TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00283-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00283-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00283-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SOACHA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
El municipio de Soacha -Cundinamarca, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de l Departamento de Cundinamarca , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de Liquidación Oficial de Aforo No. 00147491 del 13 de mayo de 2019 realizada por la Dirección de Rentas y Gestión
siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de Liquidación Oficial de Aforo No. 00147491 del 13 de mayo de 2019 realizada por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDA: Que, de igual manera, se declare la NULIDAD de la Resolución No. 362 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Municipio de Soacha en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 00147491 del 13 de mayo de 2019.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Municipio de Soacha no adeuda valor alguno a la demandada y se orde ne el archivo y cierre del expediente que dio lugar a este proceso.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el municipio de Soacha es propietario de la motocicleta Yamaha de placas YXF95A modelo 1995, cuyas características están registradas en el Histórico
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el municipio de Soacha es propietario de la motocicleta Yamaha de placas YXF95A modelo 1995, cuyas características están registradas en el Histórico Vehicular que arroja el RUNT , y por ende al se r propiedad del municipio es un vehículo oficial; precisando que según el inventario de la Secretar ía General del Municipio, el vehículo se encuentra asignado al cuerpo de Policía.
Refiere que m ediante Liquidación Oficial de Aforo 00147491 del 13 de mayo de 2019, la demandada liquidó el valor del impuesto a pagar e impuso sanción por no declarar el impuesto sobre el vehículo de placas YXF95A para la vigencia 2014; que el 28 de agosto de 2019, el municipio de Soacha interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado a través de la Resolución 362 del 18 de marzo de 2020, confirmando la Liquidación Oficial recurrida ; acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 30 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se puede inferir que se señalan como normas violadas:
- Ley 488 de 1998. - Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Infracción de las normas en que debería fundarse
Señala que el vehículo de placas YXF95A, cuyo propietario es el municipio de Soacha, es de uso oficial, y si bien dicha clase de vehículos (de uso oficial) no está en las exenciones del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, ta mpoco es susceptible
Soacha, es de uso oficial, y si bien dicha clase de vehículos (de uso oficial) no está en las exenciones del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, ta mpoco es susceptible de gravarse con impuesto alguno, y menos imponer sanciona alguna.
Manifiesta que los actos demandados incurren en vicio de legalidad, pues si bien existe un vacío jurídico en la legislación respecto del cobro del impuesto a los vehículos de uso oficial, la jurisprudencia ha señalado que contra dicho tipo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 3 automotores no procede el impuesto, pues carece de un elemento determinante, como lo es la tarifa.
Indica que en los actos recurridos la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca argumentó que el vehículo, pese a ser de propiedad del municipio de Soacha, está registrado como un vehículo de servicio particular, siendo susceptible de impuesto; ante lo cual cita pronunciamiento del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2019, en el cual se reiteró el precedente jurisprudencial y se explicaron las diferencias entre un vehículo de uso particular y uno de uso oficial, lo cual resulta ser el verdadero debate en el caso concreto.
Sostiene que la motocicleta en comento es de uso oficial y frente a los automotores de tal naturaleza no es procedente cobrar el impuesto, al no haber hecho generador; igualmente, tampoco resultaba viable sancionar al municipio de So acha por no declarar el impuesto, pues no se encontraba obligado a ello, máxime cuando el
de tal naturaleza no es procedente cobrar el impuesto, al no haber hecho generador; igualmente, tampoco resultaba viable sancionar al municipio de So acha por no declarar el impuesto, pues no se encontraba obligado a ello, máxime cuando el mismo artículo 146 de la Ley 488 de 1998, señala que “El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción denominada “destinación del vehículo particular ”, la cual fundamentó en que t al como lo acepta expresamente el municipio de Soacha , el vehículo con placas YXF95A está registrado como servicio particular en el Registro Único Nacional de Tránsito–RUNT, el cual se debe tener como referencia para aplicar todo tipo de trámites que deba adelantar la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
Comenta que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 establece la definición y el artículo 46 de la misma ley preceptúa la inscripción en el registro ; destacando que en el caso concreto el debate no versa sobre el cobro por parte del Departamento de Cundinamarca del impuesto de vehículos oficiales, sino sobre la omisión del municipio de Soacha en registrar ante el RUNT la motocicleta como de servicio oficial.
