TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00328-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2020-00328-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
DEMANDANTE: JORGE BERNARDO LONDOÑO GUTIÉRREZ
DEMANDADO:
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA
ASUNTO:
COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________ ________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 , por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Se declare la nulidad del Auto (DAF – COBRO COACTIVO) de fecha 1 de octubre de 2019, “Por medio del cual se resuelve excepciones interpuestas contra el auto de mandamiento de pago Exp. No. 5807”.
Segunda: Se declare la nulidad del Auto (DAF – COBRO COAC TIVO) de fecha 10 de diciembre de 2019, “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones No. 5807”
Segunda: Se declare la nulidad del Auto (DAF – COBRO COAC TIVO) de fecha 10 de diciembre de 2019, “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones No. 5807”
Tercera: Se declare la nulidad del auto que aprueba la liquidación de crédito Exp. No. 5807, el cual a la fecha no ha sido notificado, pero se prevé que ocurra durante el trámite del presente proceso.
Cuarta: Como restablecimiento del derecho, se condene a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a reintegrar a JORGE BERNARDO LONDOÑO GUTIÉRREZ las sumas de dinero que se han pagado o se paguen como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso con expediente No. 5807.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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2 El reintegro de las sumas de dinero que se ordene deberá realizarse debidamente indexadas desde el momento en que se causaron o entregaron, y hasta el momento del pago efectivo o en la forma en que lo disponga el despacho.
Quinta: Se ordene el pago de intereses, en los términos del CPACA, a la tasa máxima permitida por la ley, desde que se causaron o entregaron y hasta el reintegro efectivo a JORGE BERNARDO LONDOÑO GUTIÉRREZ, o en la forma en que lo disponga el despacho.
Sexta: Condenar en costas a la demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
JORGE BERNARDO LONDOÑO GUTIÉRREZ, o en la forma en que lo disponga el despacho.
Sexta: Condenar en costas a la demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Por Factura DRLR4788 del 31 de diciembre de 2015 , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 1 cobró la tasa por distrito de riego y drenaje La Ramada por la suma de $11.997.444 por el predio Carrizal, ubicado en la vereda la Isla del municipio de Funza, para la vigencia fiscal 2014.
2. Por auto del 09 de enero de 2019, la Dirección Administrativa y Financiera de la CAR libró mandamiento de pago en contra del señor Jorge Bernardo Londoño Gutiérrez. Adicionalmente, decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula
50C-136112, auto notificado el 04 de septiembre de 2019.
3. Contra la orden de pago mencionada, el demandante propuso las excepciones de “prescripción, falta de legitimación – falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, cobro excesivo de intereses – indefinición de intereses cobrados – falta de causa para el cobro de intereses”; excepciones que fueron falladas mediante resolución del 1 de octubre de 2019, que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la demandada por Resolución del 10 de diciembre de 2019 y notificada el 28 de enero de 2020.
4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la demandada por Resolución del 10 de diciembre de 2019 y notificada el 28 de enero de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
1 En adelante CAREXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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3 - Artículos 29 de la Constitución Política - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 2356 del Código Civil - Artículo 3 de la Ley 1066 de 2012
Sustentó el cargo en tres numerales que contienen los mismos argumentos, pero que se agrupa y se resumen, así:
a) Falta de título y prescripción de la acción de cobro
Mencionó que, los actos administrativos se fundamentan en un título valor, esto es, la Factura 4788 del 31 de diciembre de 2015, por ende, el término de prescripción no es el del artículo 817 del estatuto tributario 2 aplicable a actos administrativos, sino el dispuesto por la norma especial, artículo 779 y 789 del Código de Comercio, el cual contempla un término de prescripción de 3 años.
Manifestó que, el origen del cobro al señor Jorge Londoño “proviene de una con cesión en donde se genera la obligación de pago por la utilización de la misma, de forma mensual”. Independientemente que la CAR facturara un año después de causada la
Manifestó que, el origen del cobro al señor Jorge Londoño “proviene de una con cesión en donde se genera la obligación de pago por la utilización de la misma, de forma mensual”. Independientemente que la CAR facturara un año después de causada la prestación, no se cambia su forma de causación, ni el pago de la misma. Por ello, como quiera que el mandamiento de pago se notificó el 04 de septiembre de 2019, los cobros del mes de enero a septiembre de 2014 se encuentran prescritos, en atención a que el artículo 2356 del Código Civil contempla la prescripción de la acción ejecutiva transcurridos 5 años.
b) Falsa motivación, falta de legitimación por pasiva y falta de causa para expedir el título ejecutivo
Argumentó que la factura fue expedida con fundamento en el Acuerdo 36 de 2014 de la CAR, por medio del cual se “adopta el sistema hidráulico de manejo ambiental y control de inundaciones Fúquene – Cucunuba”. Acuerdo que no es oponible a la parte demandante, por cuanto no tiene ninguna relación con el “distrito de riego y drenaje de la Ramada”.
