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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00301-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00301-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad Florida Inversiones LTDA, en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

2 “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos,

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

2 “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro de expediente 20151520058004577 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la ley 1151 de 2007.

1.1.- RESOLUCIÓN No. RDO-2019-00813 DEL 19/03/2019, por medio de la cual se resolvió sancionar a FLORIDA INVERSIONES LTDA Nit. 800.248.472-0, con multa a favor de la UG PP por valor de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($229.499.750), imputándole haber cometido la infracción consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, ley reglamentad a por el decreto 3033 de 2013, reglamentados por el Artículo 2.12.1.5. del decreto único reglamentario 1068 de 2015, modificado por el artículo 314 de la ley 1819 de 2016… entre otras disposiciones¨.

1.2.- RESOLUCIÓN No. RDC2020-00444 DEL 20/03/2020, por medio de la cual se resolvió confirmar la resolución RDO-2019-00813 del 19 de marzo de 2019.

SEGUNDA: Que consecuencialmente se deje sin valor ni efecto jurídico las

cual se resolvió confirmar la resolución RDO-2019-00813 del 19 de marzo de 2019.

SEGUNDA: Que consecuencialmente se deje sin valor ni efecto jurídico las resoluciones mencionadas en la pretensión inmediatamente anterior, toda vez que el ente s ancionador, hoy accionado UGPP, incurrió en distintas causales de nulidad, tal como se probará tanto con los hechos, como con el concepto de violación.

TERCERA: Si para la fecha del fallo que ponga fin a este proceso y que la misma como espero sea acogien do la primer pretensión de la demanda, mi cliente haya pagado total o parcialmente la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas, pretendo que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la accionada, a reembolsar a la accionante el pago que eventualmente hayan recibido de ésta, junto con los rendimiento o intereses que debieron producir dichas sumas de dinero, liquidados desde la fecha de pago, hasta la fecha en que el demandado reembolse el dinero, equivalente a dicho pago.”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 26 de mayo de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 201462022277091, solicitando la correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2013, el cual fue notificado el 7 de junio de 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

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de 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

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El 14 de mayo de 2015, mediante radicado 201550050066302, l a demandante entregó de manera parcial la información requerida por fuera del término.

El 31 de mayo de 2015, UGPP profirió Liquidación Parcial Sanci ón por envió de Información Incompleta 20156203324761 (por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013).

El 29 de marzo de 2017, mediante memorial radicado ante la UGPP, la sociedad demandante aportó información respecto el año 2013.

Los días 26 y 27 de abril de 2017, la UGPP profirió liquidaciones parciales sanción por envió de Información Incompleta 201715201280481 y 201715201297371 (por el periodo 2013).

El 18 de julio de 2019, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RCP 2018-926, que fue objeto de respuesta por el demandante el 22 de octubre de 2018.

El 19 de marzo de 2019, la Administración profirió la Resolución Sanción RDO2019-00813, sancionando a la demandante por no suministrar la información solicitada en el plazo conferido, por valor de $229.499.750.

El 17 de mayo de 2019 , la actora presentó el recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución RDC-2020 00444 del 20 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.

El 17 de mayo de 2019 , la actora presentó el recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución RDC-2020 00444 del 20 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Decreto 3033 de 2013: artículo 5.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Florida Inversiones LTDA, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al debido proceso en relación con el principio de congruencia

La falta de congruencia entre el cargo imputado y el hecho por el cual se sancionó a la sociedad es incongruente, no obstante, la entidad demandada manifestó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración que el pliego de cargos y la liquidación parcial son act os de trámite que pueden ser modificados una vez se profiera la resolución sancionatoria.

Si se modifica el pliego de cargos y esto no es puesto en conocimiento al investigado, se le vulnera el derecho de defensa y por tanto el principio de congruencia lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado.

Si se modifica el pliego de cargos y esto no es puesto en conocimiento al investigado, se le vulnera el derecho de defensa y por tanto el principio de congruencia lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado.

4.2. Violación al debido proceso en relación con el principio de legalidad.

En la Ley 1607 de 2012, entregar información incompleta no era sancionable, sino hasta que entró en vigor la Ley 1819 de 2016, cuando se empezó a sancionar la entrega incompleta o inexacta de la información, por lo que, en este caso, la sanción impuesta al romper es su presunción de legalidad.

