TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00267-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00267-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2020 00267 01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ACCION DE COBRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de julio de 2021 , por la cual el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El Departamento de Boyacá formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. QUE SE DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición radicada el 18 de diciembre de 2019 por parte del departamento de Boyacá, por medio del cual se negó el DECRETO de la prescripción definitiva de la Acción de Cobro de las obligaciones cobradas por medio del Expediente de Cobro Coactivo No. 1009 de 2008, adelantado actualmente por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacional de Colombia contra el ente territorial.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho
solicito que:
adelantado actualmente por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacional de Colombia contra el ente territorial.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho
solicito que:
2.1 Se ordene la terminación y posterior archivo del Expediente de Cobro Coactivo No. 1009 de 2008.
2.2 Se ordene la cancelación definitiva de todas las medidas de embargo que hayan sido decretadas por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacional de Colombia contra el departamento de Boyacá dentro del Expediente de Cobro Coactivo No. 1009 de 2008.
TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias del derecho a que haya lugar.
CUARTA: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicaciones a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
HECHOS
La Sala los resume así: Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
2
1. El 6 de octubre de 2008, el Instituto de Seguro Social - ISS libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá, notificado el 31 de octubre de ese mismo año, por concepto de bonos pensionales en calidad de emisor y contribuyente, por valor de $1.059.758.000.
2. El 24 de noviembre de 2008 , el ente ejecutado formuló las excepciones de pago total de la obligación, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título.
3. Por medio de la Resolución 0000053 de 21 de diciembre de 2021 , el Fondo de
total de la obligación, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título.
3. Por medio de la Resolución 0000053 de 21 de diciembre de 2021 , el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en condición de sucesor procesal del extinto ISS, resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación respecto de seis asegurados y ordenó seguir adelante la ejecución en relación con otros tres por la suma de $260.212.000, y otro más por valor de $253.000 por concepto de saldo de bono pensional en calidad de emisor.
4. En contra del me ncionado acto administrativo el ente territorial presentó recurso de reposición que le fue rechazado por extemporáneo a través de Resolución 1136 de 11 de julio de 2014.
5. El 13 de agosto de 2019 , la entidad demandada notificó a l Departamento de Boyacá la liquidación actualizada de la deuda No.1009 de 2008.
6. El 18 de diciembre de 2019, el ente territorial solicitó la prescripción de la acción de cobro, sin obtener respuesta del fondo demandado, por lo que considera que se configuró el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
1. Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 123 y 209
2. Estatuto Tributario: Artículos 817 y 818
3. Ley 1066 de 2006: Artículos 4 y 8
1. Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 123 y 209
2. Estatuto Tributario: Artículos 817 y 818
3. Ley 1066 de 2006: Artículos 4 y 8
4. CPACA: Artículos 3, 13, 14, 34, 42, 67 y 83
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
DEL DEBIDO PROCESOExpediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
3 Refirió que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, las actuaciones surtidas en cualquier tipo de proceso deben estar reguladas en el ordenamiento jurídico y la administración debe hacer observancia y aplicación a las mismas para de ese modo no actuar arbitrariamente.
Bajo ese precepto legal, indicó que el 18 de diciembre de 2019, solicitó la prescripción de la acción de cobro, invocando el artículo 817 del Estatuto Tributario, al considerar de acuerdo a lo indicado en la Ley 1066 de 2006 y el CPACA las entidades que en ejercicio de sus actividades y funci ones deban recaudar rentas o caudales públicos , tienen facultad para cobrar directamente las obligaciones a su favor a través del procedimiento descrito en dicho estatuto.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Correlativo a lo anterior, mencionó que las entidades encargadas del recobro de cuotas partes pensionales, en virtud de lo normado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario cuentan con 5 años para hacer efectivo el pago de las deudas , que para el
partes pensionales, en virtud de lo normado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario cuentan con 5 años para hacer efectivo el pago de las deudas , que para el caso se deben contabilizar a partir d el 1° de noviembre de 2008, esto es , desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago 00737 del 6 de octubre de 2008.
