TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00315-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00315-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00315-01
DEMANDANTE: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: LIQUIDACIÓN DE AFORO IMPUESTO VEHÍCULOS
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 2017 3, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la
de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se profiere en contra de la señora MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO, Liquidación Oficial de Aforo de l impuesto sobre vehículos automotores, por las vigencias 2012, 2014 y 2015.
1 Folios 01 al 34 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folio 03 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 15 al 22 del documento 04, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
- Oficio No. 2019EE185496 del 1 6 de octubre de 201 64, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la - Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 2017 , confirmando el acto recurrido.
medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la - Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 2017 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
“- Se ordene la notificación del EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017 que menciona la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017.
- Se declare que mi mandante no está obligada a pagar el valor de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO LOA mediante Resolución DDI32734 (2017EE109851) de 16 de junio de 2017 “Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” incluido su indexación, intereses y cualquier otra suma que actualice el valor de esta, relacionados con cobro del impuest o del vehículo automotor de placas de placas RMO -608 de su propiedad para las vigencias 2012, 2014 y 2015.
- Se ordene LEVANTAR EL EMBARGO PREVENTIVO de los bienes del demandante ordenado mediante Resolución de Embargo Preventivo Masivo No. DDI008232 de 2 9 de marzo de 2019 por las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017 “Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” y se ordene al demandado hacer la devolución de los bienes materia de embargo a la demandante debidamente
“Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” y se ordene al demandado hacer la devolución de los bienes materia de embargo a la demandante debidamente indexados y junto con sus interés a la fecha de su efectiva devolución.”
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 209; ii) Estatuto Tributario: Artículo 6 40; iii) CPACA: Artículos 1 a 9, 65 y 87; iv) Acuerdo No. 469 de 2011: Artículos 12 y 13, y Decreto núm. 807 de 1993: Artículo 62.
Expone que, la Resolución No. DDI32734 de 16 de Junio de 2017 “Por la cual se profiere liquidación oficial de aforo del impuesto sobre vehículos automotores ”, señaló que la demandada no encontró presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores para las vi gencias 2012, 2014 y 2015 del vehículo de placas RMO -608, por consiguiente, profirió el emplazamiento para declarar 2017EE66049 de 31 de Marzo de 2017 para que la demandante en el término de un (1) mes presentara la declaración, liquidando y pagando la san ción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001,
4 Folios 34 al 38 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 0000 2 del aplicativo electrónico SAMAI.
4 Folios 34 al 38 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 0000 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 05 al 22 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Plantea que, el plazo que la ley confiere a un contribuyente para que atienda un emplazamiento para declarar, es el mismo que otorga para dar respuesta a un emplazamiento para corregir, esto es, un (1) mes. En efecto, el artículo 715 del estatuto tributario establece que el contribuyente tiene un término perentorio de un mes para cumplir con la obligación de presentar su declaración luego del emplazamiento para declarar. Aunque la norma no lo dice expresamente, se debe entender que el mes de plazo se cuenta desde la fech a en que el emplazamiento es notificado al contribuyente según los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital núm. 469 de 22 de febrero de 2011.
Explica que, en el caso particular se omitió la notificación según los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. 469 del 22 de febrero de 2011 en la dirección registrada en la Secretaría Distrital de Hacienda, esto es la carrera 13A 31-17, apto 604, manzana
13 del Acuerdo No. 469 del 22 de febrero de 2011 en la dirección registrada en la Secretaría Distrital de Hacienda, esto es la carrera 13A 31-17, apto 604, manzana 5 de la ciudad de Bogotá D.C. ; prueba de lo anterior, es que en las respuestas al derecho de petición no se acreditó el cumplimiento de la notificación del emplazamiento previo por no declarar. Lo anterior, evidencia que no hubo emplazamiento por cuanto no se notificó en los términos mencionados, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso administrativo que en los términos del artículo 209 de la C .P., rige para las actuaciones administrativas según el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
También argumenta que , la Resolución DDI32734 de l 16 de Junio de 2017 tampoco se notificó según lo dispo nen los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital No. 469 de 22 de Febrero de 2011, pues en el oficio 2019EE138577 de 2 de Julio de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina de Cobro pre jurídico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., se manifestó que su notificación se efectuó a la carrera 13a 31-17, apto 604, manzana 5 de la ciudad de Bogotá D.C., donde ya no reside. Por tanto, la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, debe surtirse a partir de que se le colocó en conocimiento por correo electrónico a través de radicado 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019, esto es, a partir del día 25 de Julio de
Por tanto, la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, debe surtirse a partir de que se le colocó en conocimiento por correo electrónico a través de radicado 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019, esto es, a partir del día 25 de Julio de 2019, termino a partir del cual conoció la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017 y empezó a correr el término para interponer el recurso de reconsideración.