Aclara que el demandante pretende que el Departamento asuma las funciones del RUNT y de los Organismos de Tránsito al solicitar que aun cuando en dicho sistema se registra el servicio como particular, se tenga como oficial, lo cual no es posible, por cuanto el Departamento carece de competencia para ese efecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RUNT y de los Organismos de Tránsito al solicitar que aun cuando en dicho sistema se registra el servicio como particular, se tenga como oficial, lo cual no es posible, por cuanto el Departamento carece de competencia para ese efecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
4 Agrega que el municipio de Soacha al omitir la actualización del tipo de servicio del vehículo ante el organismo de tránsito competente, no puede pretender que tal circunstancia se tenga en cuenta a su favor.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 20 21, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Luego de plantear el problema jurídico, presentar los hechos probados y efectuar un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el impuesto de vehículos automotores, explica que como la Ley 488 de 1998 no consagró una tarifa para vehículos oficiales, no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos establecerlo en reemplazo del Congreso, además, el Legislador no facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.
Refiere que conforme el criterio del Consejo de Estado, bastaría con que el vehículo de propiedad de las entidades públicas estuvieran destinados al servicio de la
vehículos oficiales.
Refiere que conforme el criterio del Consejo de Estado, bastaría con que el vehículo de propiedad de las entidades públicas estuvieran destinados al servicio de la misma, los cuales, independiente de que su propietar io sea una entidad, resultan plenamente diferenciables de aquellos destinados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular que sirven para satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, pa ra determinar que no están sujetos al impuesto por ausencia de tarifa.
Advierte que no obstante lo anterior, en un fallo del 2 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, en un caso similar al aquí debatido, revocó parcialmente un fallo proferido por el Despacho y manifestó: “que el medio de prueba idóneo para determinar el servicio que presta un vehículo es el Certificado de Tradición o la tarjeta de propiedad del automotor donde se establece si es de servicio oficial o particular, y no la titularidad de dominio, toda vez que un vehículo puede ser de propiedad de una entidad pública pero que no preste un servicio oficial, en ese caso corresponde al propietario del vehículo demostrar ante la autoridad de tránsit o que expide el certificado de tradición o la tarjeta de propiedad del vehículo, que el servicio que presta no es particular sino oficial y solicitar el cambio respectivo; por lo tanto, el A quo no podía realizar distinción alguna, desconociendo el contenido de dichos certificados, y excluirlos del pago delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
5
Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 impuesto de vehículos, como quiera que respecto de los vehículos de servicio particular la Ley 488 de 1998 sí fijó tarifa, en esa medida, frente a los mismos, sí se encuentran establecidos todos los elem entos del tributo, como lo determinó la jurisprudencia citada en precedencia”.
Alega que según la información registrada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y en el Registro Único Nacional de tránsito (RUNT), así como en la tarjeta de propiedad, el vehículo de placas YXF95A se encuentra en estado vigente, y aunque la Alcaldía de Soacha figura como propietario del vehí culo automotor, el mismo se registró como tipo de servicio particular, por lo cual tiene a cargo el pago del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a la vigencia 2014.
Considera que la demandante debe adelantar los trámites necesarios ante la autoridad de tránsito correspondiente para el cambio de tipo de servicio de particular a oficial, si a ello hubiere lugar, luego tal omisión no puede trasladarla a la demandada, en tanto el artículo 46 y siguientes de la Ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece la Inscripción en el Registro de todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, y el deber de inscribirse por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte, así como cualquier modificación o cambio en las características que identifiquen el vehículo automotor.
de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte, así como cualquier modificación o cambio en las características que identifiquen el vehículo automotor.
Sobre la condena en costas y agencias en derecho, sostiene que se debe realizar un análisis objetivo valorativo tal como se desprende del artículo 365 del CGP.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar de accedan a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Expresa que en el fallo apelado el A quo luego de transcribir normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado, admite que basta con que el vehículo de propiedad de las entidades públicas se encuentre destinado al servicio de la misma para determinar que no están sujetos al impuesto por ausencia de tarifa, pues dicho vehículo resulta plenamente diferenciable de aquellos destinados al servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 6 particular y que sirven para satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, sin embargo, de forma sorpresiva e infundada, el Juzgado advierte que, como quiera que un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se revocó una decisión suya y se desconoció el
personas, animales o cosas, sin embargo, de forma sorpresiva e infundada, el Juzgado advierte que, como quiera que un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se revocó una decisión suya y se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de esa jurisdicción; lo más viable era mantener dicho criterio, que de modo alguno se puede considerar un precedente judicial aplicable al caso.
Describe que de conformidad con la misma jurisprudencia citada por el A quo , el vehículo de placas YXF95A es un vehículo de uso oficial, por cuanto su propietario es el municipio de Soacha, y si bien ese tipo de vehículos no se encuentran dentro de las exenciones que contempla el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, tampoco es susceptible de ser gravado con impuesto alguno, menos aún, imponerle sanciones al municipio por la supuesta omisión en la declaración de dicho impuesto.
