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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00002-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00002-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2021-00002-01

DEMANDANTE: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN E INEXACTITUD EN APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – 2013.

S E N T E N C I A.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20 22 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

“Solicitamos a su señoría que mediante sente ncia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial RDO-2019-02405 del primero (01) de agosto de dos mil

“Solicitamos a su señoría que mediante sente ncia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial RDO-2019-02405 del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S., identificada con NIT. 800.082.033-6, por mora e inexactitud en las autoliquida ciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma de CUARENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

1 Folios 2 a 3, documento 2, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.2

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

DIECISIETE PESOS M/CTE ($43.571.617), se sanciona por inexactitud por valor de VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y TRES MIL NUEVE PESOS M/CTE ($21.033.009) y se sanciona por la conducta de omisión por la suma

de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS

PESOS M/CTE ($3.740.800).”

2. Resolución RDC-2020-00581 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración

PESOS M/CTE ($3.740.800).”

2. Resolución RDC-2020-00581 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO -2019-02405 del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S., identificada con NIT. 800.082.033-6, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4 1.550.964), se sanciona por inexactitud por valor de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($19.915.958) y se sanciona por la conducta de omisión por la suma de TRES MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE

($3.740.800).”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos administrativos:

(…).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos demandados, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberá ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.3

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo,

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad AYUDAMOS BARRANQUILA S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano

procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad AYUDAMOS BARRANQUILA S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. Estos gastos obedecen a 2 SMMLV, otorgado mensualmente durante la vigencia del año 2019, correspondientes a las prestaciones de servicios personales de la persona que preparó la información para el agotamiento de la vía administrativa y la preparación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5º, 7º y 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013;

59 de la Ley 4ª de 1913; 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Errores sustanciales – Aporte correcto al Sistema de la Protección Social – Ingreso Base de Cotización debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido por parte del trabajador – Desprendible de nómina – Error de digitación en formato de nómina – Hecho generador en el Sistema de la Protección Social es la primacía de la realidad en la relación laboral.4

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Comienza por señalar que el presente cargo se fundamenta en el principio de primacía de la realidad, pues como material probatorio están los desprendibles de nómina en los que se puede constatar el valor percibido por el trabajador al momento de recibir su contraprestación económi ca, la cual conforma la base gravable y, por ende, establece la IBC según las normas que regulan el pago de los aportes por medio de la Planilla Integrada de Liquidación – PILA.

Expresa que, la entidad no tiene la competencia para modificar los valores salariales que perciben los trabajadores, sin que se confunda su competencia para determinar la mora, inexactitud y omisión al Sistema de la Protección Social. Para el presente caso, las relaciones laborales tienen que obedecer a la realidad y así mismo debe producirse la obligación del empleador en su calidad de aportante al Sistema.

Afirma que, la empresa accionante cometió errores de digitación al momento de

caso, las relaciones laborales tienen que obedecer a la realidad y así mismo debe producirse la obligación del empleador en su calidad de aportante al Sistema.

Afirma que, la empresa accionante cometió errores de digitación al momento de tramitar el formato de nómina, el cual se lleva a cabo de manera manual, es por esto que, al momento de diligenciar la información se genera un riesgo inherente a la operación que claramente conoce la Dirección de Parafiscales debido a que se pueden cometer imprecisiones , y en consecuencia, una inflación en el IBC al momento de determinar la deuda.

Sostiene que, no puede tomarse como hecho generador el error de digitación del formato Excel que exige la UGPP en el proceso de fiscalización para determinar deudas al Sistema de la Protección Social , como ocurrió con el trabajador Migliore Walter Ariel.

Presunción de días – la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP desconoce las novedades de ingreso, retiro e incapacidad marcadas y licencias no remuneradas marcadas en las planillas integradas de liquidación de aportes.

Expresa que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al momento de expedir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir , vulnera la normatividad al no tener presente las novedades que regulan la relación laboral, tales como las novedades de ingreso, retiro, incapacidades y licencias no5

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

remuneradas, las cuales son fuentes de los extremos laborales que rigen la

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

remuneradas, las cuales son fuentes de los extremos laborales que rigen la obligación de realizar los respectivos aportes, como se evidencia en los contratos y la liquidación de los mismos, así como las novedades registradas en las planillas de autoliquidación.