Por lo expuesto, afirmó que el 1° de noviembre de 2013 se configuró la prescribió la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Departamento de Boyacá, configurándose una falsa motivación del acto ficto o presunto originado por la no contestación de la solicitud de prescripción, que transgrede el debido proceso del ente territorial.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar que dentro del cobro coactivo iniciado contra el Departamento de Boyacá, por concepto de bonos pensionales en calidad de emisor y contribuyente, se notificó en debida forma el mandamiento de pago y no se configuró el acto ficto o presunto frente a la solicitud de prescripción, toda vez que fue resuelta a través del oficio CC 20191340266101 del 20 de diciembre de 2019 , en el que se hizo alusión a la naturaleza del bono pensional y la relación indisoluble con el estatus de pensionado, los derechos pensionales que son irrenunciables y la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
Adicional a lo expuesto, refirió que erróneamente el ente demandante hizo referencia a
relación indisoluble con el estatus de pensionado, los derechos pensionales que son irrenunciables y la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
Adicional a lo expuesto, refirió que erróneamente el ente demandante hizo referencia a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que tratan sobre la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales, los cuales no son aplicables al presente asuntoExpediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
4 toda vez que la obligación que se cobra al Departamento de Boyacá, por concepto de bonos pensionales, es de es de tipo parafiscal por lo que resulta imprescriptible.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de julio de 2021 , el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto que negó la declaratoria de prescripci ón de la acción de cobro, como consecuencia de la petición presentada el 18 de diciembre de 2019.
SEGUDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto que negó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al departamento de Cundinamarca la terminación del proceso coactivo objeto de este litigio. Así como el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo de la actuación administrativa.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia al Fondo de Pasivo
Cundinamarca la terminación del proceso coactivo objeto de este litigio. Así como el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo de la actuación administrativa.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien deberá pagar a favor del demandante el equivalente a 3 SMLMV.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque prueba la existencia de la comunicación CC 20191340296101 de 20 de diciembre de 2020 , en respuesta a la solicitud de prescripción presentada por el Departamento de Boyacá el 18 de diciembre de 2019 , no acreditó haberla puesto en conocimiento del ente territorial, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPACA, tuvo como configurado el silencio administrativo negativo.
De otra parte, sostuvo que los bonos pensionales son las cotizaciones hechas por el trabajador en el tiempo de afiliación que se destinan para la conformación del capital necesario para el financiamiento de su pensión, por lo que se hacen efectivos solo al cumplirse los requisitos de la prestación económica.
Asimismo, determinó que el bono pensional es una denominación que agrupa las cotizaciones a seguridad social de los empleados lo que implica que se tengan como ingresos tributarios de naturaleza parafiscal.
Refirió que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 facultó al ISS para el inicio de acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores, y que la liquidación que determine el valor adeudado presta merito ejecutivo, de igual manera,
de cobro por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores, y que la liquidación que determine el valor adeudado presta merito ejecutivo, de igual manera, indicó que dicha facultad quedó ratificada con la expedición de la Ley 1066 de 2006 , enExpediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
5 la que además se consignó que el procedimiento a seguir para tales efectos es el dispuesto en el Estatuto Tributario.
En virtud de lo anterior menc ionó que no es correcta la afirmación de que el Estatuto Tributario solo regula deudas tributarias y no las parafiscales, pues el concepto de tributo se encuentra comprendido por tasas, impuestos y contribuciones de las que hacen parte los parafiscales, ra zón por la cual es aplicable la prescripción de la que trata la norma ibídem en su artículo 817, más si se tiene en cuenta que la intención de la Ley 1066 de 2006 era unificar los procedimientos administrativos de cobro coactivo y así evitar la violación al principio de inescindibilidad o que se genere inseguridad jurídica.
