TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00017-01-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00017-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-39-2021-00017-01 Demandante Guillermo Ramírez Lodoño Demandado Dian Asunto Autoretención en la fuente CREE 2015 periodo 2º - vinculación deudor subsidiario. Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “Pretende el acto que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones: Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Aforo No. 900089 del 19 de diciembre de 2019, que fue proferida por la División
de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBI (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una obligación fiscal, así como la Resolución No. 622-900030 de fecha 22 de septiembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución ante descrita.Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683, 746 del E.T; artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 y artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos Primer cargo: a pesar de ser representante legal principal, mi poderdante no era el obligado ante la Dian para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad. Manifiesta que según lo determina el artículo 572 del E.T, existe la posibilidad de que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones formales ante la Administración de Impuestos se delegue a otro funcionario de la compañía, diferente al representante legal, administrador o gerente. Señala que la norma no determina expresamente la manera en la que la sociedad debe delegar dicha responsabilidad, por lo que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que la sociedad considere eficaz para tal fin; de igual manera, sucede con la forma en que la sociedad debe informar a la Dian sobre la delegación, caso en el cual, afirma, puede el contribuyente determinar el mecanismo más eficaz para hacerlo, agrega que, en su entender el medio más expedito es el RUT. Precisa que el demandante fue designado como representante legal principal de la Sociedad ANDEAN IRON CORP
delegación, caso en el cual, afirma, puede el contribuyente determinar el mecanismo más eficaz para hacerlo, agrega que, en su entender el medio más expedito es el RUT. Precisa que el demandante fue designado como representante legal principal de la Sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento de obligaciones formales ante la Dian fue delegada al Señor Guillermo Umaña Muñoz, quien se desempeñaba como tercer suplente de representante legal. Afirma que, en cumplimiento del 572 del E.T, mediante actualización del RUT se procedió informarle tal situación a la Dian. En consecuencia, sostiene que, el demandante no resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones formales ante la Dia, por lo que no debe prosperar la responsabilidad subsidiaria que se le pretende indilgar.Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Refiere que el E.T, es claro en establecer, en sus artículos 573 y 798, que la responsabilidad subsidiaria únicamente se le puede asignar a quienes estaban obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad. Asegura que el Señor Guillermo Umaña Muñoz, asignó su propio usuario contraseña y firma digital en el sistema de información – MUISCA y estaba debidamente registrado en el RUT del año gravable 2015 de la sociedad con dicha delegación. Refiere que, durante la actuación administrativa, el demandante hizo énfasis en demostrar la importancia, conducencia y pertinencia de las pruebas que ratifican lo expuestos, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por la Administración. Señala las pruebas a las que hace referencia. Cargo segundo. Improcedencia de la liquidación de Aforo y su consecuente sanción por no declarar. Asegura que, una vez se inició el proceso de liquidación judicial de ANDER IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA la Dian se hizo parte del proceso de liquidación, presentando un escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, establecido inicialmente por el Liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe. Señaló que, iniciado el proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, en el escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información: a. se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la Fuente de CREE, año gravable 2015, periodo 2. b. El cálculo de la sanción por extemporaneidad registrada en el estado de cuenta corresponde al límite del cien por ciento (100%) de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. Destacó
de la sanción por extemporaneidad registrada en el estado de cuenta corresponde al límite del cien por ciento (100%) de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. Destacó de tal escrito, que además de incluir los valores retenidos correspondientes a la declaración de auto corrección en la fuente CREE correspondiente al añoExp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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gravable 2015, periodo 2, se incluyó el cálculo de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. En ese sentido, indica que, según la Ley 1116 de 2016, la Superintendencia de Sociedades actúa como juez del proceso y por lo tanto las decisiones tomadas dentro de la liquidación están revestidas de las mismas características que una providencia judicial. En consecuencia, refiere que al ser reconocida la objeción presentada por la Dian dentro del proceso liquidatario, tal como quedó consignado “Crédito de Primera Clase Fiscales” en el Acta de Conciliación de fecha 27 de junio de 2017 por medio de la cual el Liquidador Judicial de la empresa y la apoderado de la Dian conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluir una sanción por extemporaneidad en la declaración de AutoRetención en la fuente de CREE, correspondiente al año gravable 2015 periodo 2, se evidencia que se trata precisamente de una extemporaneidad, en los términos del artículos 641 del E.T, por lo que a juicio del accionante, resulta contradictorio la imposición de la sanción por no declarar. Cargo tercero: violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos Frente a la falsa motivación, indicó que durante toda la actuación administrativa la DIAN justifica su decisión en conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN y en sentencias del Consejo de Estado que no corresponden al caso objeto de estudio para lo cual citó extractos de sentencias y conceptos presentados por la administración en los Actos administrativos, de los que desprende que, estos no contribuyeron de forma alguna a motivar la decisión adoptada en los actos demandados. En lo que respecta a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la administración de impuestos, señaló que la
en los Actos administrativos, de los que desprende que, estos no contribuyeron de forma alguna a motivar la decisión adoptada en los actos demandados. En lo que respecta a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la administración de impuestos, señaló que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud de decreto de pruebas que se citan a continuación: 1. Verificar que el representante legal vinculado al sistema de información – Muisca de la DIAN y que siempre cumplió con los deberes formales de la sucursal fue el Director Administrativo y Financiero: Guillermo Umaña Muñoz.Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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2. Solicitar al Liquidador Judicial actual de la empresa, doctor Rafel Antonio Santamaría Uribe, copia del Acta de reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual se efectúa mi nombramiento como Representante Legal y se decide continuar delegando el cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Director Administrativo y Financiero, que para dichos efectos desempeñaba el cargo como Tercer Suplente de Representante Legal. Lo que, afirma, transgrede el derecho al debido proceso y las garantías al derecho de defensa y contradicción, toda vez que, al ignorar las pruebas solicitadas no se le otorgó la garantía al hoy demandante de demostrar que no era el responsable y que, en consecuencia, la decisión no se encontrada debidamente motivada, que resulta suficiente para decretar la nulidad. Manifestó, con sustento en el artículo 683 del E.T., los principios de la función pública, y artículo 3 del CPACA, que resultaba imperativo para la administración la práctica de pruebas o sustentar la justa causa para denegarlas, es decir, debió pronunciarse en cualquier sentido sobre la solicitud probatoria, so pena de incurrir en falta de motivación. Cuarto cargo: aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 Solicitó que se revocara la vinculación del accionante como responsable subsidiario respecto de la sanción por no declarar demandada ante la imposibilidad de presentar y pagar la declaración, pues el único habilitado para ello es el liquidador, reiterando además los argumentos descritos en el cargo primero. Mencionó que con arreglo al artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, se modificó el inciso 5 del artículo 580-1 del E.T. y en aplicación de dicha norma dijo que resultaba claro
en el cargo primero. Mencionó que con arreglo al artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, se modificó el inciso 5 del artículo 580-1 del E.T. y en aplicación de dicha norma dijo que resultaba claro que para la Administración Tributaria no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para declarar, imponiendo una resolución sanción y posterior liquidación de aforo para hacer exigible el pago de dicha obligación. Por tanto, el legislador reconoce las declaraciones presentadas sin pago como obligaciones claras, expresas y exigibles, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro como el de la liquidación judicial, aunque el sistema la marque como ineficaz.Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Por lo que, indica que, la modificación de una norma procedimental con contenido sustancial sancionatorio, le es aplicable el principio de favorabilidad tributaria contenido en el parágrafo 5 del articulo 640 del E.T. Para respaldar lo anterior, refirió que el 1 de junio de 2017 la DIAN solicitó que se calificara y graduara la auto retención de CREE periodo 2 año gravable 2015, la cual fue presentada sin pago, obligación que fue conciliada reconociendo el valor allí presentado junto al aumento por la correspondiente sanción por extemporaneidad, siendo las únicas sumas reconocidas por este concepto dentro de la liquidación judicial. De todo lo anterior, desprende que toda la actuación administrativa resulta inoficiosa ya que la DIAN cuenta con un título ejecutivo cuyos valores fueron reconocidos en el proceso de liquidación judicial. Cargo quinto: verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015. Precisó que, en el presente caso no se causó daño ni detrimento alguno al Estado, en consideración que siendo consciente de las dificultades financieras y de iliquidez por las que atravesaba la empresa y que no permitieron pagar oportunamente las declaraciones de autoretención en la fuente de CREE del año 2015, el funcionario obligado a cumplir los deberes formales a nombre de la sociedad, quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal delegado por la sociedad para el cumplimento de los deberes formales en materia tributaria, no descontó valor alguno de las autorretenciones en la declaración tributaria anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE. A partir de lo anterior, dijo que no se dejó de pagar el impuesto anual al Estado ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas previamente; sino que por el
en la declaración tributaria anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE. A partir de lo anterior, dijo que no se dejó de pagar el impuesto anual al Estado ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas previamente; sino que por el contrario, al haber sido admitidas e incorporadas estas deudas en el proceso concursal de Liquidación Judicial, el Estado podrá recaudar el valor registrado en estas declaraciones de autorretención en la fuente a pesar de que las mismas no fueron descontadas por la empresa como anticipo en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - CREE del año gravable 2015. OposiciónExp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 1. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 2 año 2015: Señaló que si bien el demandante arguye que la responsabilidad de presentar la declaración recaía en Guillermo Umaña dado un acto de delegación; lo cierto es que, si bien el artículo 572 literal “c” del Estatuto permite esa delegación, no es menos cierto que ello debe establecerse de manera expresa en los estatutos sociales y, por ende, en la cámara de comercio de la compañía pues este es el documento oponible a terceros, que fue debidamente estudiado por la entidad, quien concluyó que los representantes legales tenían plenas facultades, siendo el aquí accionante el representante legal principal. Citó el numeral 6 del artículo 110, el artículo 196 del Código de Comercio de los que destaca que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones en los estatutos sociales, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. Resaltó que el artículo 117 del Código de Comercio, estipula que la prueba de las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario
facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT. 2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario Señaló que no desconoce que la DIAN se hizo parte en el proceso de liquidación de la sociedad, presentando un crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sin pago de la declaración de Autorretención CREE, periodo 2 año 2015 (graduados estos créditos como condicionales y contingentes); no obstante, la Administración no se hizo parte respecto a la sanción por no declarar que hoy se discute, por ser el agente de retención omiso en esa obligación formal, de la cualExp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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hasta ahora no se ha constituido el título ejecutivo mediante un acto administrativo declarativo para que sea cobrable, en la medida que no se encuentra en firme la Resolución Sanción recurrida. Precisó que, si bien los créditos fueron graduados en el proceso liquidatorio como condicionales y contingentes, no exime a la sociedad de la presentación y pago de la respectiva declaración de Autorretención CREE periodo 2 año 2015, pues con ello se pretende proteger el principio de eficiencia tributaria y así garantizar al Estado con flujo constante de recursos y por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T. Recalca que, el hecho que una sociedad esté en liquidación judicial , según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1166 de 2006, no implica que haya impedimento para presentar la declaración de retención relacionada con el caso, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo en la fuente no forman parte de su patrimonio en la medida que son ingresos públicos en los que la Sociedad Contribuyente actuó como vehículo para su recaudo, tema sobre el cual la doctrina de la Administración Tributaria se pronunció mediante el concepto nro. 077968 de 27 de agosto de 2001. Afirma que, la demandante pretende confundir el proceso de determinación que fue objeto de conciliación, con el proceso sancionatorio que surgió después de haberse iniciado el proceso de liquidación judicial pues la resolución que impuso la sanción por no declarar fue expedida el 13 de noviembre de 2019 por lo que en estricto sentido surgió como un gasto de Administración de la sociedad en liquidación. Manifiesta que, esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la Autorretención CREE, periodo 2 año 2015, (que como se ha insistido, no son ingresos del patrimonio de la sociedad
