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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00278-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00278-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 110

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2020-00278-01

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad Energía y Cables S.A.S. en Liquidación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare nula la liquidación oficial No. 322412019000043, por la cual se modifica la Liquidación Privada del Contribuyente ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentada mediante formulario No. 3001610143536 y adhesivo No.

modifica la Liquidación Privada del Contribuyente ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentada mediante formulario No. 3001610143536 y adhesivo No. 9100029318761 correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al segundo bimestre de 2015.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000028 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra l a liquidación oficial No.

322412019000043.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la Liquidación Privada presentada mediante formulario No. 300161014536 y adhesivo No. 91000293187261 correspondiente a la declaración del impu esto sobre las ventas IVA correspondiente al segundo bimestre de 2015.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Pretensión subsidiaria:

1. En caso que las pretensiones anteriores no sean acogidas, solicito respetuosamente que en virtud del principio de favorabilidad, la sanción impuesta sea rebajada a la tasa más baja en los términos del artículo 648 del

Estatuto Tributario”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 3001610143536 del 11 de mayo de 2015 , la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 3001610143536 del 11 de mayo de 2015 , la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015.

El 24 de julio de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000241, en el que propuso la modificación del denuncio privado en los renglones de compras nacionales gravadas a la tarifa general y sanciones.

Con escrito radicado el 24 de octubre de 2018, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí señalada.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000043 del 13 de marzo de 2019, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta respecto de los mismos renglones anunciados en el acto previo.

Contra la anterior decisión se interpu so recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000028 del 05 de marzo de 2020, confirmando la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 684-1, 742 y 771-2.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 684-1, 742 y 771-2.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Energía y Cables S.A.S. en Liquidación, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La entidad demandada rechazó las compras efectuadas por la contribuyente al proveedor Distribuciones Nacionales Dinal S.A.S., al considerar que éste era ficticio, no obstante, para el año 2015, el tercero vendedor no fue declarado mediante resolución como proveedor ficticio, motivo por el cual se considera que el negocio realizado entre aquel y la demandante es legal.

La DIAN no tuvo en cuenta el hecho de que la actora compró material de cobre que fue facturado por el proveedor, que se soporta con los documentos de facturación expedidos por éste, así como con la contabilidad de la contribu yente y con la inspección al proceso de producción practicada donde se evidenció que para que la sociedad demandante pudiera ofrecer sus productos, tuvo que adquirirlos previamente a Distribuidoras Nacionales Dinal S.A.S. en las cantidades señaladas.

Las facturas suministradas a la Administración cumplen con los requisitos contemplado en el artículo 771-2 del E.T., por lo que tienen la virtud de constituirse en los medios probatorios idóneos para demostrar la procedencia de los costos de producción y consecuentes descuentos como fue declarado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2015.

en los medios probatorios idóneos para demostrar la procedencia de los costos de producción y consecuentes descuentos como fue declarado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2015.

En todo caso, bajo el supuesto de que el proveedor presentaba irregularidades en su contabilidad y en su inventario para la vig encia 2015, no pueden desconocerse la totalidad de las compras efectuadas; empero, la DIAN optó por rechazar el monto total de las transacciones basándose en la declaratoria de proveedor ficticio delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 tercero que fue posterior a los acuerdos comerciales ent re ambas partes, lo que denota la falta de diligencia por parte de la entidad demandada en su actividad de fiscalización e investigación.

Para la declaratoria de proveedor ficticio se requiere que se encuentre probada la inexistencia o simulación de las ventas o los servicios facturados, evento en el cual la Administración podrá imponer la respectiva sanción a dicho proveedor; luego, resulta ilegal que la DIAN afecte a la demandante por la declaratoria de su proveedor, máxime cuando esta fue posterior al año 2015.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

En oportunidad, la U.A.E. DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La declaratoria de proveedor ficticio no es requisito para que la Administración

En oportunidad, la U.A.E. DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La declaratoria de proveedor ficticio no es requisito para que la Administración desconozca los costos declarados por la contribuyente, como ha sido precisado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

En el caso concreto, se evidenció que las operaciones de compra realizadas por la demandante al proveedor Distribuciones Nacionales Dinal S.A.S. no obedecieron a la realidad económica, conclusión a la que se llegó luego de contar con una serie de indicios derivados de testimonios, inspecciones tributarias y cruces de verificación.

