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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00016-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00016-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-039-2021-00016-01 Demandante Ferretería Imperial SAS Demandado Dian Asunto Suspensión como agente autorretenedor.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

La demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos La resolución #008453 del 28 de octubre de 2019 por el cual se suspende la autorización para actuar como autorretenedor a la sociedad ferretería Imperial sas la resolución # 7809 del 16 de octubre de 2020 por el cual se resuelve el recurso de reconsiderac ión sobre la suspensión autorización como autorretenedorExp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian

recurso de reconsiderac ión sobre la suspensión autorización como autorretenedorExp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la Ferretería Imperial SAS, para que pueda continuar con la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos a que se refiere el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria #1625 de 2016. Revocar la sanción impuesta en contra de la Ferretería Imperial, conforme a los argumentos expuestos. Ordenar a la DIAN para que en lo sucesivo le expida la autorización a la Ferretería Imperial de continuar con la retención en la fuente sobre los pagos o abonos percibidos por su actividad económica. Normas violadas y concepto de violación

La demandante señaló como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 368, 632, 684, 745, 747 y 774 del Estatuto Tributario y artículo 4 de la Resolución 005707 de 2019.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación que la parte demandante argumenta que los actos acusados no están debidamente motivados, en tanto adolecen de señalar expresamente qué obligaciones exigibles tiene en mora la demandante por más de dos meses por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, no siendo de recibo que se pretenda que la Ferretería deba intuir, suponer o deducir cuales serían las obligaciones que adeuda. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cort e Constitucional para apoyar su

aduaneros o cambiarios, no siendo de recibo que se pretenda que la Ferretería deba intuir, suponer o deducir cuales serían las obligaciones que adeuda. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cort e Constitucional para apoyar su argumento de falta de motivación.

En todo caso, precisa que las decisiones proferidas en los actos están fundadas en supuestas deudas pendientes de la sociedad demandante, esto es Renta año 2011; no obstante, precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la doctora Amparo Navarro López dictó sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos, dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-37-000-2017-00481-00, proceso que se encuentra surtiendo la apelación ante el Consejo de Estado, por tanto, no se encuentra ejecutoriado.

También pone de presente que dentro del proceso referenciado, las sanciones impuestas por la DIAN no fueron por mal proceder del contribuyente sino del proveedor ficticio quien utilizando documentos no idóneos o falsos cobró fraudulentamente sumas de dinero que por ley no le correspondía y por la cual resultó afectada la sociedad demandante. En ese contexto, indica que tiene soportes de sus operaciones comerciales que dan cuenta que a la fecha no tieneExp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 deudas con la DIAN y por tanto, no incurrió en conductas contraventoras del ordenamiento jurídico. La oposición

La Dian presentó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando como defensa lo siguiente:

3 deudas con la DIAN y por tanto, no incurrió en conductas contraventoras del ordenamiento jurídico. La oposición

La Dian presentó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando como defensa lo siguiente:

Explicó que mediante informe de verificación del 15 de octubre de 2019, la coordinadora de Control Extensivo de obligaciones encontró que la sociedad actora estaba inmersa en la causal de suspensión como agente autorretenedor , en tanto se encontraron obligaciones tributarias omisas por más de dos meses tales como (i) renta 2011 por devolución improcedente y (ii) ventas 2016 -6; (iii) retención en la fuente no válida por ineficaz 2018 -12 el pago no le alcanzó; (iv) renta CREE 2 014 e (v) impuesto a la riqueza 2016.

Así las cosas, para la Dian es claro que no solo se detectó mora al momento del estudio frente a la renta 2011, como lo pretende hacer ver el actor y pone de presente que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, al notificar la decisión de suspensión, al expedir las copias de la actuación administrativa que solicitó, al conceder y tramitar el recurso de reconsideración contra la resolución de suspensión de la autorizac ión, y a pesar de que el actor conoció las obligaciones detectadas en mora, no aportó ni en el curso de la actuación administrativa ni ahora con ocasión del proceso judicial, la prueba que refutara lo establecido por mi poderdante frente a sus deberes tributarios.

Precisó que frente a la falta de motivación, el acto acusado es preciso en señalar la

con ocasión del proceso judicial, la prueba que refutara lo establecido por mi poderdante frente a sus deberes tributarios.

Precisó que frente a la falta de motivación, el acto acusado es preciso en señalar la norma en que se sustentaba la decisión y la razón por la cual procedía la suspensión, además de hacer remisión a la actuación de verificación realizada por la certificación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y el informe de verificación de requisitos . Precisó que el actor solicitó copia del expediente administrativo tal como se evidencia en folio 30, por lo que la demandante tuvo conocimiento de la certificación expedida.

Por tanto, a juicio de la Dian es claro que el actor conoció desde la actuación administrativa cuales fueron las obligaciones tributarias en mora detectadas a 1 de octubre de 2019, y no se tomó la molestia de demostrar el cumplimiento de las mismas para el momento del estudio de verificación realizado por la Dian, deExp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 manera que no existe ninguna violación a las normas invocadas y los actos se encuentran ajustados a derecho.

La sentencia apelada

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 11 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm 008453 de 28 de octubre de 2019, por el cual se suspendió la autorización para actuar como autorretenedor y la Resolución núm. 7809 del 16 de octubre de 2020, por la cual

octubre de 2019, por el cual se suspendió la autorización para actuar como autorretenedor y la Resolución núm. 7809 del 16 de octubre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la Sociedad demandante FERRETERÍA IMPERIAL SAS, podrá seguir actuando como autorretenedor.

TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a cargo de la DIAN y a favor de la Sociedad demandante

FERRETERÍA IMPERIAL SAS. Liquídense por Secretaría.

(…)

Para desatar el caso concreto, el despacho consideró que aunque con la contestación a la demanda y con la expedición de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Dian alegó que los actos se expidieron en virtud de la actuación de verificación de requisitos, lo cierto es que de la lectura del acto acusado, no se evidenció los antecedentes que le sirvieron de fundamento a estos y tampoco observa de manera clara las obligaciones en mora de la sociedad demandante como lo indica la entidad demandada que corresponden a i. ve ntas 2016-6, ii. Retención en la fuente no válida por ineficaz 2018-12, iii. CREE 2014, iv. Impuesto a la riqueza 2016 y v. impuesto de renta 2011.

Así, a juicio del juez , la Dian no indicó cuáles parámetros tomó, ni explicó las razones por las cuales suspendió la autorización para actuar como agente

Impuesto a la riqueza 2016 y v. impuesto de renta 2011.

Así, a juicio del juez , la Dian no indicó cuáles parámetros tomó, ni explicó las razones por las cuales suspendió la autorización para actuar como agente autorretenedor a la sociedad demandante.

Puso de presente que las resoluciones acusadas en sus considerandos ni siquiera hacen un recuento del porqué se está sancionando a la sociedad demandante con la suspensión, no se establece el tipo de obligaciones en mora, los periodos y los valores, entre otros aspectos, y si bien se hace referencia a un informe deExp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 verificación de requisitos, de este no se puede determinar que las obligaciones en mora de la sociedad son las señalas en el escrito de contestación.

En suma, concluyó que si bien el acto acusado se remitió a una actuación previa, la misma no expone los hechos, de manera clara, puntual y suficiente, que justifique la expedición de los actos y que suministre al contribuyente las razones de hecho que inspiraron a la producción de estos, es decir no se puede determinar cuáles son las especificas obligaciones y los conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora, es decir, el acto es carente de argumentación y no existe las circunstancias o razones de hecho que determinen la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión, estando configurado entonces la causal de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación del acto acusado.

o razones de hecho que determinen la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión, estando configurado entonces la causal de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación del acto acusado.

Finalmente, condenó en costas a la Dian en virtud del criterio objetivo valorativo y por estar acreditados los presupuestos del numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

El recurso de apelación

La Dian presentó recurso de apelación pues en su consideración la decisión incurre en una deficiente valoración probatoria en la medida que los actos: (i) se encuentran debidamente motivados, pues contienen una justificación interna y externa; (ii) en los antecedentes administrativos obran las diligencias de verificación realizadas por la Dian en las cuales se soporta la decisión consignada; (iii) la Dian si explicó las razones por las cuales se suspendió la autorización para actuar como agente autorretenedor; (iv) del informe de verificación es claro cuáles fueron las obligaciones exigibles que se encontraban en mora por más de 2 meses; (v) los actos administrativos son claros al señalar las razones para suspender la autorización para actuar como agente autorretenedor y (vi) la sustentación de los actos demandados si es concisa y específica, por lo que se puede establecer de manera precisa que se decide y porque se decide.