de Administración de la sociedad en liquidación. Manifiesta que, esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la Autorretención CREE, periodo 2 año 2015, (que como se ha insistido, no son ingresos del patrimonio de la sociedad en liquidación, sino ingresos públicos, que para su recaudo funge ésta como intermediario o auxiliar de la función recaudadora), lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 643 del ET, es decir la sanción por no declarar, disposición normativa que no previó ninguna excepción al respecto. Refirió que, la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas y sancionan hechos diferentes, a más de que su imposición se realiza mediante procedimientos autónomos, por lo que se debe reiterar que el proceso de determinación del tributo, y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, pues en el primero se determinó la sanción porExp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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extemporaneidad y en el segundo se liquidó la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario. 3. Respeto por derecho al debido proceso y completa motivación de los actos administrativos demandados: Dijo que en garantía de estos derechos se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014 de los archivos de la sociedad demandante, en la medida que dicha prueba fue solicitada para argumentar que la responsabilidad subsidiaria por la obligación formal de declarar no estaba en cabeza del aquí demandante para la época de los hechos. Una vez verificado el contenido, encontró que en ninguna parte de este documento se tomó la decisión de la delegación del cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Tercer Suplente del Representante Legal, ni en ningún otro funcionario de esa sociedad, así como tampoco se determinaron limitaciones para ninguno de los Representantes de la compañía en ese aspecto ni en ningún otro. Destacó que, en el certificado de existencia y representación legal, no aparecen anotaciones en tal sentido. Luego de lo cual, detalló las acciones adelantadas por la administración dentro de la actuación administrativa y concluyó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos reales, en las valoraciones de los documentos que reposan en el expediente, al igual que se soportó en normas conexas con los hechos, vigentes y aplicables, lo que descarta la falsa motivación alegada. 4. Sobre la cuantificación de la sanción por no declarar definidos por el legislador tributario Donde señaló
que la sanción se estableció teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 643 del E.T. que junto a la información recolectada por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes la sanción que se cuantificó fue por un valor de $ 472.046.00 tomando como base el 10% de los costos y gastos, según balance de prueba del mes de febrero de 2015. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 643 del Estatuto Tributario la base para calcular la sanción por no declarar debe ser la que fuere superior. Para el caso,Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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se tomó la suma de $4.720.458.778,84 para cuantificar la sanción en la suma de $472.046.000, valor correspondiente al 10% de los costos y gastos del mes de abril de 2015. 5. Improcedencia en la Aplicación del principio de favorabilidad Precisó que el principio de favorabilidad en materia tributaria opera sólo para el régimen sancionatorio y la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, no tiene dicha característica. Reseñó que el artículo 580-1 del ET. contempla aquellos casos en los que las declaraciones de retención son ineficaces, determinando que aquellas declaraciones de retención que se hubieren presentado sin pago total no producirán efecto alguno, sin necesidad de que medie acto administrativo alguno. Afirma que, el texto legal que introdujo el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, que no se encuentra vigente, regía a partir del periodo fiscal siguiente, es decir, para las declaraciones de retención en la fuente que se hubieran presentado desde el mes de enero del año gravable 2019 y en el presente asunto se discute las retenciones del mes de agosto del año 2015. Sentencia Apelada El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de agosto de 2021 decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia al señor Guillermo Ramírez Londoño, quien deberá pagar a favor de la demandada el equivalente a 3 SMLMV. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: De la responsabilidad del demandante en el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad.Exp.
