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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00316-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00316-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-039-2020-00316-01 Demandante Daniel Arévalo García Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los a portes Parafiscales enero a diciembre de 2015

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en agencias en derecho a la parte demandante.

Pretensiones:

“1. Que se DECLARE NULA la Resolución N.º RDO - 2018 - 03779 del doce (12) de octubre del año 2018 del expediente 20171520058002021, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI - y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud respecto del señor

DANIEL ARÉVALO GARCÍA

2. Que se DECLARE NULO el resuelve del artículo primero de la Resolución N° RDO - 2018 - 03779 del doce (12) de octubre del año 2018 del expediente

20171520058002021, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obligando a que pague el señor DANIEL AREVALOExp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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GARCIA la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MICTE ($16'542.280).

3. Que se DECLARE NULO el resuelve del artículo segundo de la Resolución N° RDO _ 2018 _ 03779 del doce (12) de octubre del año 2018 del expediente

20171520058002021, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, obligando a que pague el señor DANIEL AREVALO

20171520058002021, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, obligando a que pague el señor DANIEL AREVALO GARCIA la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE (20'477.800).

4. Que se DECLARE NULO el resuelve del artículo tercero de la Resolución N.º RDO _ 2018 _ 03779 del doce (12) de octubre del año 2018 del expediente 20171520058002021, proferida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP. obligando a que pague el señor DANIEL AREVALO GARCÍA la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCENTA (sic) Y DOS

MILVEINTIOCHO PESOS MICTE (S3'782.028).

5. Que se DECLARE NULA la Resolución N.º RDC - 2019 - 02170 del veinticuatro (24) de octubre del año 2019 del expediente 20171520058002021, proferida por proferida (sic) por el Señor JORGE MARIO CAMILLO OROZCO - Director de Parafiscales -, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º RDO - 2018 - 03779 del doce (12) de octubre del

año 2018 de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP incoado al señor DANIEL AREVALO GARCÍA.

año 2018 de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP incoado al señor DANIEL AREVALO GARCÍA.

6. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el señor DANIEL AREVALO GARCIA, no está en la obligación de pa gar la suma impuesta en los autos y resoluciones administrativas

anuladas de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAI DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

7. Que se condene a la demandada a costas y agencias en derecho.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas, la Ley 1753 de 2015, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 510 de 2003 y 1833 de 2016, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, el Auto del 26 de julio de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el artículo 29 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación de las normas en que debía n fundarse - los trabajadores independientes por cuenta propia carecían e n el momento histórico del año 2015 de base gravable

Expresa que, para determinar el ingreso base de cotización que se debía aplicar en el periodo 2015, la UGPP dividió en dos semestres los doce meses y aplicó el

del año 2015 de base gravable

Expresa que, para determinar el ingreso base de cotización que se debía aplicar en el periodo 2015, la UGPP dividió en dos semestres los doce meses y aplicó el artículo 4º de la Ley 1753 de 2015, que dispone que el ingreso base de cotización será como mínimo el 40 % del valor mensual de ingresos o del contrato, sin queExp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 pueda ser inferior al salario mínimo. Sin embargo, esa norma entró en vigencia a partir de junio de 2015, por lo que para el periodo enero -junio de 2015, no era aplicable pues la norma vigente era el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuando el afiliado percibe ingresos como trabajador independiente o como contratista por prestación de servicios en un mismo periodo, las cotizaciones serán proporcionales al ingreso devengado en cada uno de ellos.

Sostiene que, respecto a los trabajadores independientes el Decreto 510 de 2003, aplicable al momento de los hechos, estableció la forma en que deben estar afiliados y cómo deben realizar las cotizaciones, y el artículo 3º ibídem disponía que la base de cotización para el sistema general de pensiones debía ser la misma que para el sistema de seguridad social en salud, el cual según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 equivale como máximo al 40% del valor mensualizado del contrato.

de cotización para el sistema general de pensiones debía ser la misma que para el sistema de seguridad social en salud, el cual según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 equivale como máximo al 40% del valor mensualizado del contrato.

Comenta que las normas citadas no regularon la situación para trabajadores independientes, sino para contratistas por prestación de servicio, por lo que para el 2015 no había norma que reglamentara la situación del actor y, por ende, no podía figurar como omiso en el pago de aportes al sistema de seguridad social respecto del primer semestre.

Refiere que aplicar por analogía una serie de normas para posteriormente imponer una sanción, atenta contra con los principios de confianza legítima y debido proceso, razón por la que los actos administrativos enjuiciados deben ser anulados.