Asimismo, existieron unas pruebas directas como la información exógena reportada por terceros que denotan que el proveedor de la contribuyente no registró compras por los años 2014 y 2015, por lo que no pudo contar con mercancía disponible para la venta.

Aunado a ello, con la declaratoria de proveedor ficticio que sucedió luego de que se expidieran los actos acusados, se ratifica que el tercero no se encontraba funcionando en las direcciones fiscales informadas, así como tampoco contaba con un establecimiento de comercio para desarrollas la actividad de comercialización de productos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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5 Por ende, los costos declarados por la demandante no fueron demostrados sin que puedan llevarse como descontables los valores provenientes de las operaciones

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 Por ende, los costos declarados por la demandante no fueron demostrados sin que puedan llevarse como descontables los valores provenientes de las operaciones que, según el dicho de la actora, realizó con Distribuciones Nacionales Dinal S.A.S.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de ENERGÍA Y CABLES S.A.S. y a favor de la DIAN. Liquídense por

Secretaría”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Las compras efectuadas se realizaron a través de la representante legal de la empresa Productos Industriales de Exportación S.A.S., quien emitió facturas y reposan comprobantes provenientes de Dinal S.A.S.; no obsta nte, existen otros elementos como remisiones de productos, donde no se detalla la placa, el conductor, la ciudad, el pesaje de la mercancía, el valor, los membretes y las firmas, para corroborar que los productos vendidos por parte de Dinal S.A.S. a la contribuyente, se trataron de operaciones reales de compra de alambre de cobre 8MM.

Durante el proceso de fiscalización se recolectaron testimonios y se realizaron

para corroborar que los productos vendidos por parte de Dinal S.A.S. a la contribuyente, se trataron de operaciones reales de compra de alambre de cobre 8MM.

Durante el proceso de fiscalización se recolectaron testimonios y se realizaron visitas que dan cuenta de que las operaciones fueron simuladas, luego de haberse buscado a la empresa proveedora sin que hubiese sido hallada.

Para la fecha en que se expidieron los actos demandados, cursaba en contra del proveedor de la demandante un proceso para declararlo proveedor ficticio; declaración que, aunque sucedió con posterioridad a la actuación administrativa, no impedía que la DIAN tuviera como ficticias las operaciones de compra reclamadas por la actora y procediera al rechazo de los impuestos descontables.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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6 Los indicios encontrados por la entidad demandada, tienen la v irtud de desvirtuar las facturas de compra aportadas por la demandante, siendo procedente el rechazo de las glosas en los términos expuestos en los actos demandados, por provenir de operaciones simuladas o inexistentes.

Condena en costas.

Por resultar ve ncida la parte demandante, procede la imposición de costas y agencias en derecho en su contra, equivalentes estas últimas a 6 SMLMV.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:

La entidad demandada desconoció las compras realizadas por la demandante al tercero, bajo la consideración de que éste era un proveedor ficticio, lo que d enota que la razón de ser de la decisión de la DIAN se fundó en esa declaratoria sin analizar las pruebas que daban cuenta de la realidad de las operaciones.

No tuvo en cuenta el a quo, que esa declaración de proveedor ficticio sucedió con posterioridad al periodo en el cual la demandante efectuó las transacciones, de manera que no podía la DIAN valerse de esa declaratoria para rechazar las compras que, por demás, están amparadas en facturas y consignaciones, elementos que no fueron debidamente valorados.

Respecto de la condena en costas, no manifestó oposición.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el J uzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenóEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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7 dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que

apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por

apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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9 correspondiente al 2º bimestre del año 2015 , presentada por el demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000043 del 13 de marzo de

2019.

  • Resolución No. 992232020000028 del 05 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuest o se contrae a establecer:

anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuest o se contrae a establecer:

Si procede el rechazo de compras a la sociedad Distribuciones Nacionales Dinal S.A.S declaradas por el demandante en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015, y los impuestos descontables derivados de aquellas, pese a que para dicho período aún no había sido declarada la Distribuidora como proveedor ficticio.