esta instancia al señor Guillermo Ramírez Londoño, quien deberá pagar a favor de la demandada el equivalente a 3 SMLMV. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: De la responsabilidad del demandante en el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad.Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Refiere que el RUT admite la inscripción de contribuyentes, responsables y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dian, de manera que abarca un amplio espectro de sujetos. Indica que revisados los antecedentes administrativos, aparece en el folio 83 del archivo 22 del expediente digital la inscripción en el RUT de tres representantes legales, un principal y dos suplentes. Igualmente sostiene que en folios 13 a 15 del archivo 22 aparece la actualización del RUT, en la que figura Guillermo Ramírez Londoño con las responsabilidad, calidades y atributos asignados. Refiere que comparados los documentos señalados observa que no se reservó para el señor Guillermo Muñoz Umaña, en calidad de tercer suplente de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, el cumplimiento de deberes formales como sí ocurrió en la actualización del RUT antes citada, con lo cual es claro que este documento sí admite que cuando se tramite la inscripción o modificaciones se advierta a la DIAN alguna particularidad en cuanto a las facultades de los representantes legales. Así, afirma que, para la época de los hechos, tanto el representante legal como sus suplentes quedaron con plenas obligaciones sustanciales y formales, sin que por ello la responsabilidad se traslade del representante legal a los suplentes, pues no fue inscrito en el RUT, sumado a que tampoco hubo renuncia, incapacidad temporal o permanente comprobada, o remoción para la época de la presentación de la declaración por parte del representante legal principal. Advierte que revisada el acta de la reunión de la Junta Directiva de Andean Iron Corp del 29 de septiembre de 2014, mencionada por la demandante, evidencia que no hay rastro la supuesta delegación. Sostiene que, la oponibilidad de los actos societarios a terceros obra mediante el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, luego al revisar tal documento encuentra que tampoco obra
2014, mencionada por la demandante, evidencia que no hay rastro la supuesta delegación. Sostiene que, la oponibilidad de los actos societarios a terceros obra mediante el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, luego al revisar tal documento encuentra que tampoco obra allí ninguna prueba que acreditara la delegación de funciones alegada. De la violación al debido proceso, derecho de defensa y falsa motivación. Revisado el artículo 744 del E.T (oportunidad para allegar pruebas al expediente) advierte que este no dispone que la Administración deba proferir un auto de decreto,Exp. 11001-333-70-39-2021-00017-01 Guillermo Londoño Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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práctica o rechazo de pruebas, ni recurso alguno contra providencia de tal naturaleza que como tal sería un acto de trámite eventualmente pasible de reposición en caso de que se dictare. Manifiesta que, revisada la actuación administrativa, encuentra que en efecto la demandada no profirió decisión alguna negando o decretando las pruebas solicitadas, sin embargo sí las practicó, pues tanto el nombramiento del señor Guillermo Ramírez, como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia y el histórico de representantes legales que figuran en el RUT fueron acopiados en el expediente administrativo y formaron parte de los argumentos que fundamentaron los actos administrativos demandados. Por lo anterior, refiere que, aunque se omitió el pronunciamiento expreso, no se concretó la violación en tanto los medios probatorios fueron practicados y analizados. En cuanto al pago de la declaración, indica que, tampoco es correcto afirmar que, a pesar de las dificultades económicas de la sociedad para realizar el pago al momento de la declaración mensual, no hubo detrimento patrimonial porque dichos valores no fueron descontados de la declaración anual, puesto que la norma indica con claridad que la declaración debe ser presentada con pago total. Mal haría la entidad, y sería aún más inadecuado, presentar una declaración anual descontando valores sobre los que no realizó pago alguno. De la improcedencia de los actos administrativos con ocasión de la conciliación en el proceso de liquidación. Menciona que, el proceso de determinación de la obligación de retención en la fuente CREE segundo periodo del 2015, inició en cumplimiento al mandato del artículo 717 del E.T.,
que faculta a la administración para que, en los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determine mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria del agente retenedor, en este caso, es decir, que los actos administrativos enjuiciados, se profirieron en cumplimiento de un deber legal de la DIAN, puesto que ante la omisión en la declaración de autorretención en la fuente CREE, era deber de
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