Por otro lado, precisa que en caso de que se determine que sí existe la obligación de cotización, la UGPP erró al extender los efectos de las normas previamente señaladas, porque el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 estableció que el IBC para el subsistema de salud equivale como máximo al 40% de los ingresos y como mínimo al salario mínimo legal mensual vigente (Decreto 510 de 2003), y la UGPP determinó como mínimo tope para calcular el ingreso base de cotización el 40% de los ingresos o salario.

Considera que la UGPP desconoció el concepto de 26 de julio de 2007, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez, en el que se indicó que según la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización no puede ser inferior

Álvarez, en el que se indicó que según la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo le gal mensual vigente ni superior al 40% de los ingresos o del valor mensualizado del contrato.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Así las cosas, indica que al establecerse los límites de cotización aplicables en 2015 y que no corresponden con los tomados por la UGPP, es procedente la modificación de la liquidación oficial y por ende de la sanción impuesta.

2. Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso

Sostiene que la UGPP, no tuvo en cuenta las condiciones que tenía el señor Daniel Arévalo para el año 2015, resultado de ello que el Fondo Pensional convocó en reiteradas oportunidades al actor por medio de distintas resoluciones y autos a fin de hacer cumplir una liquida ción de los valores presuntamente debidos; cifras exorbitantes y fuera de la lógica razonable si se tiene en cuenta que las justificaciones de la imposición se basan en presupuestos normativos que no se encuadran al caso en específico.

En este sentido, co menta que la vulneración del debido proceso radica en que la UGPP no tuvo en cuenta en cada uno de sus pronunciamientos los verdaderos fundamentos de derecho que se adecuan con lo que atañe al caso, mostrando así un trato desigual y poco parcial al utiliza r preceptos legales a conveniencia de la

UGPP no tuvo en cuenta en cada uno de sus pronunciamientos los verdaderos fundamentos de derecho que se adecuan con lo que atañe al caso, mostrando así un trato desigual y poco parcial al utiliza r preceptos legales a conveniencia de la entidad y generando como consecuencia detrimento del señor Arévalo García.

Adicionalmente, señala que la demandada no valoró las pruebas que le fueron allegadas, pues se limitó a informar que el contribuyente solo tenía la obligación legal de pagar las liquidaciones, fruto del no pago de cotizaciones en el año 2015.

La Oposición

Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Primer cargo

Procede a referir las normas que establecieron la obligación de realizar aportes por parte de los trabajadores independientes, e índice que desde la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia.

Respecto al cálculo de la base de cotización o base gravable, manifiesta que resultan aplicables los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Adicionalmente, agregó que la competencia para establecer la correcta, adecuada

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Adicionalmente, agregó que la competencia para establecer la correcta, adecuada y completa determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de compensación, Sena e ICBF, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de con formidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013.

Manifiesta la responsabilidad que tienen los trabajadores independientes y rentistas de capital de cotizar al Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999; articulo 13, 19, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003.

En esa misma línea, indica que el demandante para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero haber percibido ingresos producto de la actividad económica que desarrolla , debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio; como en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el periodo del 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

de enero al 30 de junio; como en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el periodo del 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, refiere que la UGPP dio aplicación estricta del efecto general inmediato de las normas, de manera correcta para la vigencia 2015, en los meses de enero a junio aplicó Ley 797 de 2003 y de julio a diciembre la Ley 1753 de 2015.

En ese orden de ideas, comenta que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional que aplica al caso concreto, pues la determinación de los ajustes obedeció al cálculo del IBC y de lo s aportes con base en las normas que rigen la materia y no a la imposición de cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración, ya que fue la propia declaración de ingresos del actor la que acreditó su capacidad de pago y con base en la que se efectuó el cálculo de los aportes.

Segundo cargo

Refiere que, sobre el derecho al debido proceso la actuación adelantada por la UGPP siguió el procedimiento establecido por el parágrafo 2 del artículo 178 y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, agotándose cada una de las etapas del proceso de fiscalización.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De ahí que, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se presenta una vulneración al debido proceso, ya que de acuerdo con lo explicado la presente actuación se adelantó conforme al procedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones. Además, evidencia que el señor Daniel Arévalo García contó con los términos establecidos por la Ley para controvertir las gl osas fijadas en los actos administrativos, por lo que no acreditó el cargo de nulidad.

Sentencia Apelada

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de septiembre de 2021 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, pagará a favor de la demandada el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos

CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que en el presente caso, en vía administrativa, el demandante demostró que es trabajador independiente y que, durante el año 2015 tuvo ingresos iguales o superiores al salario mínimo, por lo anterior, es claro que debía realizar aportes tanto a salud como a pensión.