4. LO PROBADO3.

Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015, presentada por la sociedad actora con el formulario No. 3001610143536 del 11 de mayo de 2015, en la que se liquidaron los siguientes valores:

RENGLÓN MONTO Compras de bienes gravados a la tarifa general 774.821.000 Compras de servicios gravados a la tarifa general 145.347.000 Total compras 920.168.000

Auto de Apertura No. 322402018001193 del 30 de abril de 2018, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente, respecto de los valores declarados en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015.

3 Antecedentes administrativos que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 Acta del 19 de septiembre de 2017 , en virtud de la cual la contribuyente aportó la siguiente información:

  • Comprobantes de contabilidad. - Facturas expedidas por la sociedad Distribuciones Nacionales Dinal durante el 2º bimestre del año 2015. - Balances de prueba de contabilidad con corte a 31 de diciembre de 2015. - Reporte anual de costos totales del Banco de Bogotá por el año 2015. - Certificados de retención en la fuente por el año 2015. - Oficio del 09 de octubre de 2017, en el cual se detallaron las facturas de compra de alambre de cobre al proveedor Dinal S.A.S. por el 21 bimestre del año 2015. - Extractos bancarios de Bancolombia S.A. - Remisiones de entrega de materia prima del pr oducto vendido por Distribuciones Dinal S.A.S. - Autorizaciones de pago a terceros.

Testimonio juramentado, rendido el 27 de octubre de 2017 por el representante legal de la contribuyente, que da cuenta de lo siguiente:

“PREGUNTADO: Durante el año gravable 2015 realizó alguna actividad comercial

con la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Describa específicamente que operaciones realizó con la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: Compra de materia prima co bre. PREGUNTADO: Como fue el primer contacto con la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: Fue por medio de una

DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: Compra de materia prima co bre. PREGUNTADO: Como fue el primer contacto con la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: Fue por medio de una asesora Carolina López, que nos indicó de la venta de cobre y la facilidad de pago.

PREGUNTADO: Esta asesora trabaja en Energía y Cables SAS. Cómo conoció a esta asesora. CONTESTADO: Ellos tienen una empresa que se llama PRODUCTOS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN y ella es la representante legal de dicha empresa. Ella nos trajo los papeles de DINAL . (…). PREGUNTADO: Después de la entrega de la mercancía y de la factura a quien le entregaban los cheques para el pago. CONTESTADO: Se le entregaban a Carolina López (…). PREGUNTADO: Al momento de hacer las compras de cobre a la señora Carolina López no indagó el porqué venían las facturas a n ombre de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: En las facturas de venta y los comprobantes de egreso allegados de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS al expediente se observa una firma por parte de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS, conoce quien realizó estas firmas.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Quien hacia firmar los comprobantes de egreso de los pagos a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DINAL SAS.

CONTESTADO: Firmaba Carolina López”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Requerimiento Ordinario No. 322402017003025 del 02 de noviembre de 2017, por medio del cual se solicitó al Banco Bancolombia S.A. copia de los siguientes cheques pertenecientes a la contribuyente:

Oficio del 20 de noviembre de 2017, en el que Bancolombia S.A. allegó ante la DIAN los cheques solicitados en el requerimiento ordinario, así como las transacciones de la cuenta corriente 53-396270-24.

Requerimiento Ordinario No. 322402017003024 del 02 de noviembre de 2017, en el que la DIAN solicitó al Banco de Bogotá copia de los cheques cargados a la cuenta 034605303 de titularidad de la demandante.

Oficio en el que el Banco de Bogotá atendió al requerimiento de la entidad demandada, adjuntando 5 cheques girados por actora a favor de terceros.

Registro Único Tributario de la sociedad Distribuciones Nacionales Dinal S.A.S., en que se consigna como dirección principal la Diagonal 3 No. 83.02, y como actividades económicas principal y secundaria, los códig os 4752 -comercio al porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializadosy 6910 -actividades jurídicas-.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializadosy 6910 -actividades jurídicas-.

