TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00310-01-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00310-01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT 2021-03-037
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-37-039-2020-00310-01
ACCIONANTE: JUAN MANUEL MENDOZA OLIVEROS ACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CAJICÁ TEMA: Cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto
Tributario.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor JUAN MANUEL MENDOZA OLIVEROS en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
CAJICÁ.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JUAN MANUEL MENDOZA OLIVEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.248 a actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento en contra de l CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CAJICÁ por considerar que ha incumplido loExpediente No.AT 2020-310-01
Accionante: Juan Manuel Mendoza Oliveros
Accionada: Secretaría de Movilidad de Cajicá
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dispuesto en la los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Al respecto, relata que la Secretaría de Movilidad de Cajicá le impuso comparendos N° 1615411, 1615411, 597585 y 529972; posteriormente, emitió resoluciones sancionatorias e inició cobro coactivo en su contra.
Expone que han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), no obstante, la entidad se niega a aplicar la prescripción
resoluciones sancionatorias e inició cobro coactivo en su contra.
Expone que han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), no obstante, la entidad se niega a aplicar la prescripción ordenada en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, a pesar de que en octubre de 2020 interpuso solicitud de cumplimiento de lo allí dispuesto, indicando que a través de ésta buscaba expresamente constituirle en renuencia para el trámite de acción de cumplimiento.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La Secretaría de Movilidad de Cajicá se pronunció respecto de la acción de cumplimiento interpuesta, indicando que a su juicio resulta improcedente la demanda en tanto el accionante contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento de cobro coactivo que adelantó la entidad para requerirle el pago de los comparendos N° 1615411, 1615411, 597585 y 529972. Además, señala que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cajicá expidió Resolución por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco del proceso de cobro coactivo, de modo que lo pretendido por el accionante es discutir la legalidad de un acto administrativo, lo cual desborda el objeto de la acción de cumplimiento. Enfatiza que no es dable como lo pretende el accionante, convertir la acción de cumplimiento en una acción contenciosa donde se entre a establecer la procedencia de derechos subjetivos del accionante.
3. Sentencia impugnada.
Enfatiza que no es dable como lo pretende el accionante, convertir la acción de cumplimiento en una acción contenciosa donde se entre a establecer la procedencia de derechos subjetivos del accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante Providencia del 26 de enero de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor JUAN
MANUEL MENDOZA OLIVEROS.
Lo anterior, tras considerar que lo pretendido por el accionante es discutir la legalidad de la Resolución N° 9627 del 20 de noviembre de 2020, a través de la cual la Secretaría de Movilidad de Cajicá negó la solicitud de prescripción formulada por el accionante y continuar con la ejecuci ón del proceso de cobro coactivo administrativo.Expediente No.AT 2020-310-01
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4. Impugnación.
El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Argumenta que no comparte la manifestación del juez de tutela relativa a que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo pretendido es el cumplimiento de las normas demandadas y
818 del Estatuto Tributario.
Argumenta que no comparte la manifestación del juez de tutela relativa a que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo pretendido es el cumplimiento de las normas demandadas y para tal fin, se probó el agotamiento del requisito dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
En tal virtud, solicita se revoque la decisión adoptada en la sentencia del 26 de enero de 2021 y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumplió los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia
Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cualesExpediente No.AT 2020-310-01
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los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omi siones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administra tivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administra tivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos q ue puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efe ctivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a
a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No.AT 2020-310-01
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“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como
y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sent ido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento en el asunto.
Así las cosas, se tiene que en el asunto objeto de análisis, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma u acto administrativo que envuelva la disposición de un gas to público, ni se evidencia que en el asunto se discuta la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se superan esas dos causales de improcedencia.
Ahora bien, respecto del requisito de constitución en renuencia se tiene que el accionante acreditó haber efectuado solicitud de prescripción de los
fundamentales, por lo que se superan esas dos causales de improcedencia.
Ahora bien, respecto del requisito de constitución en renuencia se tiene que el accionante acreditó haber efectuado solicitud de prescripción de los comparendos N° 1615411, 1615411, 597585 y 529972 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, ante la Secreta ría de Movilidad de Cajicá, en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad; solicitud que fue resuelta por la entidad a través de actos administrativos que negó la declaratoria de prescripción y ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo. En tal medida, debe precisarse que la petición no se realizó de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la entidad accionada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino que se radicó al interior de un procedimiento administrativo para que se declarara la concurrencia del fenómeno de prescripción y la consecuente terminación del procedimiento de cobro coactivo en su contra, controversia que como en efecto ocurrió, debió ser abordada y resuelta al interior del mismo proceso coactivo.
Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad accionada, de manera que seExpediente No.AT 2020-310-01
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incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de
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incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
En este sentido conviene reiterar el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado:
“…La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el p ropósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2.
“…Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”3
Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo por cuanto no se reunían los presupuestos para un pronunciamiento de fondo al carecer del presupuesto de la renuencia conforme las exigencia jurisprudenciales para su configuración y en su lugar, se dispondrá el rechazo la demanda por indebido agotamiento de la renuencia dado que este es un presupuesto de la demanda cuyo incumplimiento implica el rechazo in límine del medio de control.
configuración y en su lugar, se dispondrá el rechazo la demanda por indebido agotamiento de la renuencia dado que este es un presupuesto de la demanda cuyo incumplimiento implica el rechazo in límine del medio de control.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar RECHAZAR la acción de cumplimiento formulada por el señor JUAN MANUEL MENDOZA OLIVEROS en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CAJICÁ, por incumplimiento de los requisitos formales en la demanda, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU) 3 Consejo de Estado, Sección Quinta , CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01(ACU). Así mismo, las sentencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete
dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01(ACU). Así mismo, las sentencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.Expediente No.AT 2020-310-01
Accionante: Juan Manuel Mendoza Oliveros
Accionada: Secretaría de Movilidad de Cajicá
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SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado