incluyendo las correcciones que se han realizado y se realicen con posterioridad a esta demanda.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP
2 Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1295 de 1994, 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, 17 de la
Ley 21 de 1982, 1º de la Ley 89 de 1988, 12 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política,
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que la UGPP no tuvo en cuenta y, por ende, rechazó lo relacionado a los pagos de horas extras, expresado en el recurso de reconsideración, así como el material probatorio que lo sustenta, además de incurrir en falsa motivación del acto administrativo demandado, en razón a que se equivocó al tomar dos veces el valor de las horas extras devengadas por cada trabajador en cada periodo mensual, al momento de determinar el IBC sobre el cual el demandante debía pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley I00 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización en pensiones es el salario mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo para esa materia.
Afirma que a l examinar los archivos anexos (formato Excel) de los actos administrativos acusados, se observa que la UGPP relaciona, por una parte, el supuesto salario básico mensual O (casilla "sueldo"), y , de otra parte, las horas extras devengadas por los trabajadores (casilla "horas extras"). Explica que, por un error involuntario de digitación, la demandante, en el archivo Excel denominado “causación y pagos nómina 2013” , apuntó en la columna “sueldos” el total de los ingresos percibidos por el trabajador durante cada mes, es decir, incluyendo el
“causación y pagos nómina 2013” , apuntó en la columna “sueldos” el total de los ingresos percibidos por el trabajador durante cada mes, es decir, incluyendo el sueldo básico, horas extras, retroactivo e incluso las vacaciones e incapacidades, cuando lo correcto es que en esa columna solo apareciera el valor del salario básico proporcional a los días laborados.
En otras palabras, las columnas atinentes a los "sueldos" del archivo Excel "causación y pagos nómina 2013" que la UGPP destaca en la Resolución RDC -2019-01761, no reproducen ni reflejan fielmente la realidad de la información contenida en los auxiliares c ontables de la demandante . Si bien el yerro en el suministro de la información solo es atribuible a la sociedad, no es menos cierto que la UGPP, tal como se indicó en el acápite de la "sustentación oficial", tras declarar la validez y eficacia probatoria de los comprobantes o volantes de nómina aportados al expediente, reconoció y concluyó que tenía razón en cuanto a cuál era el verdadero sueldo básico de los trabajadores.
El principal error que comete la UGPP es que a pesar de tener pleno conocimiento y certeza de que el sueldo señalado en el archivo Excel "causación y pago de nómina 2013" incluía equivocadamente otros factores salariales, decidió omitir esa situación duplicando el valor de las horas extras que devengó cada trabajador durante el respectivo período mensual, aspecto que se puede verificar mediante los siguientes presupuestos: (i) en el citado archivo Excel, (ii) al restar las horas extras del sueldo
duplicando el valor de las horas extras que devengó cada trabajador durante el respectivo período mensual, aspecto que se puede verificar mediante los siguientes presupuestos: (i) en el citado archivo Excel, (ii) al restar las horas extras del sueldo básico, indicado en el archivo Excel en el que se apoyó la UGPP, por regla general se obtiene el verdadero salario básico devengado por cada trabajador, (iii) se ratifica lo anterior al examinar la parte superior de los comprobantes o volantes de nómina expedidos por la demandante, e n donde aparece con claridad el valor del salario básico, (iv) el sueldo básico anotado en el archivo Excel, aceptado como válido por la UGPP, coincide con el IBC declarado en la PILA.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP
3 Aclara que la equivocación de la UGPP, por cada trabajador, se extiende a todos los Subsistemas de la Protección Social (pensión, salud, ARL, CCF, ICBF y SENA), sin perjuicio de la exoneración de cotizaciones al ICBF y SENA en virtud del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 que entró a regir a partir del mes de mayo de 2013.