Resolución No. 322412017-900092 del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. SANCIONAR con DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO al contribuyente DISTRIBUCIONES NACIONALES DINAL SAS, por incurrir e n el hecho sancionable en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, consistente en facturar ventas simuladas o inexistentes con base en lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto. (…).

ARTÍCULO 4º. SUSPENDER la inscripción en el RUT del contribuyente DISTRIBUCIONES NACIONALES DINAL SAS a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la cual solo p odrá levantarse a solicitud de parte transcurrido el término de la sanción. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1.6.12.16 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 5º. INHABILITAR desde la fecha de ejecutoria del pres ente acto, la numeración de la facturación de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución 00055 del 14 de julio de 2016. (…)”.

Hoja de trabajo cuya descripción corresponde al “análisis operaciones con tercero

numeración de la facturación de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución 00055 del 14 de julio de 2016. (…)”.

Hoja de trabajo cuya descripción corresponde al “análisis operaciones con tercero sospechoso DINAL”.

Acta de cierre de inspección tributaria del 12 de julio de 2018, que da cuenta de lo siguiente:

“Mediante Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000106 fechada el 09 de abril de 2018 y notificada el 12 de abril de 2018, se amplió el periodo probatorio que tiene la DIAN para investigar las actuaciones contables, fiscales y materiales de los renglones llevados a las declaraciones de impuestos de la vigencia.

Como parte de esta se profirió Auto de Verificación o Cruce No. 322402018001362 de fecha 11 de a bril de 2018, el cual fue publicado el 25 de abril de 2018 al no haberse encontrado la dirección fiscal registrada por el contribuyente, buscando que CAROLINA LÓPEZ CAMELO de cédula de ciudadanía 1.018.411.443, quien era para la época su proveedora con la sociedad que ella presentara su versión sobre la actividad que desarrollaba en nombre de DISTRIBUCIONES NACIONALES DINAL S.A.S. y corroborar las pruebas de las operaciones que PRODUCTOS

INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN S.A.S. tuvo con ENERGÍA Y CABLES S.A.S.

Se realizó visita a la sede reportada en el RUT por PRODUCTOS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN S.A.S., sin haber encontrado la misma en la ciudad de

Se realizó visita a la sede reportada en el RUT por PRODUCTOS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN S.A.S., sin haber encontrado la misma en la ciudad de Villavicencio – Meta.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00278-01

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CABLES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 Se solicitó a la investigada presentar las pruebas de las relaciones comerciales sostenidas en la vigencia 2015 con PRODUCTOS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN S.A.S. las cuales se allegaron y se foliaron en el expediente del número 813 a 990.

La sociedad prestó total colaboración a las pesquisas de la DIAN, suministró la información requerida y expuso sus posiciones al debate probatorio.

Del análisis de las pruebas recaudadas dentro del desarrollo de esta inspección no se evidenciaron motivos para estudiar temas diferentes a los ya tratados en la etapa previa y que han venido siendo anunciados al contribuyente. Con estas pruebas, aunadas a las obtenidas anteriormente, la administración tributaria basará sus decisiones y emitirá los actos correspondientes dentro de los términos legales.

Leída el acta, se le concede la palabra a quien atiende la vis ita y se les pregunta si quiere agregar o modificar algo de la presente acta de cierre de la inspección tributaria a lo que manifiesta no tiene nada que agregar”.

Requerimiento Especial No. 322402018000241 del 24 de julio de 2018, con el cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015, en lo siguiente:

Requerimiento Especial No. 322402018000241 del 24 de julio de 2018, con el cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2015, en lo siguiente:

RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO ESPECIAL Compras nacionales de bienes gravados a la tarifa general 774.821.000 523.811.000 Impuesto descontable compras de bienes gravados a la tarifa general 123.971.000 83.810.000

La motivación de ese acto se concretó en que:

“El contribuyente realizó compras de bienes al proveedor DISTRIBUCIONES NACIONALES DINAL SAS durante el segundo bimestre del año gravable 2015,

declarado proveedor ficticio mediante Re

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