Insiste que, este procedimiento riguroso es necesario para la garantía del debido proceso administrativo y el principio de publicidad que rige para las actuaciones administrativas según lo prescribe los numerales 1 y 9 del artículo 3 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentran indebidamente notificados los actos, y por tanto no genera efectos jurídicos el emplazamiento prev io por no declarar y la Resolución DDI32734 del 16 de junio de 2017.
FRENTE AL EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR 2017EE660494
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
Con base a los argumentos ya expuestos, asegura que el emplazamiento para declarar, no se notificó al contribuyente conforme lo señalado en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 20112, por consiguiente, la falta de notificación de este acto, impidió que la demandante contará c on el término de un (1) mes para presentar la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001,
de notificación de este acto, impidió que la demandante contará c on el término de un (1) mes para presentar la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, frente al cobro del impuesto del vehículo automotor de placas de placas RMO -608 de su propiedad para las vigencias 2012, 2014 y 2015, haciéndolo inoponible e ineficaz por desconocimiento del contribuyente. En este caso, frente al emplazamiento para declarar la demandante no pud o notificarse por conducta concluyente, por cuanto no lo conoce , lo que hace ineficaz, inoponible y con carencia de efectos jurídicos lo ordenado en la liquidación oficial de aforo.
FRENTE A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DDI32734
Indica que la liquidación oficial de aforo , no se notificó según lo disponen los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 2011. Lo cierto es que el procedimiento de citación a notificación personal o la notificación por aviso y las notificaciones subsidiarias, tampoco se aplicaron en este caso. Si bien, dentro del recurso de reconsideración interpuesto se acreditó que se conoce el contenido de la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017, lo cual fue con ocasión de la información remitida mediante oficio 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019 de la entidad demandada; la notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o
ocasión de la información remitida mediante oficio 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019 de la entidad demandada; la notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales. En estos eventos, si la notificación personal no se realizó, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere concretamente a ella, se entiende surtida.
FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DDI32734 DE 16 DE
JUNIO DE 2017
Expone que l os principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones tributarias introducidos mediante la Ley núm. 1819 de 2016 buscan incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo cual el artículo 640 del ET contempla la posibilidad de disminuir las sanciones para determinados casos. De acuerdo con el parágrafo 1.° del artículo 640 del ET, habrá lesividad si el contribuyente incumple sus obligaciones tributarias. Por lo tanto, el funcionario competente a cargo del caso deberá motivarla en el acto respectivo. No obstante, la resolución acusada DDI32734 no motiva los criterios de gradualidad y proporcionalidad en la liquidación y sanción en ella impuest a. Adicionalmente, el parágrafo 5.° del artículo en mención señala que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, lo cual no fue materia de análisis en el acto administrativo
parágrafo 5.° del artículo en mención señala que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, lo cual no fue materia de análisis en el acto administrativo cuestionado por consiguiente este resulta ilegal y corresponde su nulidad.5
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE PUBLICIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DDI32734 DE 16 DE JUNIO DE 2017, NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE A L A DEMANDANTE CON OFICIO 2019EE138577 DE 2 DE JULIO DE 2019 Y EL OFICIO CON RADICADO
2019EE185496 DE 16 DE OCTUBRE DE 2016
Explica que, l a norma en mención prescribe los principios que rigen para las actuaciones administrativas y que deben tener en cuenta las autoridades administrativas en las actuaciones que adelanten y están reglamentadas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, a saber, frente al debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política, señala en el numeral 1.° del artículo 3 que: en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
Asegura que, e n materia administrativa sancionatoria, se observarán
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
Asegura que, e n materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, d e presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem . Por consiguiente, la entidad demandada al expedir la Liquidación Oficial de aforo le negó a la demandante la posibilidad de presentar la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, vulnerando la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.
Indica que, en las respuestas al derecho de petición interpuestos no se acreditó el cumplimiento de la notificación del emplazamiento previo por no declarar 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017. Lo anterior, hace ineficaz e inoponible lo ordenado en la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017. Finalmente, con la expedición de los actos administrativos no se aplicaron los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones tributarias introducidos mediante la Ley núm. 1819 de 2016.
FALSA MOTIVACIÓN Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER EN LA EXPEDICIÓN DE
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
Asegura que, en este caso se configuró una falsa motivación que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Lo anterior, evidencia
Asegura que, en este caso se configuró una falsa motivación que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Lo anterior, evidencia desviación o abuso de poder en la expedición del acto administrativo, es decir, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contr aria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al ot orgar la respectiva competencia.6
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
FIRMEZA Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PREVÉ LOS
ARTÍCULOS 87 Y 89 DE LA LEY 1437 DE 2011
Concluye que, e n virtud del principio de publicidad previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley núm. 1437 de 2011, no existe firmeza de actos administrativos si éstos no están debidamente notificados, como es el caso del emplazamiento y la Resolución No. DDI32734, con lo cual, los actos no pueden ejecutarse.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones, de la siguiente manera:
FALTA DE ELEMENTOS QUE DESVIRTÚEN LA PRESU NCIÓN DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS
Explica que, según el acervo probatorio el automotor de Placas RMO678, cumple con todos los elementos que integran la obligación tributaria, esto es, hecho generador, causación, sujeto pasivo, base gravab le, tarifa, etc. Que dio lugar a la expedición de la Liquidación oficial de Aforo por la omisión de la propietaria de cumplir con el deber legal de presentar y pagar las declaraciones de las vigencias 2012, 2014 y 2015.
En lo referente al cargo de Indebid a notificación de los actos administrativos, resalta la fecha de notificación del Emplazamiento para Declarar esto es 31 de marzo de 2017, y de la Liquidación Oficial de Aforo el 20 de junio de 2017, a su vez tal dirección de notificación registraba, como la última dirección informada por la contribuyente en el momento de expedición de los actos de determinación aquí cuestionados, en cumplimiento de lo dispuesto en lo señalado en el artículo 7.º del Decreto Distrital núm. 807 de 1993, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011.
Indica que la demandada, mediante Resolución SDH000219 de 2017 , reglamentó la obligación formal de inscripción en el registro tributario. El artículo 16 de la referida resolución, dispone que la misma rige a partir de su publicación en el
Indica que la demandada, mediante Resolución SDH000219 de 2017 , reglamentó la obligación formal de inscripción en el registro tributario. El artículo 16 de la referida resolución, dispone que la misma rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, lo cual ocurrió el 2 de noviembre de 2017 en el registro 6189. Con la entrada en vigor de la Resolución SDH 000219 del 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT.
Contrario sensu hasta el 1 de noviembre de 2017 estuvo vigente el artículo 7º del
6 Folios 1 al 11 del documento 60, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.7
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
Decreto Distrital 807 de 1993 (Dirección para notificaciones). Así mismo se encuentran vigentes todas las direcciones de notificación establecidas en el artículo 9º del Acuerdo 671 de 2017. La anterior norma resalta que: "La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deb erá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declara nte en la última declaración del respectivo impuesto... sin que disponga que deba tenerse en cuenta, como obligatorio la dirección de cada vehículo individualmente considerado, como lo interpreta la parte actora.
efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declara nte en la última declaración del respectivo impuesto... sin que disponga que deba tenerse en cuenta, como obligatorio la dirección de cada vehículo individualmente considerado, como lo interpreta la parte actora.
Enfatiza en que, e xiste evidencia probatoria de que la Liquidación Oficial de Aforo se notificó en debida forma el día 21 de junio de 2017 en la dirección de notificaciones de la contribuyente, sin que se reportara rechazo del a cto administrativo, de manera que, el recurso de reconsideración presentado por la demandante el 27 de agosto de 2019 es extemporáneo, al haberse radicado por fuera del término de los dos (2) meses siguientes a su notificación. La demandante desaprovechó t odas las etapas procesales para cuestionar y discutir los actos administrativos y ahora pretende no sólo revivir términos sino desconocer el respeto por el debido proceso y las garantías constitucionales y legales para su defensa y contradicción otorgadas dentro del proceso de determinación, que para efectos del medio de control carecen de sustento legal y constitucional.
Resalta que, la etapa determinativa del tributo se cumplió en debida forma, y los actos administrativos a través de los cuales la autori dad tributaria aforo el Impuesto sobre vehículos automotores a cargo de la demandante, se constituyen en títulos ejecutivos para su cobro coactivo a cargo en Bogotá Distrito Capital, de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. Por lo que, tal circunstancia no puede entenderse como vulneración al debido proceso, acudiendo a interpretaciones subjetivas
la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. Por lo que, tal circunstancia no puede entenderse como vulneración al debido proceso, acudiendo a interpretaciones subjetivas sobre las reglas de notificación de los actos administrativos y efectuando un conteo sesgado y acomodado a sus pretensiones, por lo que, no puede ahora la actora, alegar su propia culpa, ya que los actos que cuestiona al no recurrirse en su oportunidad quedaron debidamente ejecutoriados, como se prueba en los antecedentes administrativos y, en co nsecuencia, sus ceptibles de la acción de cobro.
En relación con la falsa motivación, explica que la desviación de poder y abuso de poder es de precisar que se configura cuando los hechos son falsos, bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma dis tinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca. Aunado a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el demandante y apoyados en el espíritu de justicia que debe acompañar las decisiones de los servidores distritales, en el presente caso la Administración Distrital al expedir las decisiones cuya nulidad se pretende, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los8
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.
Por todo lo expuesto, concluye que la actuación oficial se dio atendiendo tanto a la jurisprudencia y doctrina como a la normativa tributaria que aplica en Bogotá Distrito Capital, mientras que la demandante no obró conforme al régimen legal vigente dando lugar a la sanción i mpuesta al omitir el cumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, respecto a la aplicación del Principio de Confianza Legítima, éste no ha sido denegado, pues él se sustenta en la buena fe, a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, y se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. La aplicación del principio de la buena fe significa que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundado en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.
De igual manera expone que, tampoco s e encuentra relación alguna con un presunto silencio positivo, por cuanto a la fecha no existe evidencia alguna de que la demandante haya acudido a la Autoridad Tributaria Distrital y se le haya negado información ni se ha dejad o de responder solicitud alg una. Respecto a la sanción por no declarar, asegura que cuando la sanción es propuesta e impuesta por la
la demandante haya acudido a la Autoridad Tributaria Distrital y se le haya negado información ni se ha dejad o de responder solicitud alg una. Respecto a la sanción por no declarar, asegura que cuando la sanción es propuesta e impuesta por la administración, debe el contribuyente necesariamente, aceptar la sanción y subsanarla a través del denuncio fiscal respectivo, para acceder a la reducc ión, de lo contrario no aplicaría dicha reducción. Máxime que, no solo con ocasión del emplazamiento para declarar pudo gozar de la reducción de la sanción aludida, como antes y durante el término de la presentación del recurso de reconsideración; puesto q ue desperdicio la oportunidad procesal, que hoy por vía judicial reclama a la Autoridad Tributaria Distrital.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 13 de septiembre de 2021 7, el Juzgado Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a cargo de la señora MARGARITA MARÍA RIVERA y a favor de la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA. Liquídense por Secretaría.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
7 Folios 01 al 34 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
7 Folios 01 al 34 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.9
Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01
Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO
Demandado: S.H.D.
Como problema jurídico a resolver, el A quo determinó (i) Si los actos proferidos en el procedimiento administrativo (Emplazamiento por no Declarar y la Liquidación Oficial de Aforo) se expidieron con violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de publicidad, por cuanto no se notificaron a la dirección registrada por el contribuyente; (ii) Si los actos acusados se expidieron mediante falsa motivación y abuso o desviación de poder, y (iii) Si existe firmeza y ejecutoria de los actos adm inistrativos según los artículos 87 y 89 de la Ley núm. 1437 de 2011.
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial respecto a l debido proceso, publicidad y la notificación de los actos , para luego indicar que, en el caso de los actos de carácter particular y concreto, la forma de darlos a conocer es mediante las notificaciones, cuyo procedimiento para el caso en concreto corresponde a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 469 de 2011, por medio del cual se establecen medidas especiales de pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones, en concordancia con los artículos 565 y siguientes del E.T.
dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 469 de 2011, por medio del cual se establecen medidas especiales de pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones, en concordancia con los artículos 565 y siguientes del E.T.
Visto lo anterior, expone que en el folio No. 16 de los antecedentes administrativos aportados por la Secretaría de Hacienda, el Despacho observa que la notificación a la demandante, respecto de la Liquidación Oficial de Aforo DDI32734 del 16/06/2017, se efectuó a la dirección KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, que según la empresa de servicios postales n o fue objeto de alguna causal de devolución. A su vez el Emplazamiento para Declarar 2017EE66049 se notificó en la misma dirección, dejando la salvedad que tuvo una causal de devolución “NO RESIDE”, luego la Administración procedió a notificar por aviso el acto.
De igual forma, expone que en folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa reporte de declaraciones y pagos del impuesto sobre vehículos automotores de la demandante, en la que para los años 2011, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019 reportó como dirección para efectos de notificación la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, dirección que coincide con la utilizada por la Administración para enviar los actos acusados, esto es, tanto el Emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo. A su vez en el foli o 28 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa el RIT de la contribuyente en que reporta como dirección para efectos de notificación la misma dirección , KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5.
antecedentes administrativos reposa el RIT de la contribuyente en que reporta como dirección para efectos de notificación la misma dirección , KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5.
Visto lo anterior, concluye el A quo que la dirección informada por la contribuyente para efectos de la notificación de los actos de determinación era la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, dirección registrada tanto en el RIT y en el reporte de decla
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