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TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00326-01-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00326-01-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2020-00326-01

DEMANDANTE: LUZ MARY QUINTERO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, enero a diciembre de 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Luz Mary Quintero, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2019-04310 del 19 de diciembre de 2019; por medio de la cual se profiere liquidación oficial por

PRETENSIONES

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2019-04310 del 19 de diciembre de 2019; por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud contra mi representada, dentro del expediente 20191520058000207.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC2020-00587 del 19 de agosto de 2020; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-04310 del 19 de diciembre de 2019.

3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -2019-04310 del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC - 2020-00587 del 19 de agosto de 2020, se reestablezcan los derechos de LUZ MARY QUINTERO AGUIAR, bajo el entendido que no tenía la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajadora independiente.

4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -2019-04310 del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC - 2020-00587 del 19 de ago sto de

Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajadora independiente.

4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -2019-04310 del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC - 2020-00587 del 19 de ago sto de 2020, se reestablezcan los derechos de LUZ MARY QUINTERO AGUIAR, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión ni inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”

HECHOS

Informa que mediante Requerimiento de Información No. RQI-2019-00207 del 31 de enero de 2019, la UGPP solicitó a la demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016 ; que el 6 de mayo de 2019 fue proferido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-01103, por el cual propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, como cotizante al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2016, requerimiento que fue notificado por correo el día 17 de mayo de 2019.

Refiere que el 7 de junio de 2019 la señora Luz Mary Quintero realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el período de enero a diciembre de 2016, para lo cual se calcularon sobre 1 SMMLV toda vez que a la fecha de pago no existía

Sistema de Seguridad Social Integral para el período de enero a diciembre de 2016, para lo cual se calcularon sobre 1 SMMLV toda vez que a la fecha de pago no existía fórmula legal vigente para establecer otro IBC diferente, así mismo, se cumplió en debida forma con el requerimiento realizado por la UGPP, cotizando de acuerdo a la normativa establecida.

Describe que el 19 de diciembre de 2019 la Unidad demandada expidió la Resolución No. RDO-2019-04310, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial a la señora Quintero, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No RDC2020-00587 del 19 de agosto de 2020, acto que fue notificado el 19 del mismo mes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. -Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015

Manifiesta que en las resoluciones demandada para determinar el IBC del período 2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien

2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.

Refiere que para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2016, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributa rias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.

Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.

Cita sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.

Resume que el sistema sobre el cual se debe realizar los aportes no existe, en consecuencia, hasta tanto no se regule , el deber consist e en aportar sobre un salario mínimo, pues lo contrario atenta contra los principios de legalidad y

Resume que el sistema sobre el cual se debe realizar los aportes no existe, en consecuencia, hasta tanto no se regule , el deber consist e en aportar sobre un salario mínimo, pues lo contrario atenta contra los principios de legalidad y confianza, que fueron analizados en la sentencia transcrita, proferida por el Juzgado 41.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

4

2. Extralimitación de las funciones de la UGPP

Comenta que la UGPP es una entidad de naturaleza similar a la DIAN, en el sentido que ambas son administradoras tributarias, sin embargo, considera que la Unidad demandada: (i) asumió la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -CPPS; (ii) desconoció la validez de pactos de desalarizaci ón suscritos e n los contratos de trabajo ; y (iii) desconoció que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad. (sic)

Refiere que la declaración de renta es una prueba de ingresos a efectos del impuesto de renta, pero no tiene efecto frente a las CPPS, tal como lo establece el artículo 596 del ET.

Añade que la UGPP se abrogó la competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN; precisando que la actuación de la Unidad debe ceñirse al principio de legalidad, el cual fue vulnerado, pues no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la

y gastos que previamente fueron validados por la DIAN; precisando que la actuación de la Unidad debe ceñirse al principio de legalidad, el cual fue vulnerado, pues no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, lo cual podría generar que se sancione al aportante por su declaración tributaria, situación que produce un exabrupto jurídico.

3. Conclusión del procedimiento Administrativo por hecho superado

Sostiene que de conformidad con el artículo 91 del CPACA la pérdida de ejecutoria del acto administrativo se da, entre otras, cuando desaparezcan sus fundamentos de hechos, lo que conlleva a una ineficacia de lo actuado.