Cita sentencias del 26 de septiembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 proferidas por el Consejo de Estado; precisando que los actos recurridos incurren en un vicio de legalidad, pues si bien existe un vacío jurídico en la legislación respecto del cobro del impuesto a los vehículos de uso oficial; el juez de primera instancia desconoció como la jurisprudencia ha sido clara al momento de subsanar ese vacío y señalar que contra ese tipo de vehículo no procede el impuesto de vehículos, pues carece de un elemento determinante, como lo es la tarifa.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la
de un elemento determinante, como lo es la tarifa.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 7 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 00147491 del 13 de mayo de 2019, por la cual se liquidó de aforo el impuesto de vehículos sobre el vehícu lo de placa YXF95A y se impuso sanción por no declarar ; y de la
del 13 de mayo de 2019, por la cual se liquidó de aforo el impuesto de vehículos sobre el vehícu lo de placa YXF95A y se impuso sanción por no declarar ; y de la Resolución No. 362 del 18 de marzo de 2020 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: si el municipio de Soacha se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículo s de su propiedad, placa YXF95A, por la vigencia 2014.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:
El 13 de mayo de 2019, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca, profirió Liquidación Oficial de Aforo No. 00147491, por la cual se impuso al municipio demandante sanción por no declarar el impuesto sobre vehículos, vigencia 2014, por la motocicleta de placas YXF95A, además, se liquidó el valor del impuesto; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 362 del 18 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandante, que se determinaron así:
(i) Si el municipio de Soacha se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos de su propiedad, placa YXF95A, por la vigencia 2014
demandante, que se determinaron así:
(i) Si el municipio de Soacha se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos de su propiedad, placa YXF95A, por la vigencia 2014
La Sala empieza por precisar que a través de la Ley 488 de 1998, se expidieron normas en materia tributaria y respecto del impuesto sobre vehículos automotores, se dispuso:
“IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
2 Documentos visibles en el expediente digital archivo denominado “03Demanda.zip” .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
8 Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se re girá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.
Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impue sto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca
departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
Parágrafo 1o.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
Parágrafo 2o.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como
autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
Artículo 143 . Base gravable . Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 9 mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de
resolución que más se asimile en sus características.
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1.5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%
2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%”
La Corte Constitucional en sentencia C-720 de 1999 precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territ oriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.
La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. En el proyecto se señ aló como sujeto pasivo a los
de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. En el proyecto se señ aló como sujeto pasivo a los propietarios y poseedores de los vehículos gravados, sin calificar su naturalezaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 10 jurídica y se propuso la fijación directa de la tarifa en la ley, para eliminar “la posibilidad de competencia interjurisdicional entre las entidades territoriales”3.
El nuevo impuesto de vehículos es administrado por los Departamentos y el Distrito Capital (artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000), y, en general, se causa a 1° de enero de cada año (artículo 144 ib).
Por su parte, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, prevé:
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado a l
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado a l transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el Consejo de Estado4 en relación al pago del impuesto sobre vehículos automotores de uso oficial y particular ha indicado:
“(…) Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las mo tos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.
Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que
3 Ver Ponencia para primer debate al proyecto de ley 045 de 1998 Cámara de Representantes, (Gaceta del Congreso 286 de 20 de noviembre de 1998, página 7). 4 Sentencia del 21 de agosto de 2008 Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
Expediente: 1536.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Sentencia del 21 de agosto de 2008 Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
Expediente: 1536.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00283-01
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 11 respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuent ra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).
Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismo s, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.”
Posición que posteriormente reiteró la Alta Corporación5, en los siguientes términos:
“(…)
3. Exención del impuesto sobre vehículos automotores.
La ley 488 de 1998, en su artículo 141, señaló los vehículos gravados con el nuevo impuesto sobre vehículos automotores en los siguientes términos: (…)
Según el artículo transcrito, los vehículos exentos del impuesto eran básicamente los mismos que había consagrado el artículo 112 del Decreto 1 222 de 1986
nuevo impuesto sobre vehículos automotores en los siguientes términos: (…)
Según el artículo transcrito, los vehículos exentos del impuesto eran básicamente los mismos que había consagrado el artículo 112 del Decreto 1 222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) respecto del impuesto de timbre nacional sobre vehículos 6, a excepción de los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes y los “vehículos de propiedad de las entidades de derecho público”, té rmino éste último que fue definido por la Ley 2ª
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.