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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00294-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00294-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 128

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –

FONDO PENSIONAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2021 , dentro del proceso promovido por la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera. Se declare la NULIDAD por violación de la ley, de la Resolución No. FPPC 0023 del 02 de septiembre de 2019, la cual libra mandamiento de pago en contra de la señora MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ y a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, acto procesado por la UNIVERSIDAD

de la señora MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ y a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, acto procesado por la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA.

Segunda. Se declare la NULIDAD por violación de la ley, de la Resolución No. FPPC 0035 del 19 de noviembre de 2019, la cual rechaza las excepciones en contra de la Resolución No. FP -PC del 02 de septiembre de 2019, que ordena seguir adelante la ejecuci ón, acto proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

2

COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

Tercera. Se declare la NULIDAD por violación de la ley, de la Resolución No. FPPC 003 del 18 de febrero de 2020 notificada el 13 de marzo de 2020, que resuelve un recurso de reposición, acto proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

Cuarta. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, igualmente se declare no existe deuda o valor pendiente por parte de la señora MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ a

Cuarta. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, igualmente se declare no existe deuda o valor pendiente por parte de la señora MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONES DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Quinta. Como consecuencia de las an teriores nulidades y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare la terminación del proceso de cobro coactivo dentro del expediente No. FP 2019 -022 tramitado por la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Sexta. Se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer la validez y legalidad de la Resolución FP-0165 del 16 de mayo de 2016, por tanto, se declare la legalidad de los dineros cancelados a favor de la señora MARTHA LILIA

MAYORGA RODRÍGUEZ.

Séptima. Se declare a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACONAL DE COLOMBIA, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Octava. Se condene en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”.

2. LOS HECHOS.

FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Con Resolución No. FP 001 del 12 de enero de 2017, confirmada el mediante Resolución No. FP 0081 del 23 de marzo del mismo año, la entidad demandada declaró deudora a la actora en la suma de $24.507.100, por recobro del pago de lo no debido.

Por medio de Resolución No. FP -PC 0023 del 02 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional libró mandamiento de pago en contra de la demandante por el monto establecido en el título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

3 El 21 de octubre de 2019, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones constitutivas del título ejecutivo, la cual se admitió con auto del 30 de octubre de 2019.

Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019, se formuló contra el mandamiento de pago la excepción de inte rposición de demanda contra el título ejecutivo.

Por medio de Resolución No. FP-PC 00035 del 19 de noviembre de 2019, se declaró no probada la excepción mencionada y se ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue desatado a

no probada la excepción mencionada y se ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue desatado a través de la Resolución No. FP-PC 003 del 18 de febrero de 2020, confirmando en su integridad la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 26, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 230. • Estatuto Tributario: artículos 683, 743, 828, 831, 833 y 834. • Ley 1437 de 2011: artículos 91, 93 y 164. • Ley 71 de 1988: artículo 10. • Ley 153 de 1887: artículo 8º. • Código Civil: artículo 10.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Con los actos administrativos demandados se desconocen los principios de favorabilidad y equidad al ejecutar una obligación que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago había sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

4 De modo que, no podía la entidad demandada iniciar una actuación en contra de la

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

4 De modo que, no podía la entidad demandada iniciar una actuación en contra de la actora cuando la legalidad del título ejecutivo no ha sido definida desconociéndose, por demás, el proceso judicial que cursaba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a ello, no puede la Universidad Nacional pretender la devolución de dineros por la vía coactiva, cuando éstos provinieron de los pagos efectuados por la misma entidad demandada a favor de la actora que se reconocieron con la Resolución FP 0165 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquidó la pensión de la demandante; luego, si lo pretendido por la parte acusada era el reintegro de esos dineros debió revocar ese acto administrativo mediante la acción de lesividad.