4.3. Violación al principio de confianza legítima.

La sociedad posterior al requerimiento de información realizado por la UGPP, hizo entrega de la información el día 14 de mayo de 2015, transcurrido 23 meses y 15 días, la entidad le comunicó que la información se encontraba incompleta, sin embargo, toma ese término de casi dos años para determinar la sanción, por lo que se vulneró el principio de confianza legítima.

Adicionalmente, la entidad impone sanción a la sociedad con posterioridad al auto de archivo de la investigación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

5 4.4. Violación del principio de cosa juzgada

La decisión que tomó la UGPP de ordenar el archivo de la investigación adelantada a la sociedad, al no ser objeto de revocatoria directa por parte de la UGPP, adquiere fuerza de Cosa Juzgada.

La decisión que tomó la UGPP de ordenar el archivo de la investigación adelantada a la sociedad, al no ser objeto de revocatoria directa por parte de la UGPP, adquiere fuerza de Cosa Juzgada.

4.5. Concepto de violación de lo previsto por aplicación indebida en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013.

La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabiliza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 14 de abril de 2021 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

El aportante el 15 de mayo de 2015, allegó parcialmente la información requerida, haciendo falta por entregar información requerida, lo que equivale a la no entrega de la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, o lo que es lo mismo, la entrega de la información incompleta dentro del plazo otorgado, conducta descrita en el art. 179 de la Ley 16’7 de 2012, modificada por el art. 314 de la Ley 1819 de 2016.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 202 3, establece dos procesos: i) Proceso de determinación y ii) proceso sancionatorio. Estos dos procesos son diferentes, dado que a través del primero se busca la correcta, adecuada y completa autoliquidación

El artículo 180 de la Ley 1607 de 202 3, establece dos procesos: i) Proceso de determinación y ii) proceso sancionatorio. Estos dos procesos son diferentes, dado que a través del primero se busca la correcta, adecuada y completa autoliquidación y pago de aportes por parte de las personas naturales o jurídicas obligadas a ello y través del segundo, se sanciona a aportantes que no han entendido los requerimientos de información enviados por la Unidad, o la han suministrado en forma incompleta o de manera extemporánea, como ocurrió en el presente asunto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

6 Por lo anterior, no se configuró cosa juzgado dado que través del auto ADC 2019 217 de 2019, se or denó el archivo del proceso de determinación a través del cual se verificaba la correcta, oportuna y completa autoliquidación y pago de aportes con destino al sistema de la protección social, proceso diferente al aquí debatido, que corresponde al proceso s ancionatorio por no envió de información. Razón por la cual no prospera el cargo de la parte actora.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP:

  • Resolución RDO-2019-00813 del 19 de marzo de 2019 que sancionó a la demandante por no suministrar la información requerida dentro

proferidos por la UGPP:

  • Resolución RDO-2019-00813 del 19 de marzo de 2019 que sancionó a la demandante por no suministrar la información requerida dentro del término otorgado, en cuantía de $229.499.750.
  • Resolución RDC-2020-00444 del 20 de marzo de 2020, decisoria del recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Florida Inversiones Ltda. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos enjuiciados.

TERCERO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, pagará a favor de la demandante el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Estableció que se configuró el hecho sancionable ,dado que la sociedad no aportó la información dentro del término concedido en el requerimiento de información, sin embargo, la investigación iniciada por la UGPP en aras de determinar la correc ta liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensiones finalizó porque con la información aportada y analizada pudo determinar que durante el periodo enero a diciembre de 2013, la sociedad cumplió sus obligaciones razón por la que no hubo motivos para calcular sanciones por omisión y/o inexactitud, pues el contribuyen declaró y/o corrigió el pago de los aportes antes de ser notificado del requerimiento para declarar y/o corregir.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

contribuyen declaró y/o corrigió el pago de los aportes antes de ser notificado del requerimiento para declarar y/o corregir.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

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Dijo que, en cuanto al daño causado al bien jurídico tutelado, aunque el proceso de determinación y sanción son diferentes, la información requerida tenía como finalidad que la UGPP pudiera realizar el cruce de información necesario para determinar la correcta liquidación de los aportes, labor cumplida con la documental que aportó tardíamente la sociedad, por lo que al no existir daño (bien sea falta de recaudo u obstrucción a la labor de fiscalización y determinación de obligaciones) es improcedente la sanción impuesta.