c) Violación al debido proceso
2 En adelante ETEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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4 Al momento de notificarse el mandamiento de pago no existía dentro del proceso notas aclaratorias o adiciones a la factura objeto de cobro coactivo y fue sólo hasta el momento en que se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, cuando la CAR adjuntó de manera extemporánea una nota aclaratoria en el
aclaratorias o adiciones a la factura objeto de cobro coactivo y fue sólo hasta el momento en que se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, cuando la CAR adjuntó de manera extemporánea una nota aclaratoria en el anverso de la factura. De esta forma, la entidad demandada pret endió completar el título ejecutivo en el transcurso del procedimiento de cobro coactivo.
Ni en el cobro coactivo, ni el mandamiento de pago se expresa “la fecha en que se hizo exigible la obligación”, lo que imposibilita el cobro de intereses. Aunado al hecho que la factura cobrada no es una t asa, una contribución fiscal o parafiscal, sino una tarifa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo 9 del 17 de abril de 2006.
No se cumple n con los requisitos para el cobro de intereses comerciales y la CAR no probó la causación de los mismos. De todas formas, en el hipotético caso de que se deban cancelar, serán los dispuestos en el Acuerdo CAR 02 de 2004, según lo previsto en el artículo 4 7 del Acuerdo 9 del 17 de abril de 2006, y en subsidio los intereses civiles, acorde lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La CAR contestó la demanda con oposición a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
Indicó que expidió la Factura DRLR 4788 del 31 de diciembre de 2015 para el cobro del servicio del distrito de riego y drenaje la Ramada para el predio denominado Carrizal,
Indicó que expidió la Factura DRLR 4788 del 31 de diciembre de 2015 para el cobro del servicio del distrito de riego y drenaje la Ramada para el predio denominado Carrizal, ubicado en la vereda la Isla del municipio de Funza, por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014, factura ejecutoriada el 01 de julio de 2016.
Manifestó que la referencia al Acuerdo 36 d e 2014 en la factura, se da como consecuencia a un error de la plantilla de facturación, pero ello no afecta la validez de la obligación, pues el acuerdo aplicable es el 37 de 2014, que corresponde al distrito de riego La Ramada, lugar en donde está ubicad o y utiliza los servicios el predio del demandante.
Refirió que la factura expedida si es un acto administrativo, pues la CAR no está ejerciendo ninguna actividad comercial de la cual se lucre, como inapropiadamente lo pretende hacer ver la parte actora. Criterio que ha adoptado el Consejo de Estado enEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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5 providencia del 04 de agosto de 2009 3, como quiera que las facturas se dan como consecuencia a la función pública que ejercen las distintas entidades públicas.
El cobro se da como consecuencia a lo dispue sto en el Acuerdo 37 de 2014 4, el cual establece que toda persona natural o jurídica que ostente en calidad de dueño, poseedor o tenedor de predios ubicados dentro de los límites del respectivo distrito o
El cobro se da como consecuencia a lo dispue sto en el Acuerdo 37 de 2014 4, el cual establece que toda persona natural o jurídica que ostente en calidad de dueño, poseedor o tenedor de predios ubicados dentro de los límites del respectivo distrito o que haga uso del agua o la infraestructura del drenaje , le corresponde el pago por la prestación del servicio del distrito de riego y drenaje.
Señaló que el actor podía recurrir y demandar la factura, si tenía reparo alguno contra la misma, pero ello no sucedió. Cuestionó que, si el demandante pretende desconocer la entrega de la factura y notificación de la misma, pero luego plantea excepciones contra dicho acto, es a partir de este conocimiento cuando se torna pública y oponible al mismo y por lo tanto no se puede predicar su ilegalidad. Argumentó que, no existe una trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el actor ha tenido la oportunidad de “expresar sus opiniones, pareceres, presentar recursos e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que dem uestren sus derechos”. Propuso como excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Proposición Jurídica incompleta”, “ineptitud sustantiva de la demanda por no desarrollar el concepto de violación” y “caducidad del medio de control”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá negó pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá negó pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
3 Cito providencia del 6 de agosto de 2009, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Por el cual se estableció el Sistema Hidráulico de Manejo Ambiental y Control de Inundaciones de la Ramada y subroga el modelo de Distrito de Riego y DrenajeEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte actora, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a fa vor del Consejo
Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo, indicó que las excepciones de falta de legitimación, falta de título ejecutivo o
Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo, indicó que las excepciones de falta de legitimación, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y cobro excesivo de intereses –indefinición de los intereses cobrados - falta de causa para el cobro de intereses, se enfocan a demostrar la presunta inexistencia de la obligación , discusión que no puede darse en el proceso de cobro, puesto que este no tiene como finalidad declarar la existencia de obligaciones o anularlas, sino ejecutar las que consten en títulos ejecutivos. Para dicho pedimento, la parte actora debió debatir en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, el título ejecutivo, pero no puede pretender revivir etapas que culminaron tiempo atrás en el proceso de cobro coactivo. Analizado el Acuerdo 037 del 29 de diciembre de 2014, Acuerdo 9 de 2006 5 y la Resolución 3061 de 2006, encontró que el cobro que se realizó al actor mediante Factura 47788 del 31 de diciembre de 2015, corresponde al uso del distrito d e riego y drenaje de la Ramada durante la vigencia 2014, constituyendo así el cobro correspondiente a una tasa por la prestación efectiva de un servicio público. Tasa que tenía como fin financiar los costos reales de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del distrito, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua.