Calidad de sujeto “Pensionado” evita la obligatoriedad en cotización al sistema de pensiones – Pensionados por las fuerzas militares.

Destaca que, la norma exceptúa a los pensionados de realizar cotizaciones al Subsistema de Pensiones del Sistema de la Protección Social y no se entiende como la entidad demandada pretende que se constituya en obligatorio la cotización por esta calidad de sujetos a dicho sistema.

Afirma que, aceptar tal condición, implica una posición contraria a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por tan razón, solicita que se excluyan de solicitar ajustes a personas que ostentan la calidad de pensionados.

Errores Procedimentales – El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la U.A.E. – UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.

Refiere que, se vulnera n los artículos 29 y 121 de la Constitución Política si el funcionario actúa sin tener la competencia expresa otorgada por una Ley expedida por el Congreso de la República o cuando la competencia es posterior a su ejercicio.

Para el presente caso, señala que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la

funcionario actúa sin tener la competencia expresa otorgada por una Ley expedida por el Congreso de la República o cuando la competencia es posterior a su ejercicio.

Para el presente caso, señala que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la U.A.E. – UGPP donde se ideó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, no obstante, esta norma requería de su perfeccionamiento posterior, pues allí no se señaló de manera precisa que funcionarios debía desempeñar cada una de estas funciones.

En virtud de lo anterior, considera que, la Ley no dispuso a que funcionario le correspondía la competencia para expedir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, a quien la Liquidación Oficial o cuál era el funcionario competente para6

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

resolver el Recurso de Reconsideración y las Revocatorias Directas; de igual forma en la sanción por no entrega completa de la información no se indica que funcionario debe proferir el pliego de cargos, quien emite la Resolución Sanción.

Del mismo modo, afirma que, no se indicó la manera en que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores independiente, extranjeros y demás ciudadanos) la información para la determinación de estas obligaciones, mucho menos el funcionario que tiene esta facultad, esto, en periodos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el año 2013.

la determinación de estas obligaciones, mucho menos el funcionario que tiene esta facultad, esto, en periodos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el año 2013.

Anota que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, que consta de 5 artículos y en ninguno de ellos asignó las funciones o competencias en cabeza de algún funcionario. No se manifestó quien tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP ni cuál es el alcance de su competencia o cual y en qué condiciones puede ejercerlas. En general, no desconcentró, no transfirió las potestades para la toma de decisiones en oficinas de la entidad.

Indica que, esta definición sólo ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerza de Ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término que le otorgó el Congreso de la República para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.

Arrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

Expresa que, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la Jurisdicción Laboral, sobre todo frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron como valores salariales, en el sub examine , se pretende determinar bonificaciones salariales cuando se estipuló que eran no salariales, así como también los casos en los que se establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que7

valores salariales, en el sub examine , se pretende determinar bonificaciones salariales cuando se estipuló que eran no salariales, así como también los casos en los que se establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que7

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes.

Aduce que, de todas y cada una de las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pueden establecer y decretar derechos emanados de rela ciones laborales, como se realizó en los actos administrativos demandados, para el periodo de 01/01/2013 al 31/12/2013, al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros y sin tener competencia para hacerlo.

Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – Violación de Normas jurídicas.

Con relación a este argumento de nulidad, dice que la improvisación con la que se generaron los actos administrativos demandados, al tener como base los procedimientos para la fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y 1607 de 2012, se realizaron con una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la

procedimientos para la fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y 1607 de 2012, se realizaron con una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado la “tercera norma y/o lex tertia”, situación que genera nulidad debido a que impi de que las personas sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental que garantiza los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.

Precisa que, la UGPP estableció un procedimiento administrativo en dos normas diferentes, esto es, la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, aplicándose al inicio de la fiscalización de las conductas investigadas la Ley 1151 de 2007 y 1607 de 2012, aplicando la 1151 como la norma vigente al momento de las conductas investigadas y la Liquidación Oficial la expidió bajo una ley que entró a regir en el año 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente al momento de la fiscalización.8

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Caducidad de la potestad sancionatoria – La UGPP no tiene facultad de fiscalizar esos periodos – Firmeza de la declaración – Falsa motivación.

Cita el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y concluye que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de 5 años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no lo declaró, o

Cita el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y concluye que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de 5 años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no lo declaró, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos.