Expuso que, si bien las cuotas partes y los bonos pensionales son figuras diferentes, en cuanto a la prescripción el tratamiento a aplicar es similar, como quiera que, ambos eventos contribuyen al financiamiento de la prestación económica, por lo que concluy ó que el t érmino de dicho fenómeno será el contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, además el mismo de be ser contabilizado desde el momento en que se hizo exigible la obligación y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Frente al caso concreto , expuso que el 29 de enero de 2008 el ISS a través de la
exigible la obligación y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Frente al caso concreto , expuso que el 29 de enero de 2008 el ISS a través de la liquidación de deuda 2052 constituyó en deudor al Departamento de Boyacá por concepto de bonos pensionales como emisor y contribuyente, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dicho documento presta merito ejecutivo.
Señaló que el mandamiento de pago fue notificado el 31 octubre de 2008, con lo cual se interrumpió el término de prescripción y reinici ó al día siguiente , lo que significa que el Fondo demandado tenía hasta el 2 de noviembre de 2013 , como plazo máximo, par a ejercer la potestad de cobro coactivo, y como ello no ocurrió, el proceso de cobro debió terminar con la petición que realizó el ente territorial solicitando la aplicación de los artículos 817 y 818 del E.T.
Bajo esas consideraciones, el juez de primera instancia declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro y ordenó a la entidad demandada terminar el proceso de cobro coactivo adelantado en contra d el Departamento de Boyacá y levantar las medidas cautelares que se hubieran practicado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El fondo demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
6
instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
6 Insistió en la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.
Mencionó que la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en P ensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica afirmó que los aportes destinados al Sistema General de Pensiones no tienen término prescriptivo alguno.
Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que la naturaleza jurídica del cobro coactivo de la referencia no es prescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social, adicional a ello, indicó que dentro del proceso cobro coactivo se han librado varias medidas cautelares y actuaciones tendientes a lograr el recaudo de la deuda.
Precisó que la última de las actuaciones procesales corresponde a la liquidación de la deuda actualizada con corte al 13/08/2019, lo que a su juicio evidencia el movimiento del proceso coactivo y refuerza la improcedencia de la prescripción solicitada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 5 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 5 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos d e conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
7 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otro s, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Departamento de Boyacá.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si operó la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo objeto de la litis , conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, las obligaciones que se reclaman a través de dicho trámite son imprescriptibles como lo sostiene el apelante.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley
2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
8
1. El 29 de enero de 2008, el Instituto de Seguro Social -ISS expidió la Liquidación Certificada de la Deuda No. 2052, en la cual determinó que la Gobernación de Boyacá adeudaba la suma de $1.059.758.000, actualizada y capitalizada a 29 de febrero de 2008, por concepto de bonos pensionales en condición de emisor y
contribuyente, discriminados así:
2. La liquidación mencionada se notificó por edicto fijado por el término de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., desde 7 hasta 18 de abril de 2008, debido a que el ente territorial no compareció a notificarse personalmente, pese a que le fue enviada la citación con ese fin.
3. El 6 de octubre de 2008, el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS libró el mandamiento de pago No . 000737 a favor de dicha entidad y en contra de la Gobernación de Boyacá, por la suma de $1.059.758.000, por concepto de bonos pensionales en calidad de emisor y contribuyente, actualizados y capitalizados a febrero 29 de 2008.
4. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al ente territorial ejecutado,
$1.059.758.000, por concepto de bonos pensionales en calidad de emisor y contribuyente, actualizados y capitalizados a febrero 29 de 2008.
4. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al ente territorial ejecutado, a través de apoderado especial, el 31 de octubre de 2008.
5. A través de escrito radicado el 25 de noviembre de 2008 , el Fondo Pensional Territorial de Boyacá propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “Cobro de lo no debido ” respecto de obligaciones que ya fueron pagadas, e “Inexistencia de la obligación”, al afirmar que el ISS no realizó la remisión de los documentos necesarios para el reconocimiento de los bonos pensionales y por haberse objetado la liquidación certificada de la deuda.