Manifiesta que la UGPP , en la Liquidación Oficial RDO -2018-02903, aceptó la argumentación, con una idónea apreciación probatoria de los comprobantes de nómina, reconoció y concluyó que la demandante tenía razón, modificando los valores registrados a título de salario y horas extras, dando lugar a tres escenarios: (i) eliminar por completo los ajustes propuestos; esto sucedió en la gran mayoría de
nómina, reconoció y concluyó que la demandante tenía razón, modificando los valores registrados a título de salario y horas extras, dando lugar a tres escenarios: (i) eliminar por completo los ajustes propuestos; esto sucedió en la gran mayoría de los casos, y de ahí la notable disminución determinado por inexactitud entre el Requerimiento para Declarar y la Liquidación Oficial, (ii) en algunos casos, disminuir los ajustes, aduciendo que habían diferencias no justificadas en la liquidación y pago de aportes; y (iii) mant ener los ajustes advirtiendo que no se habían aportado las pruebas que dieran lugar a modificar los valores reportados en la contabilidad y nómina de salarios.
Dice que con el recurso de reconsideración se aportaron todos los comprobantes o volantes de nómina restantes, que acreditaban los valores efectivamente pagados a los trabajadores por concepto de salario básico y horas extras, que conforma ban el IBC declarado en la PILA. Sin embargo, de manera inexplicable, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP, descociendo su propio criterio, incluso vulnerando el debido proceso, se limitó a examinar el citado Excel que contenía información inexacta, manteniendo los ajustes de la Liquidación Oficial.
Conforme las razones expuestas, se verifica la falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que omitió tener en cuenta los elementos probatorios que acreditaban cuál era la realidad frente al ingreso salarial total percibido por cada uno de los trabajadores durante los períodos fiscalizados, que a su vez delimitaba el IBC a reportar en la PILA.
2. Indica que la UGPP adicionó el valor de los aportes al sistema de la protección
percibido por cada uno de los trabajadores durante los períodos fiscalizados, que a su vez delimitaba el IBC a reportar en la PILA.
2. Indica que la UGPP adicionó el valor de los aportes al sistema de la protección social al determinar ajustes por inexactitud bajo el concepto de "retroactivo salarial", pues en los archivos Excel de los actos acusados, la UGPP registra en la casilla "sueldo" el supuesto salario básico mensual de cada trabajador, y en la casilla "retroactivo" el valor pagado a título de retroactivos salariales a favor de cada trabajador. Ahora, al igual que ocurre con las horas extras, la UGPP se basa en la información que, como antes se indicó, la demandante anotó equivocadamente en la columna "sueldos" del archivo Excel "causación y pago de nómina 2013".
Por consiguiente, la UGPP de manera errónea toma dos veces (duplica) el valor del retroactivo salarial, la primera al incluirlo dentro del sueldo básico y la segunda al volverlo a sumar como factor independiente bajo el concepto de retroactivo, generando que el total remunerad o sea superior al efectivamente devengado por los trabajadores de la demandante.
Explica que la UGPP no advirtió el hecho de que los sueldos de los trabajadores en los períodos que recibieron el retroactivo salarial, eran distintos a los sueldos reportados en todos los otros meses que se verificaron en el ejercicio de fiscalización. Los pagos a título de retroactivo que aparecen con ajustes en los archivos anexos se efectuaron en el mes de febrero de 2013.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
archivos anexos se efectuaron en el mes de febrero de 2013.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP
4 Afirma que dada la similitud que tiene este punto de discusión con el de las horas extras, y, teniendo en cuenta que la UGPP en su Liquidación Oficial RDO -201802903 había aceptado la incorrecta determinación del IBC al duplicar esos rubros salariales, admitiendo como prueba los comprobantes o volantes de nómina, no había razón alguna para que en la Resolución RDC -2019-01761 restring iera el análisis del retroactivo salarial al entorno de los auxiliares contables.
Por consiguiente, la determinación de inexactitud por aportes en las circunstancias descritas carece de cualquier fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la demandante declaró, liquidó y pagó los aportes al Sistema de la Protección Social tomando la totalidad de los ingresos salariales , efectivamente, percibidos por cada trabajador, que a su vez configuran la base de cotización.