Manifiesta que, las declaraciones privadas quedaron en firme de conformidad con el artículo 714 del ET, el cual debe hacer aplicación la entidad demanda por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Finalmente, con relación a la falsa motivación, hace referencia a la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, del 12 de octubre de 2011, M. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez, e indica que, en aras de proteger el debido proceso en las actuaciones administrativas, se debe declarar la nulidad de los actos objeto de debate y en consecuencia la firmeza de las declaraciones.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando la presunción de legalidad de los actos demandados.

Comienza por hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial que rige el Sistema de la Protección Social y la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema. Asimismo, realiza un recuento factico de las actuaciones administrativas adelantadas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad.

Seguidamente, manifiesta que la U.A.E. – UGPP no ha vulnerado ninguna de las

al sistema. Asimismo, realiza un recuento factico de las actuaciones administrativas adelantadas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad.

Seguidamente, manifiesta que la U.A.E. – UGPP no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como “normas violadas”, por el contrario, en

2 Documento No. 18, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.9

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, la Unidad inició el proceso de fiscalización a AYUDAMOS BARRANQUILLA SAS, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; Decreto Ley 169 de 2008; 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 ; Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, que facultan a la entidad para solicitar información a los aportantes tendientes a la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Señala que, no se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, en primer lugar, porque la actuación administrativa adelantada por la Unidad se efectuó conforme a la normatividad que creo a la entidad y le asignó las competencias y funciones y, en segundo lugar, porque en todas las actuaciones que se profirieron dentro de la investigación adelantada, fueron notificadas en debida forma a la parte actora, quien tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

funciones y, en segundo lugar, porque en todas las actuaciones que se profirieron dentro de la investigación adelantada, fueron notificadas en debida forma a la parte actora, quien tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Afirma que, al efectuar una lectura del capítulo de normas violadas expuesta por la parte actora, se colige que corresponde a transcripción, resumen y apreciación que él hace de las mismas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que ha incurrido la Unidad en la expedición de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, frente a los argumentos de nulidad relacionados en el escrito de la demanda, sostiene que, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, encontró que respecto del afiliado Walter Migliore, el IBC calculado en el recurso de reconsideración es mayor que aquel que se dej ó establecido en la Liquidación Oficial, sin embargo, por efecto del principio de favorabilidad se mantuvieron los datos liquidados en la Liquidación Oficial.

Agrega que, en cualquier caso, con el recurso de reconsideración se allegaron unos documentos que evidencia cómo la información allegada se ajustaba a los desprendibles de nómina. Sin embargo, al revisar la contabilidad (los auxiliares) aun persistía la inconsistencia, por lo que se mantuvo la base determinada en la Liquidación Oficial.10

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Destaca que, la UGPP calculó correctamente el IBC teniendo en cuenta el ingreso

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Destaca que, la UGPP calculó correctamente el IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador antes referenciado de acuerdo con fuentes de información, como la nómina los libros auxiliares y demás soportes allegados y recabados dentro del procedimiento de fiscalización, por esta razón, encontró que el ajuste por inexactitud se da por diferencias entre los valores informados en la nómina y los registros contables.

Con relación a la presunción de días e inobservancia de las novedades de ingreso y retiro reportadas, menciona que en los tres casos que se mencionan en el escrito de la demanda, la Unidad tuvo en cuenta los soportes allegados al proceso tales como contratos, desprendibles de nómina y los libros auxiliares con los cuales se confirman los pagos recibidos por los trabajadores en el periodo fiscalizado y sobre los cuales se ajusta el IBC.

Asegura que, con el recurso de reconsideración el demandante allegó pruebas tales como desprendibles y contratos con los que se verifican los días. No obstante, estas pruebas aportadas no incide en el cálculo del IBC, dado que los ajustes se realizan en concordancia con el registro en los auxiliares contables.

De conformidad con lo anterior, c oncluye que la UGPP calculó correctamente el IBC, teniendo en cuenta entre otras el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina, libros auxiliares y soportes que se allegaron al proceso de fiscalización.

Frente al argumento de nulidad planteado de la “calidad de sujeto pensionado evita

con la información de nómina, libros auxiliares y soportes que se allegaron al proceso de fiscalización.

Frente al argumento de nulidad planteado de la “calidad de sujeto pensionado evita obligatoriedad de cotización al sistema de pensiones” , indica que en el acto que resuelve el recurso de reconsideración , se precisó que no se evidenciaba en el expediente administrativo prueba que permit iera demostrar la condición de pensionado del señor Rubén Darío de la Hoz Coll, razón por la cual, persistió los ajustes de mora para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, verificando adicionalmente que el aportante no tiene condición de pensionado.