Adicionalmente, controvierte la decisión de condenar en costas y agencias en derecho que no fueron pe didas por la parte demandante ni está probada su causación.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian

derecho que no fueron pe didas por la parte demandante ni está probada su causación.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 Como sustentación del recurso la Dian explicó que con Oficio 100224371-12300 de septiembre de 2019, la Coordinación de Control Exten sivo, solicitó a todos las Direcciones Seccionales verificar obligaciones exigibles en mora por más de dos meses por conceptos tributarios, aduaneros, cambiarios que profirió el Oficio visible en folio 29 de los antecedentes administrativos y en folio 31 se adjunta un Excel en el que se consigna las deudas pendientes, hechos que fueron tenidos en cuenta al diligenciar el informe de verificación de requisitos.

En ese contexto, afirmó que contrario a los argumentos del a quo en el caso se puede concluir que la motivación consignada en la Resolución 00453 de 2019, se remite a la certificación expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en desarrollo del control solicitado por la Coordinación Extensivo de Obligaciones.

En todo caso, indicó que el contribuyente solicitó copia de la actuación administrativa, solicitud que fue atendida antes de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que se puede concluir que la Dian garantizó el derecho de defensa y que en todo caso, el contribuyente es quien conoce de primera mano su comportamiento frente a la administración tributaria y que el actor conocía el resultado del control realizado , máxime cuando con el recurso de reconsideración aceptó tener obligaciones exigibles en mora y conocer sus estados de cuenta.

Trámite de Segunda Instancia

comportamiento frente a la administración tributaria y que el actor conocía el resultado del control realizado , máxime cuando con el recurso de reconsideración aceptó tener obligaciones exigibles en mora y conocer sus estados de cuenta.

Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 02 de diciembre de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 27 de mayo de 2022 , se admitió el recurso interpuesto por la Dian, por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución 008453 de 28 de octubre de 2019 por el cual se suspende autorización para actuar como autorretenedor a la sociedad Ferretería Imperial SAS y de la Resolución 7809 de 16

formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución 008453 de 28 de octubre de 2019 por el cual se suspende autorización para actuar como autorretenedor a la sociedad Ferretería Imperial SAS y de la Resolución 7809 de 16 de octubre de 2020 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica la recurrente: (i) el acto acusado está debidamente motivado y; (ii) si es improcedente la condena en costas impuesta por el a quo.

Caso concreto

La Dian censura que el a quo haya concluido en la expedición irregular del acto por falta de motivación, pues en su juicio, los actos acusados exponen de manera suficiente las razones de hecho y derecho que llevaron a la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, aunado a que la sociedad actora tuvo acceso al expediente administrativo en el que se observa las obligaciones adeudadas por el contribuyente y que, en todo caso, reconoce en el escrito de reconsideración.

Por su parte y afecto de contextualizar el asunto concreto, se tiene en lo que interesa a esta instancia qu e el actor refiere que la Dian decidió suspender la autorización para actuar como agente autorretenedor por presuntamente tener obligaciones en mora por más de dos meses por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios sin explicar concretamente a cuáles oblig aciones hace referencia, precisando en la demanda que si bien tiene una discusión sobre el impuesto de renta del año 2011, la misma se encuentra en estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian

demanda que si bien tiene una discusión sobre el impuesto de renta del año 2011, la misma se encuentra en estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En ese estado de cosas, sobre la falta de motivación, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2021 (Exp. 23976 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello) precisó:

La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión.

Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes. Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la p roducción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Así, la Sala procede a insertar las consideraciones del acto censurado a efectos de analizar su contenido:Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De la revisión del acto se encuentra que la Dian precisa que el artículo 4° de la

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De la revisión del acto se encuentra que la Dian precisa que el artículo 4° de la Resolución número 005707 de 5 de agosto de 201 9, establece las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, y el numeral 1° concretamente señala “que los contribuyentes autorizados que tengan obligaciones exigibles en mora por más de dos meses , por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios a la fecha de realización del estudio”, por lo tanto, indicó que dentro de los controles adelantados p or la Coordinación Control Extensivo de Obligaciones realizadas las verificaciones p ertinentes con la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con fecha 1 de octubre de 2019, se certifica que la sociedad tiene obligaciones exigibles en mora por más de dos meses por conceptos tributarios, sin indicar más detalle sobre la mora imputada.