Tasa que tenía como fin financiar los costos reales de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del distrito, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Manifestó que, las facturas son verdaderos actos administrativos cuando correspondan a manifestaciones de voluntad de la administración, se expidan en ejercicio de una función administrativa y estén dirigidas a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Bajo esa óptica, la Factura 4788 del 31 de diciembre de 2015, es un acto
5 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de Funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada”EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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7 administrativo, pues en él la CAR impuso una obligación pecuniaria al actor, como consecuencia de la función administrativa otorgada mediante Acuerdo 9 del 2006. Por ende, le aplican las normas consagradas en el estatuto tributario, particularmente el artículo 817, que consagra el término de prescripción de la acción de cobro. Encontró que el Acuerdo 37 del 2014 dispuso que la factura de cobro debía hacerse en el segundo semestre de 2015, lo que en efecto sucedió el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término legal.
Por Resolución 1982 del 23 de septiembre de 2016 , la CAR ordenó la publicación en la página web de las facturas devueltas, dentro de la que se encuentra la factura objeto de
año, es decir, dentro del término legal.
Por Resolución 1982 del 23 de septiembre de 2016 , la CAR ordenó la publicación en la página web de las facturas devueltas, dentro de la que se encuentra la factura objeto de este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 565, 568 y 569 del ET. Publicación efectuada entre el 3 al 26 de octubre de 2016, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de octubre de 2021 para iniciar la acción de cobro. El 4 de septiembre de 2019 se notificó el mandamiento de pago del proces o de cobro coactivo, es decir, la acción de cobro se dio dentro del término dispuesto por la ley.
Finalmente, condenó en agencias en derecho por 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del señor Jorge Bernardo Londoño Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El título ejecutivo objeto de cobro coactivo fue modificado por la CAR en el trámite del cobro coactivo, como quiera que la Factura 4788 del 31 de diciembre de 2015 dispuso que el fundamento de la misma era el Acuerdo CAR 036 de 2014. Reiteró que el inmueble de su prohijado se encuentra ubicado en la vereda la Isla, jurisdicción del municipio de Funza y por ello no le es aplicable el Acuerdo 36 de 2014. Manifestó que, al momento de decidir las excepciones contra el mandamiento de pago,
inmueble de su prohijado se encuentra ubicado en la vereda la Isla, jurisdicción del municipio de Funza y por ello no le es aplicable el Acuerdo 36 de 2014. Manifestó que, al momento de decidir las excepciones contra el mandamiento de pago, la ent idad demandada señaló que había aclarado “al anverso de la mencionada factura”. Sin embargo, dicha “aclaración” no figura en la factura que sirve de título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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8 Mencionó que, por auto del 10 de diciembre de 2019, la CAR dispuso: “Por el contrario, en aras de garantizar el debido proceso, y de esclarecer cual fue el acuerdo que reguló la expedición de la factura DRLR 4788, para las vigencias del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 , se hizo necesario allegar al expediente, la aclaración del acuerdo CAR, que reguló la expedición de la factura en cuestión, que como ya se mencionó anteriormente es el acuerdo CAR No. 037 de 29 de diciembre de 2014.” Con dicha actuación, la entidad pública modificó el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo y por ello el actor no podía “atacar la misma por la vía gubernativa”. Con la consecuente trasgresión al debido proceso del demandante.
Como segundo argumento, reiteró que ni en el mandamiento d e pago, ni en el proceso de cobro se encuentra la fecha exigible de la obligación. Por ende, no se pueden cobrar intereses.
Finalmente, manifestó que la CAR no propuso excepciones de fondo.
Como segundo argumento, reiteró que ni en el mandamiento d e pago, ni en el proceso de cobro se encuentra la fecha exigible de la obligación. Por ende, no se pueden cobrar intereses.
Finalmente, manifestó que la CAR no propuso excepciones de fondo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 18 de julio de 2023, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso6, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, e n el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”7.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el
contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8.