3. Manifiesta que la demandada modificó y adicionó los aportes declarados y pagados al sistema de la protección social bajo el concepto "novedades" en la modalidad de "pago de aportes por vacaciones disfrutadas en tiempo" , cometiendo graves equivocaciones, pues se parte de la premisa de que la fórmula señalada por la UGPP, para el pago de aportes a salud y pensión durante el disfrute de vacaciones, en aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es acertada, que es la siguiente: <IBC DÍAS LABORADOS + IBC MES ANTERIOR EN
la UGPP, para el pago de aportes a salud y pensión durante el disfrute de vacaciones, en aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es acertada, que es la siguiente: <IBC DÍAS LABORADOS + IBC MES ANTERIOR EN PROPORCIÓN A DÍAS DE VACACIONES = SALUD Y PENSIÓN> . El IBC de los días laborados se conforma por los pagos constitutivos de salario que perciba el trabajador durante el lapso correspondiente. El IBC del mes anterior en proporción a los días de vacaciones, explicado por la UGPP, se deriva de tomar el IBC del mes anterior al inicio de las vacaciones, se divide en 30, y luego se multiplica por los días de vacaciones disfrutadas. El resultado se suma al IBC de los días laborados.
Como se puede apreciar en los archivos anexos en formato Excel de los actos administrativos acusados, la UGPP registra en la casilla "sueldo" el supuesto salario básico mensual de cada trabajador, y en la casilla "vacaciones en tiempo y/o en dinero" el valor pagado por concepto de vacaciones a favor de cada trabajador.
Conforme se ha venido indicando, la información en la que se apoya la UGPP para determinar el IBC, proviene del mencionado archivo Excel llamado "causación y pagos nómina 2013", en el que, se reitera, los valores de las columnas de los sueldos son equivocados y no reflejan adecuadamente la información de los auxiliares contables, ya que por error involuntario de digitación incluyen los montos pagados por vacaciones, cuando solo debían reportar los salarios básicos devenga dos por cada trabajador en proporción a los días efectivamente laborados en el mes.
contables, ya que por error involuntario de digitación incluyen los montos pagados por vacaciones, cuando solo debían reportar los salarios básicos devenga dos por cada trabajador en proporción a los días efectivamente laborados en el mes.
En consecuencia, el yerro en que incurre la UGPP es respaldar su fiscalización exclusivamente en el archivo Excel "causación y pagos nómina 2013" , que en su columna de sueldos contenía no solo otros factores salariales sino también las vacaciones. Así, la UGPP de todas maneras definió tomar dos veces (duplicando) el valor de las vacaciones pagadas a cada trabajador durante el respecto período, la primera al mantenerlo dentro del sueldo básico, y la segunda al volverlo a sumar como factor autónomo bajo el concepto de vacaciones en tiempo y/o en dinero, para obtener un total remunerado por cada trabajador que no se ajusta a la realidad.
En relación con el pago y disfrute de vacaciones en el mismo período mensual, el desacierto de la UGPP ocurre al determinar el IBC del ítem "días laborados", pues aExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP 5 pesar de haber se demostrado lo contrario, se insiste que el valor pagado por vacaciones fue incluido dentro del sueldo, y luego se volvió a sumar como un concepto independiente, generando que se duplicara dicho monto al momento de determinar el IBC. Ahora, en lo atinente al pago de vacaciones en un período mensual y disfrute en el siguiente período mensual, son tres errores los que comete la UGPP, el primero al no tener en cuenta cuál es la fecha real en que inicia el
determinar el IBC. Ahora, en lo atinente al pago de vacaciones en un período mensual y disfrute en el siguiente período mensual, son tres errores los que comete la UGPP, el primero al no tener en cuenta cuál es la fecha real en que inicia el disfrute de vacaciones, el segundo al determinar el IBC para los "días laborados", ya que toma dos veces el valor pagado por vacaciones, dentro del sueldo y luego como concepto por separado, y el tercero al no tener en cuenta, en algunos casos, los días efectivos disfrutados de vacaciones.
En síntesis, dice que la UGPP no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas que respaldan el recurso de reconsideración, en relación con (i) el ingreso real de los trabajadores que permite determinar el IBC, (ii) el período en el que inicia el disfrute de vacaciones, y (iii) los días efectivamente reportados como vacaciones.