Encontró acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el artículo 366 del C .G.P. autoriza las agencias en derecho, incluso si no se actúa mediante apoderado, liquidadas conforme a las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura , sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, condenó en agencias en derecho a tres (3) SMLMV en favor de la demandante.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2021 , el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, consagró el procedimiento para adelantar el proceso de determinación y

argumentos:

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, consagró el procedimiento para adelantar el proceso de determinación y el proceso sancionatorio, los cuales, si bien tienen los mismos términos para adelantar la actuación administrativa, en cuanto a lo sustancial son totalmente diferentes, se tramitan en procesos independientes y la decisión de uno en nada influye en otro.

En el proceso sancionatorio consagrado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, sin embargo, en este caso el artículo 179 fue la norma que se aplicó al aportante en aplicación al principio de favorabilidadLa sanción impuesta a la sociedad deviene en el incumplimiento en dar respuesta dentro del término establecido al requerimiento de información 20146202277091 delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

8 26 de mayo de 2014, cuyo plazo para dar respuesta de manera oportuna venció el día 22 de agosto de 2014.

El artículo 179, solo establece como requisito sine qua non, que el actor no dé respuesta dentro del término otorgado para ello, sin que traiga aparejado condicionamiento alguno para su imposición como se plantea en la sentencia, esto es, que se cause una lesividad a la administración o se afecte el recaudo o que deba proferirse una liquidación oficial a la sociedad demandante, en el presente caso si bien no hubo merito para ello, dicha circunstancia no subsana que el actor haya

es, que se cause una lesividad a la administración o se afecte el recaudo o que deba proferirse una liquidación oficial a la sociedad demandante, en el presente caso si bien no hubo merito para ello, dicha circunstancia no subsana que el actor haya incurrido en la conducta típica descrita en la norma, es decir, el incumplimiento en la entrega de la información dentro del plazo que se otorgó.

Ahora bien, en el presente caso quedó plenamente probado y así concluye el a quo, que en efecto el aportante no entre gó información dentro del plazo otorgado, tardándose casi tres años en el suministro de la misma, con lo cual se configuró la conducta sancionable que se impuso a través de los actos administrativos demandados, el hecho de que se haya archivado el proceso de determinación, no hace que desaparezca la conducta sancionable, es decir, el incumplimiento del actor en el dar repuesta de manera oportuna al requerimiento de información.

Por otra parte, en cuanto el análisis que hace el despacho respecto de la aplicación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, específicamente en lo que tiene que ver con el principio de lesividad, frente a lo cual se ha de señalar que, como bien lo señala el despacho, dicha norma fue derogada por la Ley 1819 de 2016, por lo que su ap licación para el momento en que se profiere la resolución sanción no era posible tenerla en cuenta, máxime si la ley 1819, no estableció ningún efecto ultractivo a la norma derogada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C. A., no se condene en costas a la UGPP toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés público,

ultractivo a la norma derogada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C. A., no se condene en costas a la UGPP toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés público, respecto contribuciones parafiscales, las cuales resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado Social de DerechoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de q ueja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su

cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

11 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3.1. Si el archivo del proceso de determinación oficial de aportes determina que el proceso sancionatorio por suministrar información de forma extemporánea deba ser igualmente archivado.

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES Y

SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes y sancionatorio , mediante los artículos 178 y 180 «modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014», cuyo tenor literal es el siguiente3:

ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requiera n actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de

Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requiera n actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los

3 Antes de la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

12 legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN

OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP envia rá un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la

Sanción, la UGPP envia rá un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Dec larar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción proc ederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.

En virtud de esta nueva legislación, aplicable a partir de la fecha de publicación de la Ley 1607 d e 2012, tenemos que la UGPP adelanta dos procedimientos, el de determinación oficial e imposición de sanciones:

DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES a) Requerimiento de información.

b) Requerimiento para declarar (en los casos de omisión en el pago de la nueva obligación) y/o

PROTECCIÓN SOCIAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES a) Requerimiento de información.

b) Requerimiento para declarar (en los casos de omisión en el pago de la nueva obligación) y/o corregir (cuando se trata de las conductas de mora e inexactitud).

c) Liquidación oficial.

d) Recurso de reconsideración. a) Requerimiento de información.

b) Pliego de cargos.

b) Resolución sanción.

d) Recurso de reconsideración.

El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sancionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00301-01

DEMANDANTE: FLORIDA INVERSIONES LTDA

DEMANDADO: UGPP

13 relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales. La norma vigente para el periodo en discusión indicaba lo siguiente:

Artículo 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanci ones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.

(…).

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (Se resalta).

De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas

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