Conforme a lo expuesto , es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no puede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias de derecho a la parte demandante.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto la CAR modificó la factura que sirve de
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 7 Consejo de Estado, Secció n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 7 Consejo de Estado, Secció n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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10 base al proceso de cobro coactivo y porque no contiene una obligación exigible que dé lugar al cobro de intereses.
2. ACERVO PROBATORIO
- Por Acuerdo 036 del 29 de diciembre de 2014 9, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adoptó el Sistema hidráulico de manejo ambiental y de control de inundaciones de Fúquene – Cucunuba, el cual comenzó a regir desde el 1 de enero de 2015 y subrogó el modelo de distrito de riego y drenaje d efinido en el Acuerdo 10 de 2006.
- Por Acuerdo 037 del 29 de diciembre de 2014 10, la CAR adoptó el Sistema hidráulico de manejo ambiental y de control de inundaciones de la Ramada , el cual comenzó a regir desde el 1 de enero de 2015 y subrogó el modelo de distrito de riego y drenaje definido en el Acuerdo 09 de 2006. En el mentado acuerdo se establece que el proceso de cobro se realiza de conformidad con el procedimiento establecido en los
definido en el Acuerdo 09 de 2006. En el mentado acuerdo se establece que el proceso de cobro se realiza de conformidad con el procedimiento establecido en los Acuerdos CAR 09 y 10 de 2006 y las Resoluciones 3060 y 3061 del 1 d e noviembre de 2006.
- Por Factura 4788 del 31 de diciembre de 2015, la CAR cobró al señor Jorge Bernardo Londoño Gutiérrez la tasa p or distrito de riego y drenaje La R amada por el predio denominado Carrizal e identificado con cédula catastral 25286000000050029, ubicado en la vereda la Isla, Municipio de Funza, periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, por la suma de $11.997.44411.
- Por Resolución 1982 del 23 de septiembre de 2016 12, la entidad demandada ordenó notificar por aviso las facturas devueltas del distrito de riego y drenaje la Ramada, entre las que se encuentra la factura 4788 del señor Jorge Bernardo Londoño Gutiérrez. Aviso que se fijó desde el 3 al 26 de octubre de 201613.
- Por Auto DAF -COBRO COACTIVO del 09 de enero de 2019, la CAR libró mandamiento de pago en el expediente de cobro coactivo 5807, en contra del señor Jorge Bernardo Londoño Gutiérrez, por la suma de $11.997.444 má s los intereses
9 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 101 al 121 10 Expediente digital, pdf “29Anexos1” 11 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 3
9 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 101 al 121 10 Expediente digital, pdf “29Anexos1” 11 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 3 12 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 5 al 8 13 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 9 y 11EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
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11 que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice su pago total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 14. Providencia notificada al apoderado del demandante el 04 de septiembre de 201915.
- Por auto del 09 de enero de 2019, la entidad pasiva ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-136112 de propiedad del demandante16.
- El 20 de septiembre de 2019, al actor se le entregó copia del expediente de cobro coactivo 5807, según constancia anexa17.
- El 25 de septiembre de 2019, el señor Londoño a través de su apoderado judicial presentó oposición contra el mandamiento de pago, dentro del cual propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación – falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y cobro excesivo de intereses – indefinición de los intereses cobrados – falta de causa para el cobro de intereses18.
- Por auto del 01 de octub re de 2019, la CAR negó las excepciones propuestas contra
indefinición de los intereses cobrados – falta de causa para el cobro de intereses18.
- Por auto del 01 de octub re de 2019, la CAR negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y dispuso continuar con el trámite procesal 19. Providencia notificada el 25 de octubre de 201920.
- El 25 de noviembre de 2019, el actor presentó recurso de reposición contra e l auto que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 21. Recurso que se negó por auto del 10 de diciembre de 2019 , notificado el 28 de enero de 202022 y en el que además se ordenó seguir adelante la ejecución23.
- Por correo electrónico del 14 de agosto de 2020 a las 5:59 pm , el demandante presentó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad contra la Factura DRLR 4788 del 31 de diciembre de 201524.
14 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 35 al 37 15 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 31 16 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 38 17 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 75 18 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 39 al 44 19 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 45 al 57 20 Expediente digital, pdf “10Expediente5807”, folio 161 21 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 59 al 61 22 Expediente digita, pdf “11ACTA NOTIFICACION” 23 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 65 al 76
21 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 59 al 61 22 Expediente digita, pdf “11ACTA NOTIFICACION” 23 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 65 al 76 24 Expediente digital, pdf “02DemandayAnexos”, folio 77 al 92EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2020 00328 01
JORGE BERNARDO LONDOÑO GUTIÉRREZ vs CAR
COBRO COACTIVO
12
- El 10 de diciembre de 2020, por acta de conciliación extrajudicial se declara fallida la diligencia, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes25.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. DEL SISTEMA HIDRÁULICO DE MANEJO AMBI
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