Manifiesta que la UGPP omitió tener en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente administrativo, que demuestra cómo la demandante sí declaró los IBC adecuados, incluyendo las correcciones efectuadas sobre las liquidaciones iniciales, y pagó los aportes como en derecho corresponde, circunstancia que deriva en una falsa motivación de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, al determinar equivocadamente la UGPP el IBC en las novedades, se acredita l a violación de las normas en la modalidad de error de interpretación de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, en la medida que, si bien las escoge y funda sobre ellas sus actos administrativos, no atendió las reglas allí descritas, sino que a su arbitrio y sin fundamento alguno propuso IBC que no corresponden a la realidad.
ellas sus actos administrativos, no atendió las reglas allí descritas, sino que a su arbitrio y sin fundamento alguno propuso IBC que no corresponden a la realidad.
En efecto, la UGPP sabía desde la Liquidación Oficial RDO -2018-02903 que el archivo Excel "causación y pagos de nómina 2013" presentaba un error en la relación de los sueldos, cuyas cifras incluían valores adicionales al salario básico, que correspondían a otros rubros en los que efectivamente aparecían anotados. La realidad de los valores pagados se demostraba con los comprobantes de nómina, sin embargo, los pasó por alto dist orsionando e incrementando los IBC sobre los cuales la demandante pagaba los aportes al Sistema de la Protección Social.
4. Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta y, por ende, rechazó lo manifestado en el acápite "6. Novedades pago de aportes en incapacidades, licencias y suspensiones de los contratos de trabajo" y, además de incurrir en falsa motivación, violó las los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 127 del CST; pues cometió graves equivocaciones al determinar oficialmente el IBC sobre el cual la demandante debía pagar los aportes, con ocasión de las novedades de licencias no remuneradas, suspensiones e incapacidades, ocurridas en el desarrollo de las relaciones laborales que fueron reportadas en la PILA, apartándose de la realidad que demostraba el material probatorio suministrado.
Reitera que la Unidad omitió tener en cuenta que el Excel "causación y pagos de nómina 2013" contenía un error en cuanto a los valores reportados bajo el concepto
realidad que demostraba el material probatorio suministrado.
Reitera que la Unidad omitió tener en cuenta que el Excel "causación y pagos de nómina 2013" contenía un error en cuanto a los valores reportados bajo el concepto sueldos, pues incluían otros rubros tales como horas extras, retroactivos salariales, vacaciones e incapacidades, que ya aparecían en las columnas correspondientes a cada uno de ellos. Además, en algunos casos la UGPP tomó una cantidad distinta de días laborados y de días de duración de las novedades.Expediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP
6 Considera que la UGPP no tuvo en cuenta la realidad en relación con los ingresos devengados por cada uno de los trabajadores tanto cuando hubo incapacidades, como cuando los demás factores adicionales al salario básico al teraban el "IBC del mes anterior" para efectos de las licencias y suspensiones de los contratos de trabajo. La UGPP en forma caprichosa decidió valorar única y exclusivamente un elemento probatorio, el cual contenía una información equivocada, ya que los valores registrados en bajo el concepto de sueldos eran superiores a los que había efectivamente se había pagado a los trabajadores. No obstante, los demás soportes documentales que le permitían acercarse a los verdaderos ingresos fueron descartados sin razón valedera alguna para la UGPP.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
1. Efectúa un recuento normativo al salario y a los factores que constituyen salario,
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
1. Efectúa un recuento normativo al salario y a los factores que constituyen salario, transcribe apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y sostiene que conforme a los alegatos y pruebas allegadas en desarrollo del proceso de fiscalización y en especial con el recurso de reconsideración, en los casos que procedía, esa Unidad procedió a realizar la corrección de los ajustes, dando como resultado que algunos ajustes desaparecen, disminuyen y otros persistieron dado que el aportante no tuvo en cuenta en el IBC todos los pagos salariales.
Considera que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajuste de inexactitud al realizar el aporte por un menor valor, razón por la cual no le asiste la razón a la parte actora y no es cierto que se haya incurrido en falsa motivación alegada por la parte actora.
2. Por otro lado, transcribe apartes de la resolución RDC No. 2019 01761 de 2019 y menciona que los pagos salariales por concepto de retroactivo, al señor, como la misma demandada lo acepta, pagos retroactivos salariales, debe incluirse en el IBC para efectos de realizar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social. Así, concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema
para efectos de realizar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social. Así, concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
3. Empieza realizando un análisis normativo y jurisprudencial respecto a las vacaciones, argumentando que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, el empleador, debe realizar el pago de los aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, para lo cual debe observarse el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, quedando excluido el pago que debiera realizarse a la Administradora de Riesgos Laborales.