6. Por medio de la Resolución 0053 del 21 de diciembre de 2012 , el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo de la Gerencia Nacional de Recaudo del ISS resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
En este acto la entidad ejecutora declaró parcialmente probada la excepción relativa al pago efectivo de la obligación por los bonos pensionales de seis afiliados y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Gobernación de Boyacá, enExpediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
9 su calidad de emisor y contribuyente de los bonos pensionales, por el saldo de las obligaciones pendientes de pago respecto de los asegurados Oscar de Jesús Dueñas, Carlos Julio Siachoque y Cecilia del Carmen Galvis , por las sumas de $260.212.000 y $253.000 en relación con el afiliado Luis Vaca, actualizadas a 30 de abril de 2012.
Dueñas, Carlos Julio Siachoque y Cecilia del Carmen Galvis , por las sumas de $260.212.000 y $253.000 en relación con el afiliado Luis Vaca, actualizadas a 30 de abril de 2012.
7. La anterior decisión le fue notificad a al ente territorial ejecutado por correo certificado el 4 de febrero de 2013.
8. El 7 de marzo de 2013, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá presentó recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución 1136 de 11 de julio de 2014.
9. El 19 de diciembre de 2 019, la Subdirección Jurídica de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales del Departamento de Boyacá radicó escrito ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , mediante el cual solicitó decretar la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo No. 1009 de 2008, por concepto de bonos pensionales, con fundamento en el artículo 817 del E.T., para lo cual argumentó que han transcurrido más de 10 años desde que se notificó el mand amiento de pago, sin que la entidad haya ejercido acciones para el recaudo de la obligación.
10. En la demanda que originó el presente proceso, el Departamento de Boyacá afirmó que el fondo demandado no dio respuesta a la anterior solicitud, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
11. En los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda, se observa un oficio de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio del cual el jefe
operó el silencio administrativo negativo.
11. En los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda, se observa un oficio de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurica del Fondo de Pasivo Socia l de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la declaratoria de prescripción solicitada por el Departamento de Boyacá, con fundamento en lo siguiente:Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
10 Sin embargo , dicho oficio no tiene sello de recibido por parte d el ente territorial demandante, tampoco se aportó la constancia de su notificación, ni guía de envío.
12. El 15 de julio de 2020, la entidad demandada profirió el Auto JC No.1983 a través del cual decretó las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: DECRETAR embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT`S y demás valores y títulos de contenido crediticio de que sea titular la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ con NIT. 891.800.498 -1 en las siguientes entidades bancarias.
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO
FALABELLA, BANCO ITAÚ CORBANCA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO
AV VILLAS, BANCO PICHINCHA, BANCO SCOTIABANK , BANCO CAJASOCIAL BCSC,
BANCO DAVIVIENDA, BANCO BANCAMIA, BANCO COLPATRIA, BA NCO DE
OCCIDENTE, BANCO BANCOOMEVA S.A., BANCO FINANDINA, BANCO
BANCO DAVIVIENDA, BANCO BANCAMIA, BANCO COLPATRIA, BA NCO DE OCCIDENTE, BANCO BANCOOMEVA S.A., BANCO FINANDINA, BANCO BANCOMPARTIR, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO WWB Y BANCO DE LA MUJER.
SEGUNDO: LIMÍTESE la medida cautelar conforme a la siguiente información correspondiente al 150% de la obligación y en concordancia con el artículo 593, numeral del 10 del Código General del Proceso a la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($19.652.733) M/CTE.”
3. MARCO JURÍDICO
3.1. FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS
facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar renta s o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.Expediente: 11001 33 37 039 2020 00267 01
11 particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo,
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
A su vez, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 98, ratificó la potestad de que gozan las entidades públicas5 para efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor que se encuentren por documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y enunció como tales los siguientes:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.