Destaca que para el caso concreto, la presunta vulneración al ordenamiento jurídico dejó de existir al desaparecer los fundamentos de hecho, toda vez que con el pago de las planillas Nos. 8196180, 8002602, 8002609, 8002617, 8002618, 8002622, 8002626, 8002649, 8002663 , 8002689, 8002715, 8002716 todas del 2019, se cumplió con la norma que la UGPP consideró vulnerada, pues los pagos realizados subsanaron la omisión, y por ende se debió cesar la actuación administrativa.

Relata que al probarse el cumplimiento de la ley d e seguridad social, en una fase anterior a la resolución del recurso de reconsideración y a la ejecutoriedad de este, se entiende satisfecha la finalidad de la actuación administrativa, lo que permite dar por terminada la actuación administrativa y archiva r el expediente, en ejercicio de

anterior a la resolución del recurso de reconsideración y a la ejecutoriedad de este, se entiende satisfecha la finalidad de la actuación administrativa, lo que permite dar por terminada la actuación administrativa y archiva r el expediente, en ejercicio de los principios de la economía y la eficiencia procesal , y en esa medida , se debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP 5 revocar lo actuado hasta el momento, acción que garantizaría la aplicación de la ley y la tutela de los principios constitucionales.

Considera que p or lo anterior, la Unidad de oficio, debió terminar el proceso administrativo al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, sin embargo, por el contrario, se adelantó el trámite con violación a los principios constitucionales y a la normativa legal, hasta tal punto de proferir doble sanción, una por presunta omisión y otra por inexactitud, haciendo más gravosa la situación de la demandante, y violando el debido proceso.

4. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio

Describe que la UGPP una vez teniendo conocimiento del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, resolvió a su arbitrio y sin ningún sustento legal valido, desestimar parcialmente las cotizaciones realizadas y determinar que a partir de ese momento, no sería solo una la conducta imputable sino dos, con sus respectivas sanciones, lo que demuestra el afán de la Unidad por fiscalizar, que lo lleva a apartarse de los principios constitucionales del debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

respectivas sanciones, lo que demuestra el afán de la Unidad por fiscalizar, que lo lleva a apartarse de los principios constitucionales del debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones estableci das en la Ley conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos demandados, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los argumentos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Resalta que l a UGPP no violó las normas señaladas por el demandante toda vez que adelantó el proceso de fiscalización, brindando todas las oportunidades procesales para que se pronunciara y allegara las pruebas idóneas para sustentar su defensa. Además, no se encuentran reseñados los motivos por los cuales el demandante señala que la UGPP violentó las normas.

Añade que la Unidad concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

6

Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP 6 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas.

Advierte que desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de Salud y Pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia; precisando que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social.

Describe que el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, conforme el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, los independientes (por cuenta propia o contrato diferente al de prestación de servicios) deben cotizar por el 40% del total de sus ingresos teniendo la posibilidad de descontar las expensas necesarias productoras de la renta de que trata el artículo 107 del ET.

Indica que la señora Luz Mary Quintero Aguilar para la vigencia fiscalizada (2016) al no estar vinc ulada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 135 de la Ley 17 53 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los

económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 135 de la Ley 17 53 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.

Aclara que la liquidación oficial demandada cumple con l os requisitos previstos en el artículo 712 del ET, ya que se explicaron las razones por las cuales se determinó que la demandante incurrió en omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, en los subsistemas de salud y pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2016.

Comenta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tomaron los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2016 ($905.852.000), los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año teniendo en cuenta el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, y en razón a que la demandante no allegó soportes probatorios que permitieran modificar los ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

7 Agrega que para la determinación de los costos se aplicó la Resolución 209 de 2020, por la cual se adopta el esquema de presunción de costos de los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contrato diferente a prestación de servicios personalme nte, lo que generó como costos la suma de ($687.541.668), los cuales fueron divididos en los 12 meses del año para

independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contrato diferente a prestación de servicios personalme nte, lo que generó como costos la suma de ($687.541.668), los cuales fueron divididos en los 12 meses del año para calcular el IBC de cada mes.

Advierte respecto a la aplicación del artículo 746 del ET que trata de la presunción de veracidad de las decla raciones y correcciones presentadas por los contribuyentes, que el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes, ya que fue el valor de los ingr esos registrados en la declaración de renta, los que evidenciaron la capacidad de pago del aportante.