En ese orden de ideas, y observando que la norma es clara en indicar que en periodos de vacaciones la base de cotizaci ón debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que se dio el inicio a las mismas, entiende que esa base debe ser aplicada exclusivamente para losExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP 7 días de disfrute de vacaciones, por lo que la base de c otización correspondiente a los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
Indica que es claro que las vacaciones disfrutadas si hacen parte del IBC para
los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
Indica que es claro que las vacaciones disfrutadas si hacen parte del IBC para calcular los aportes al sist ema de seguridad social en salud y pensión y las vacaciones remuneradas o compensadas en dinero hacen parte de la base de cotización y pago de aportes al SENA, ICBF y CCF, por ello deben persistir los ajustes al Sistema de la Protección Social dado que los pagos por este concepto no fueron incluidos en el IBC por el aportante.
Concluye que el cálculo del IBC salud fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los p agos realizados en la PILA, teniendo como resultado ajustes de inexactitud. Resalta que la información contable difiere de la nómina, por lo que en aplicación al artículo 774 del E.T., cuando existan diferencias entre desprendible de nómina y auxiliares c ontables, estos últimos son los que prevalecen, ya que la contabilidad se supone corresponde a un fiel registro de la realidad económica y al no existir una corrección de la misma, esta es plena prueba y en esa medida la Unidad tuvo en cuenta esta prueba p ara efectos de verifica los pagos a los trabajadores en el SQL.
4. Presenta un análisis de las normas que regulan lo referente a las incapacidades y licencias no remuneradas , y concluye que el cálculo del IBC salud fue correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajustes de
correctamente determinado por la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales.
5. En lo que tiene que ver con la falsa motivación, indica que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una falsa motivación, ya que de la lectura de los fundamentos de la Liquidación Oficial se advierte que, contrar io a lo manifestado, el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, pues en dicho acto se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, habida cuenta que la actora incurrió en inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de aportes por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
Como resultado de la investigación y de las pruebas que éste aportó, se evidenció que la ap ortarte en algunos casos realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina y en otros casos, pese a estar afiliado el trabajador no efectuó el pago de los aportes a la respectiva administradora, aspectos que se discriminaron en el ar chivo en Excel, que detalla caso por caso el ajuste realizado para cada trabajador y en cada subsistema, el cual hace parte integrante del requerimiento de que se trata, del cual, la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse como efectivamente lo hizo a llegando las pruebas que consideraba pertinentes, en aras de salvaguardar su derecho de defensa la cuales fueron tenidas en cuenta por esta Unidad al momento de proferir los actos cuestionados.
pronunciarse como efectivamente lo hizo a llegando las pruebas que consideraba pertinentes, en aras de salvaguardar su derecho de defensa la cuales fueron tenidas en cuenta por esta Unidad al momento de proferir los actos cuestionados.
6. Sobre la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de defensa afirma que esa Unidad ha actuado en el marco de sus competencias, toda vez que para laExpediente No. 11001-33-37-039-2020-00265-01
Demandante: Luisiana Farms S.A.S
Demandado: UGPP 8 fecha en que emitió los actos administrativos hoy demandados, ya existían las normas con las cual es se faculta a la Unidad para adelantar su actuación fiscalizadora, ya que como quedó visto, y como bien se reconoce en sede jurisprudencial, estas normas establecen la competencia en la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como adelantar las investigaciones que estime pertinentes para es tablecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales.
Además de lo anterior, determinado el ámbito de aplicación y el alcance de los derechos que supuestamente considera vuln erados la sociedad demandante, es necesario referir que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, no tificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico,
ejercer la defensa de la sociedad demandante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, no tificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación oficial adelantado contra la sociedad demandante; pronunciamientos que fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la Liquidación Oficial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 25 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO-201802903 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y se sancionó por inexactitud y la Resolución RDC-2019-01761 del 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, según l
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