Atendiendo lo anterior, nota la Sala que le asiste razón al demandante y al a quo en cuanto al argumento relativo a que el acto no es preciso en señalar de manera suficiente las obligaciones tributarias que el contribuyente tiene en mora, no siendo de recibo para la Sala que la Dian pretenda superar carencia en la motivación con los certificados que obran en la actuación administrativa pues de manera precisa en el acto objeto de censura no se indica que éstos hacen parte integral de la Resolución1 ni hace la remisión expresa ni tampoco se ordenó de manera personal su notificación, para que pueda entenderse las certificaciones y el acto primigenio como un todo.

Tampoco puede entenderse que con la remisión de las copias del expediente

Resolución1 ni hace la remisión expresa ni tampoco se ordenó de manera personal su notificación, para que pueda entenderse las certificaciones y el acto primigenio como un todo.

Tampoco puede entenderse que con la remisión de las copias del expediente administrativo, solicitadas por el abogado del extremo actor se supere la insuficiencia en la motivación del acto, pues las decisiones de la Administración por sí mismas deben ser ciert as, clar as y objetiv as, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes para su adopción , en la medida que ello constituye una garantía al debido proceso de la parte para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Ahora, si bien en el recurso de reconsideración la sociedad indica que “en aras de colaborar con la DIAN y como obligación de la Ferretería Imperial, para esclarecer las deudas por IVA, según los estados de cuenta, dichos valores se compensarán con un saldo a favor que se tiene por concepto de renta ” y también hace alusión a

1 Como a manera de ejemplo sucede con los SQL de las liquidaciones oficiales de la UGPP.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 la discusión por concepto de renta del año 2011 y que se encuentra en sede judicial, ello no implica que el demandante acepte o conozca explícitamente cuales son las obligaciones en mora a las que se refiere el acto objetado, como lo pretende la Dian con e l recurso de apelación, por el contrario, la carencia de motivación del acto conlleva al contribuyente a intuir que podría tratarse de esas obligaciones y dar las

con e l recurso de apelación, por el contrario, la carencia de motivación del acto conlleva al contribuyente a intuir que podría tratarse de esas obligaciones y dar las explicaciones del caso, sin que por ello pueda entenderse que el acto es suficientemente claro, expreso y completo.

Finalmente, aunque al desatarse el recurso de reconsideración, la Dian realiza las siguientes consideraciones:

Es decir, respecto de la situación particular del demandante en el recurso de reconsideración, la Dian expresamente si indica cuales son las obliga ciones en mora y con fundamento en cual certificación concluye que el demandante está inmerso en la causal de suspensión ; sin embargo, para la Sala no es procedente convalidar la omisión en la motivación del acto primigenio con la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y por tanto, la conclusión a la que se deriva en este asunto es la misma a la qu e llegó el juez de primera instancia respecto de la expedición irregular del acto por falta de motivación, siendo del caso frente a estas alegaciones, confirmar la sentencia apelada.

Así las cosas, el argumento de apelación no está llamado a prosperar.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 - Costas de primera instancia

Reprocha la recurrente la decisión de la juez de primera instancia de condenarla en costas, pues de un lado, no fueron peticionadas en la demanda y por otro lado, tampoco está probada su causación.

Sobre el particular, cabe resaltar que esta Subsección en sus sentencias ha acogido varios pronunciamientos del Consejo de Estado2 según los cuales solo hay lugar a

tampoco está probada su causación.

Sobre el particular, cabe resaltar que esta Subsección en sus sentencias ha acogido varios pronunciamientos del Consejo de Estado2 según los cuales solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y siempre y cuando estén probadas. En ese orden, revisado el proceso se advierte que no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la causación de las costas, de suerte que aun y cuando se cumple el presupuesto del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P no sucede lo mismo con la disposición contenida en el numeral 8° ibidem, por lo tanto, a juicio de esta colegiatura, no procedía condenar en costas a la parte vencida.

Por las consideraciones expuestas, prospera el argumento de apelación y en consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero (relativo a las costas y agencias en derecho3) y cuarto de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, para en su lugar, no condenar en costas a la Dian.

  • Costas de segunda instancia

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,4 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no está probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por

en costas, toda vez que no está probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por

2 Sentencia complementaria de 24 de julio de 2015, expedida dentro del proceso n.° 25000-23-37-000-201200146-01 (20485) CP Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otros. 3 Se hace esta precisión en la medida que la sentencia objeto de apelación contiene dos ordinales tercero en su parte resolutiva. 4 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 11001-33-37-039-2021-00016-01 Ferretería Imperial SAS vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero (relativo a costas y agencias en derecho) y cuarto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida ni en primera ni en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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