En esa misma línea, indica que dentro del término " trabajadores independientes", están incluidos los rentistas de capital, pues los mismos al tener capacidad de pago y ser personas económicamente activas deben afiliarse y aportar al Sistema de Seguridad Social, como ocurre con el señor Arévalo García, quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2015, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y el derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de norma que regulara los aportes de los trabajadores independientes, por extracción de materia, se considera

7 En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y el derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de norma que regulara los aportes de los trabajadores independientes, por extracción de materia, se considera absuelto este problema, pues reitera, que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 existía regulación al respecto.

Por otro lado , resalta que, en el caso concreto durante el periodo objeto de fiscalización enero a junio de 2015, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, el IBC no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni podía ser superior a 25 , pero sí debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente. En cambio, para el periodo julio a diciembre de 2015, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el IBC corresponde al 40% de los ingresos mensualizados.

En esas condiciones, comenta que revisados los valores hallados por la UGPP, se observa que no es cierta la afirmación del actor respecto a la inexistencia de norma que fijará la forma de calcular el ingreso base de cotización para trabaj adores independientes ni que la entidad demandada lo hubiera liquidado sin tener en cuenta las normas que regulaban cada periodo en 2015, en tanto que, se analiza que la UGPP sí liquidó el IBC de dos formas distintas de acuerdo con las normas que regulaban la situación en cada semestre de 2015, y no le aplicó a la totalidad del año el 40% sobre los ingresos como lo afirmó el contribuyente.

Siendo así, menciona que de la revisión de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP

del año el 40% sobre los ingresos como lo afirmó el contribuyente.

Siendo así, menciona que de la revisión de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP pudo determinar que el señor Daniel Arévalo García, para el año 2015 no realizó aportes al sistema de pensiones, estando en la obligación de hacerlo, por lo que es claro que se configuró la omisión y por ende el hecho sancionable determinado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Agregando a lo anterior, refiere que el demandante en el acápite de hechos afirmó que por su edad (66 años en 2015) no tenía la obligación de cotizar al sistema pensional. Al respecto, el a quo señala que según el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 están excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años o más si son mujeres o 55 años o más si son hombre s. Así mismo, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, contempla como personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas que al entrar en vigencia el sistema general tuvieran 55 años (hombres) o 50 años (mujeres), salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En ese orden de ideas, concluye que el actor no cumple con lo descrito en

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En ese orden de ideas, concluye que el actor no cumple con lo descrito en precedencia, toda vez que, se afilió al sistema general de pensiones el 21 de noviembre de 1994, fecha para la que tenía 46 años, pues nació el 19 de junio de

1948. Así las cosas, precisa que, si el demandante hubiera cumplido con el requisito de edad que contempla las normas citadas, dicha exclusión del sistema no significa la inexistencia de obligación de cotizar sino que su finalidad es permitir un tránsito sin traumatismos al régimen de ahorro individual.

Del mismo modo, considera que la exclusión del sistema de pensiones en razón de la edad es discriminatoria y no atiende a la finalidad de la norma, máxime si se tiene en cuenta que el sistema no solo prevé como beneficio la pensión de vejez, sino también la indemnización sustitutiva, la devolución de saldos, la pensión de invalidez o la de sobrevivientes según el cumplimiento de los requisitos legales. Esta interpretación, reafirma la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que no se probó el cargo de nulidad.

Igualmente, comenta que el presente caso, únicamente se reprochó el porcentaje aplicado para hallar la base de cotización y no los ingresos que la conformaron, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre los ingresos y costos deducidos, pues tal y como se afirmó en vía administrativa los mismos fueron aceptados por el actor.

Por otro lado, observa que durante los meses de enero, febrero, abril, julio y agosto

lo que no hay lugar a pronunciarse sobre los ingresos y costos deducidos, pues tal y como se afirmó en vía administrativa los mismos fueron aceptados por el actor.

Por otro lado, observa que durante los meses de enero, febrero, abril, julio y agosto al depurarse la base gravable (deducir de los ingresos denunciados los costos aceptados por la UGPP) se obtuvieron pérdidas o ingresos nega tivos y ello podría oponerse a la capacidad contributiva del demandante, lo cierto es que el legislador, en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, determinó una base gravable presunta equivalente al salario mínimo mensual vigente, razón p or la que el demandante debía aportar durante los meses de pérdidas.

Bajo ese escenario, concluye que en el presente caso no se acreditaron los cargos de nulidad alegados en la demanda, pues no se probó la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo ni el desconocimiento al debido proceso del actor, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.