Respecto de la presunta falta de competencia para proferir los actos demandados alegada por la sociedad demandante, aduce que la Unidad tiene plenas facultades11

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes con destino al Sistema de la Protección Social , estas facultades se encuentran contempladas en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; artículo 1°, literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 ; 178 de la Ley 1607 de 2012 ; 179 Ley 1607 de 2012 ; numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 ; 1º y 8º del Decreto 3033 de 2013, compilados por el Decreto 1068 de 2015, en los artículos 2.12.1.1 y 2.12.1.8,

numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 ; 1º y 8º del Decreto 3033 de 2013, compilados por el Decreto 1068 de 2015, en los artículos 2.12.1.1 y 2.12.1.8, respectivamente; 50 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y; los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario.

En virtud de lo expuesto, resalta que la UGPP tiene las facultades para solicitar documentos, imponer sanciones, proferir la Liquidación Oficial y resolver los Recursos de Reconsideración, los cuales desplegó en todo el proceso de fiscalización.

Ahora, con relación a la “Arrogación de competencias propias de los jueces laborales”, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se planteó la posibilidad de analizar el concepto de salario en materia tributaria dejando claro que existe una diferencia entre las disposiciones entre las decisiones tomadas en sede administrativa y en sede judicial.

Así, concluye que las autoridades tributarias, para lo que es de su competencia, esto es, la determinación de los tributos, tienen la facultad de valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario y sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Respecto de la “creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo”, asevera que entre las normas citadas dentro del Requerimiento de Información y la Liquidación Oficial, no existe ninguna referencia al Decreto 5021 de 2009, norma que por demás se encontraba derogada para el periodo objeto de

administrativo”, asevera que entre las normas citadas dentro del Requerimiento de Información y la Liquidación Oficial, no existe ninguna referencia al Decreto 5021 de 2009, norma que por demás se encontraba derogada para el periodo objeto de fiscalización, por lo que no había razones para que se hiciera alguna referencia a dicha disposición actos aludidos que dio apertura al proceso.

Resalta que, el presente proceso tuvo su inicio con la expedición del Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146201833181 del 13/05/2014, cuya12

Expediente: 11001-3337-039-2021-00002-01

Actor: AYUDAMOS BARRANQUILLA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

notificación se efectuó el día 19/05/2014, como se evidencia en la guía de correo certificado No. RN180488171CO.

Por lo anterior, en virtud del principio de legalidad y debido proceso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones adelantó el proceso de fiscalización teniendo en cuenta para tal fin, lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Dice que, no entiende cómo se cuestiona que se iniciara el proceso de fiscalización con base en la Ley 1151 de 2007 y que el mismo finalizara con una ley del año

2013. Nada más alejado de la realidad, pues si se revisa con detenimiento , las actuaciones desplegadas para dar inicio al presente proceso, fue en el año 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se dio apertura a la investigación y fue con fundamento en esta última norma que el proceso de fiscalización se adelantó.

es decir, en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se dio apertura a la investigación y fue con fundamento en esta última norma que el proceso de fiscalización se adelantó.

Aclara que, si bien en los actos demandados se cita la Ley 1151 de 2007, esto se hace para dejar claro que, desde la expedición de esta norma, se confirieron plenas facultades para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pues fue precisamente esta disposición legal la que cre ó la UGPP y la que dio vía libre para que la Unidad desplegara todas las actividades tendientes a salvaguardar los recursos del Sistema.

Afirma que, la Ley 1151 de 2007 lo que hizo fue crear la UGPP y un marco general para que ésta comenzara a desplegar sus actuaciones, por otra parte, la Ley 1607 de 2012, es una norma especial y posterior que s í regula de forma específica el procedimiento y fue la que finalmente delimit ó el actuar de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para expedir la Liquidación Oficial.

Asegura que, las vigencias investigadas y la Liquidación Oficial, se encontraban inmersas dentro de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, norma que sirvió de fundamento para adelantar todo el proceso y que era de obligatoria aplicación teniendo en cuenta los principios de legalidad y debido proceso así́ como el ámbito temporal para su aplicación.13

Expediente: 11001-3337-039-2021-

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