Indica que para que los costos relacionados en la declaración de renta pudieran deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no bastaba con el denuncio privado de los mismos, sino que se debía probar la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado , la proporcionalidad con relación al ingreso, y acreditarse en el per íodo o períodos objeto de fiscalización.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados en el proceso, y el marco jurídico aplicable al presente caso, relacionado con las facultades de fiscalización, determinación y cobro de la UGPP, los independientes como sujetos pasivos de las

Luego de establecer los hechos probados en el proceso, y el marco jurídico aplicable al presente caso, relacionado con las facultades de fiscalización, determinación y cobro de la UGPP, los independientes como sujetos pasivos de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, el IBC para la liquidación y pago de los independientes , y los costos y deducciones del IBC para liquidar aportes , precisa que la UGPP se encuentra facultada para verificar y adelantar las acciones de fiscalización con el fin de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de los sujetos obligados a contribuir y en esa medida se halla habilitada para verificar que el IBC de los aportantes este ajustado a la realidad de susNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP 8 ingresos. Por lo que no tiene vocación de prospe ridad el cargo planteado por el demandante.

Señala que los independientes y demás personas con capacidad de pago, la cual se presume respecto de quienes son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, están obligados a contribuir con el Sistema de la Protección Social, realizando para tal efecto la afiliación y el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, según corresponda.

Refiere que c on la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el IBC de los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, así como los independientes con contrato diferente a la prestación de servicios y los independiente con contratos de prestación de servicios personales se modificó estableciéndose para esos fines un porcentaje del 40% sobre el valor mensualizado

independientes con contrato diferente a la prestación de servicios y los independiente con contratos de prestación de servicios personales se modificó estableciéndose para esos fines un porcentaje del 40% sobre el valor mensualizado de sus ingresos, descontándose, en todo caso, las expensas generadas por la ejecución de la actividad según el artículo 107 del ET , norma que entró a regir al año siguiente a partir de su publicación y entrada en vigor, esto es, desde el año 2016 en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución.

Sostiene que en sentencia C -219 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por infracción al principio de unidad de materia, sin embargo, ordenó diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia , y en esa medida tal precepto jurídico continua vigente en el ordenamiento jurídico y no impide que la Administración fiscalice a los contribuye ntes que no han cumplido con un deber legal, mientras llega la fecha del diferimiento, ya que en decisiones con efecto diferido se evalúa el impacto de la misma por la posible afectación de derechos, garantías y principios cuya protección también tienen ra igambre constitucional, y debe existir un equilibrio entre la protección del principio democrático y la afectación menos lesiva a otros principios, por lo que se decide dar un plazo razonable para que el legislador regule la materia, sin que se produzca un vacío de regulación nocivo.

Expone las actuaciones que se llevaron a cabo en la etapa de fiscalización y la

que el legislador regule la materia, sin que se produzca un vacío de regulación nocivo.

Expone las actuaciones que se llevaron a cabo en la etapa de fiscalización y la conformación del IBC (ingresos -costos), de lo cual destaca que la demandante no aportó material probatorio en relación a los ingresos y costos, sin embargo, la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aplicó el esquema deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP 9 costos presuntos para las actividades señaladas bajo la Sección G: “Comercio al Por Mayor y al por menor ”, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (Revisión 4 adaptada para ColombiaCIIU Rev. 4 A.C.) del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, cuya tarifa de presunción de costos es 75.9%.

Sobre la condena al pago de costa s y agencias en derecho, sostiene que se debe realizar es un análisis objetivo valorativo tal como se desprende del artículo 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla

pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no l a tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio

Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador es el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.

Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica , que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue secundada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y el A quo, conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , por decisión de la Corte Constitucional fue declarado en contra de la

que fue secundada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y el A quo, conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , por decisión de la Corte Constitucional fue declarado en contra de la Constitución, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP 10 los periodos fiscalizados”; precisando que dicha norma no solo fue derogada, sino que la figura usada por la Alta Corporación fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.

Sostiene que si bien la Corte Constitucional difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue únicamente con el objetivo de que se d iera trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución; precisando que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.

Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado

desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, para lo cual cita Sentenci a del 23 de febrero de 2012 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.

2. Falso raciocinio. El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella.

Indica que conforme los artículos 742 y 745 del ET, la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostra dos en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones , además, que toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contribuyente.

Considera que la anterior normatividad fue ignorada en el proceso de fiscalización, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2020-00326-01

Demandante: LUZ MARY QUINTERO

Demandado: UGPP

11 Aclara que ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

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