Sobre la condena en costas, el a quo resolvió condenar a la parte vencida, esto es a la parte demandante, en atención a que considera que en el caso están causadas por la parte demandada.Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Recurso de Apelación

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de

Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Recurso de Apelación

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:

1. Ineficiente estudio del caso frente a la inexistencia de una norma que regulara la cotización de los aportes de los trabajadores independientes y dar una extensión analógica a las normas establecidas para los contratistas de prestación de servicios

Manifiesta que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existía norma o Decreto Reglamentario que regulara las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores independientes durante el año 2015, toda vez que, al proferir la sentencia, erradamente indicó los artículos 13, 15 y 157 de la ley 100 de 1993 normas que no regulan específicamente las cotizaciones al SSSI de los trabajadores independientes.

De conformidad con lo anterior, refiere que las normas citadas por el a quo se limitan a indicar cuales son las características del sistema general de pensiones, los afiliados y los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, sin garantizar el efectivo acceso de los trabajadores independientes al SSSI.

Así la s cosas, señala que el artículo 19 de la 100 de 1993, no consagra los porcentajes del IBC ni los montos mínimos o máximos para realizarlos, únicamente establece que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario

Así la s cosas, señala que el artículo 19 de la 100 de 1993, no consagra los porcentajes del IBC ni los montos mínimos o máximos para realizarlos, únicamente establece que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, que al realizar las cotizaciones el trabajador independiente podía hacerlo sobre cualquier valor que no estuviera por debajo del salario mínimo, pues no existe norma preexistente que reglamente la cotización de los trabajadores independientes.

Con fundamento en los argumentos expuestos, determina que se realizó una extensión analógica sin fundamento legal, jurisprudencial y doctrinal alguno que respalde la decisión de condenar al actor por omisión o inexactitud en las cotizaciones, pues re itera que para el primer periodo del año 2015 comprendido entre enero y junio, no existía norma que regulara la base de cotización al SSSI para los trabajadores independientes, por lo que, no hay lugar a una omisión y/o inexactitud en el pago de los aportes por parte del señor Daniel Arévalo GarcíaExp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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2. Ineficiente estudio del caso frente a la declaración del ingreso base de cotización

Este cargo se presenta señalando que, los trabajadores independientes deben presentar una declaración anual en la cual se informe el ingreso base de cotización que se tendrá en cuenta para liquidar los aportes, es decir, que el trabajador independiente podía presentar una declaración con un IBC que se ajustara a la

presentar una declaración anual en la cual se informe el ingreso base de cotización que se tendrá en cuenta para liquidar los aportes, es decir, que el trabajador independiente podía presentar una declaración con un IBC que se ajustara a la normatividad vigente, siempre y cuando no fuera infer ior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que, teniendo en cuenta que para la época de los hechos no existía una disposición que estableciera un porcentaje determinado, este podría ser de 3 o 10 SMLMV según lo estimara el trabajador independiente.

Por otro lado, precisa que solamente se deben pagar aportes sobre el mes en el que realmente tuvo ingresos, sobre el resto no, toda vez que, la entidad ya contaba con la declaración de renta realizada en atención al artículo 33 de la ley 1438 de 2011.

Ahora bien, precisa que la entidad demandada ejecutó acciones inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido que tomó el valor completo de lo devengado por el actor para el año 2015, esto es, $1.402.159.379, lo dividió en 12 meses, y sobre dicho valor concluyó que debía pagar las cotizaciones.

3. Imponer el porcentaje máximo del ingreso base de cotización sobre el cual debía cotizar el actor

Alude que los trabajadores independientes son quienes tienen la posibilidad de escoger sobre qué valor cotizar, pues, al no existir una norma, tabla o base sobre unos valores específicos para realizarlo, este podía hacerlo sobre uno, dos o más SMLMV sin pasar el máximo de 25 SMLMV, por lo que, es evidente que el fallador de primera instancia realiza una interpretación errada al imponer que la cotización debía realizarse sobre los 25 SMLMV en algunos meses.

SMLMV sin pasar el máximo de 25 SMLMV, por lo que, es evidente que el fallador de primera instancia realiza una interpretación errada al imponer que la cotización debía realizarse sobre los 25 SMLMV en algunos meses.

4. Condenar a realizar el pago de las cotizaciones aún en los meses que no contaba con capacidad de pago

Afirma que se deben realizar las cotizac iones, teniendo en cuenta que las mismas deben hacerse sobre los periodos en los que efectivamente se cuenta con capacidad de pago, pues reitera las cotizaciones al SSSI son consecuencia normalExp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Exp. 11001-33-37-039-2020-00316-01 Daniel Arévalo García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 y obligada de la capacidad de pago, tal y como lo estableció el artículo 33 de la ley 1438 de 2011.

En ese orden, refiere que no debía realizar cotizaciones durante los periodos en que solamente tuvo pérdidas o gastos, pues se evidencia que no contaba con capacidad de pago durante los mismos, y exigirlos representaría una vulneración al derecho fundamental de igualdad

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