De modo que, no existe una obligación a cargo de la demandante, toda vez que los dineros pagados a su favor por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional gozan de legalidad y validez.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 18 de m arzo de 2021 , el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

Por medio de sentencia judicial proferida el 31 de julio de 2012 y confirmada el 10 de noviembre de 2015, se ordenó la reliquidación pensional de la demandante;

razones:

Por medio de sentencia judicial proferida el 31 de julio de 2012 y confirmada el 10 de noviembre de 2015, se ordenó la reliquidación pensional de la demandante; hecho que condujo al Fondo demandado a expedir la Resolución No. 0165 del 16 de mayo de 2016, en la que se advirtió que esa decisión judicial había sido objeto de la acción de tutela por parte de la entidad demandada para que a través del juez constitucional la orden de reliquidación fuera revocada.

Esa acción de tutela resultó favorable a los intereses de la entidad demandada, ocasionándose con ello el decaimiento del acto administrativo que reliquidó la pensión de la actora, esto es, la Re solución No. 0165 del 16 de mayo de 2016, en tanto desaparecieron los fundamentos jurídicos que originaron dicho acto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

5 En virtud de ello, el ente demandado desplegó la acción de cobro en contra de la demandante, al haberse generado el pago de lo no debido a su favor; de ahí que la actuación adelantada por la Universidad Nacional sea legal al fundarse en el principio de buena fe.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la Universidad Nacional – Fondo de Pensiones:

  • Resolución FP-PC 0035 del 19 de noviembre de 2019 en la que se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. - Resolución FP-PC 003 del 18 de febrero de 2020 en la que se resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL – FONDO PENSIONAL la terminación del proceso coactivo objeto de este litigio, así como el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo de la actuación administrativa.

TERCERO: CONDENAR en costas y agenci as en derecho en esta instancia a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, quien deberá pagar a favor de la demandante el equivalente a 3 SMLMV”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Los argumentos expuestos en contra o a favor de la Resolución No. 0165 de 2016, que reliquidó la pensión de la demandante con ocasión de una orden judicial, no pueden ser objeto de análisis porque el caso concreto se centra en el estudio de legalidad de lo s actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo.

De otro lado, se precisa que el 21 de octubre de 2019, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo objeto

legalidad de lo s actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo.

De otro lado, se precisa que el 21 de octubre de 2019, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo objeto de ejecución. Empero, la entidad demandada declaró no probada la excepción y continuó con el trámite del proceso, hecho que denota la violación al debido proceso, toda vez que de las resultas de esa acción depende el ejercicio de la acción de cobro de la obligación, luego de comprobarse su ejecutoriedad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

6 Consecuentemente, la Administración carecía de competencia para continuar con el proceso de cobro coactivo, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al perseguir el pago de una obligación de la cual no se tiene certez a acerca de su existencia, por estar en curso el estudio de su legalidad ante esta Jurisdicción.

Finalmente, sin dar mayores explicaciones se impone condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentenci a proferida por el a quo , exponiendo como único argumento el siguiente:

El juez de primera instancia adoptó una decisión ultra petita o extra petita, en tanto

interpuso recurso de apelación contra la sentenci a proferida por el a quo , exponiendo como único argumento el siguiente:

El juez de primera instancia adoptó una decisión ultra petita o extra petita, en tanto se extendió más allá de lo pedido por la demandante y de los cargos de violación expuestos por aquella en su demanda.

La discusión planteada por la actora no se refiere a la violación al debido proceso por haber declarado no probada la excepción de interposición de demanda contra el título ejecutivo, lo que evidencia que el fallo del a quo es ilegal en tanto desborda las facultades que por ley le fueron atribuidas.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto no hubo una violación al debido proceso en los términos planteados por el juez de primer grado, toda vez que la excepción formulada por la actora contra el mandamiento de pago se resolvió de fondo, sin importar el resultado favorable o desfavorable que ésta haya tenido sobre los intereses de la demandante.

Aunado a ello, en el sub judice no puede afectarse el proceso de cobr o con la excepción de interposición de demanda establecida en el Estatuto Tributario, toda vez que el trámite adelantado por la Universidad se rige por los parámetros previstos en el C.P.A.C.A., al tratarse de la ejecución de una obligación no tributaria.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

7 Finalmente, respecto de la condena en costas y agencias en derecho, se advierte

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

7 Finalmente, respecto de la condena en costas y agencias en derecho, se advierte que en el expediente no se demostró que esos conceptos se hayan causado, máxime cuando los argumentos expuestos por la demandante son de naturaleza jurídica.

E. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto digital del 28 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

8 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de E stado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundame ntal de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de imp ugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su

lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argume ntos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argume ntos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por medio de los cuales se resolvió la excepción de interposición de demanda formulada por la parte actora contra el Mandamiento de Pago No. FP-PCP-0023 del 02 de septiembre de 2019, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, a saber:

  • Resolución No. FP-PC 0035 del 19 de noviembre de 2019.
  • Resolución No. FP-PC 0003 del 18 de febrero de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponde en esta instancia judicial establecer:

3.1. Si la decisión adoptada por el juez de primera instancia constituye un fallo ultra petita o extra petita toda vez que, según es planteado por el apelante, el análisis de la violación al debido proceso por no haberse declarado probada la excepción de interposición de demanda, fue un cargo no planteado por la demandante.

3.2. Si en el caso concreto es procedente la formulación de la excepción de

la violación al debido proceso por no haberse declarado probada la excepción de interposición de demanda, fue un cargo no planteado por la demandante.

3.2. Si en el caso concreto es procedente la formulación de la excepción de interposición de demandas establecida en el Estatuto Tributario o si, por el contrario, al tratarse de una obligac ión no tributaria, el régimen jurídico aplicable es el del C.P.A.C.A., que no contempla dicha excepción.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

10 3.3. Si es procedente la condena en costas y agencias en derecho a cargo del Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

4. LO PROBADO5.

Resolución No. CPS 0422 del 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante en la suma de $1.934.386, efectiva a partir del retiro del servicio.

Resolución No. 0027 del 05 de febrero de 2010, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez con ocasión de la inclusión de tiempo de servicio y cuotas partes, liquidándola en el monto de $2.167.609.

Sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra el ente

Sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra el ente demandado, en la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio CPS-0363 del 18 de marzo de 2010, proferida por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora

MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior reconocimiento, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL) a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora MARTHA LIL IA MAYORGA RODRÍGUEZ, a partir del 2 de marzo de 2009 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, además del sueldo y la bonificación por servicios prestados, los factores de bonificación, bienestar univer sitario, prima de servicios, prima de navidad, de vacaciones y prima de servicios por retiro, con sus respectivos ajustes, percibidos entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene luga r en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación dela primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene luga r en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación dela primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

TERCERO: CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL) a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre los valores que le reconoció y los que deba reconocer según lo ordenado en esta providencia, actualizadas de conformidad al artículo 178 del C.C.A.”

5 Documentos digitalizados que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

11 Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sección Segun da del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, resolviéndose lo siguiente:

“PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, a reconocer y reliquidar y pagar a partir del 1 de marzo de 2009 a la señora MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, para este caso, el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados), las vacaciones d el periodo (mes de diciembre de 2008), la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y el ajuste de la prima de navidad por retiro y la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de vacaciones y el ajuste primera de vacaciones por retiro, sobre el valor de la pensión, deberán aplicarse los respectivos reajustes dispuestos por la ley atendiendo las disposiciones señaladas en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada de la condena descontará los aportes a pensión”.

Sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la Sección Segunda del Tribunal

Sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se discu tió la vía de hecho provocada en las decisiones que ordenaron la reliquidación pensional a favor de la señora Martha Lilia Mayorga Rodríguez. En esa oportunidad, se negaron las pretensiones del tutelante.

Resolución No. FP-0165 del 16 de mayo de 2016, med iante la cual se reliquida la pensión de jubilación a favor de la demandante en cumplimiento de la sentencia judicial, advirtiéndose lo siguiente:

“Que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, en aras de garantizar la protección del erar io público interpuso acción de tutela contra los mencionados fallos por violación del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 del 2015. No obstante, el 20 de abril e 2016 se tuvo conocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, RadicadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00294-01

DEMANDANTE: MARTHA LILIA MAYORGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

12 No. 25000234200020130154101 y la Circular Conjunta No. 004 del 12 de abril de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

12 No. 25000234200020130154101 y la Circular Conjunta No. 004 del 12 de abril de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Por lo anterior, aun cuando no ha finalizado el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional se procederá a dar

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