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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00029-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00029-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Mi nisterio de Transporte, contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Luis Felipe Aponte Lagos, interpuso acción de tutela en contra de Ministerio de Transporte con el fin de que se protegieran sus der echos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Transporte con el fin de que se protegieran sus der echos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la de fensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de LUIS FELIPE APONTE L A G O S e n s u calidad propietario de los vehículos automotores de p l a c a s S K Y 1 9 9 , SSW873, SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, WYJ886, SVC 223, por las razones expuestas en este escrito. 2.ORDENAR a la NaciónMinisterio de Transporte y R UNT retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el regi stro del documento

denominado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MA L MATRICULADOS”, “LISTADO DE VEHÍCULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 1 3 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE PRESENTAN OMISION EN SU REGIS TRO INICIAL” Y lista de placas con omisiones en el registro inicial a enero 15 del 2021 enviado Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula el vehículo automotor de placas

SKY199, SSW873, SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, SVC 223, de

2021 enviado Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula el vehículo automotor de placas

SKY199, SSW873, SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, SVC 223, de

propiedad de LUIS FELIPE APONTE LAGOS.

3. ORDENAR a la NaciónMinisterio de Transporte y RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula los vehículos automoto res de placas SKY199, SSW873, SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, SVC223 de p ropiedad de

LUIS FELIPE APONTE LAGOS.

4. ORDENAR a la NaciónMinisterio de Transporte y RUNT que se emita circular a todos los gremios de empresas de transpo rte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilid ad otorgamiento de carga a los vehículos de placas SKY199, SSW873, SSW876, S RM048, SLE897,

WYJ885, SVC223, de propiedad de LUIS FELIPE APONTE LAGOS.

5. ORDENAR a la NaciónMinisterio de Transporte el iminardesanotar en el sitio web mdc.mintransporte.gov.co Registro Naci onal de Despachos de Carga RNDC cualquier inscripción/limitación que imp ida prestar el servicio público de carga, relacionada con los vehículos de placas SKY199, SSW873, SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, SVC223, de propieda d de LUIS

FELIPE APONTE LAGOS.” (SIC)

1.1.1. Hechos

SSW876, SRM048, SLE897, WYJ885, SVC223, de propieda d de LUIS

FELIPE APONTE LAGOS.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Luis Felipe Aponte Lagos relató que los ve hículos de placas SKY-199, SSW873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-886 y SVC-223 son de su propiedad y se encuentran matriculados para la pres tación del servicio público de transporte terrestre de carga respectivamente:

  • Vehículo SKY-199 ante la Secretaría Departamental de Transporte y Tránsito de Cundinamarca y Cajicá desde el 22 de septiembre de 2009.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  • Vehículo SSW-873 y SSW-876 ante la Secretaría Munic ipal del Tránsito y Transporte de Girardot desde el 6 de diciembre de 2011. - Vehículo SRM-048 ante la Secretaría Municipal del T ránsito y Transporte de Facatativá desde el 24 de octubre de 2006. - Vehículo SLE-897 ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del MetaGuamal desde el 19 de mayo de 2008. - Vehículo WYJ-885 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de TolimaGuayabal desde el 25 de marzo de 2008. - Vehículo WYJ-886 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte
  • Vehículo WYJ-885 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de TolimaGuayabal desde el 25 de marzo de 2008. - Vehículo WYJ-886 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de TolimaGuayabal desde el 2 de mayo de 2008. - Vehículo SVC-223 ante la Secretaría de Transporte y M o v i l i d a d d e CundinamarcaCáqueza desde el 1 de enero de 2008.

Indica que se le otorgaron documentos públicos de l icencias de tránsito los cuales lo habilitan para circular y operar prestando el servicio de transporte terrestre de carga por todas las carreteras del país y dichos vehículos se e n c u e n t r a n r e g i s t r a d o s c o m o “activos” para realizar dicha actividad.

Pone de presente que el Ministerio de Transporte y la Directora de Tránsito y Transporte mediante Circular No. 20184000477161 del 22 de novi embre de 2018 y Memorando No. 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019 anotó en las diferentes plataformas como el RUNT Y RNDC que los vehículos se encontraba n con omisión en el registro inicial aplicando prohibiciones para prestar el servicio público de transporte terrestre.

Indica que el 15 de enero de 2021 el Ministerio de Transporte publicó en su sitio web del Registro Nacional de Despachos de Carga-RNDC el l i s t a d o d e v e h í c u l o s q u e presentan omisiones en su registro inicial, relacionando las placas SKY-199, SSW-873,

del Registro Nacional de Despachos de Carga-RNDC el l i s t a d o d e v e h í c u l o s q u e presentan omisiones en su registro inicial, relacionando las placas SKY-199, SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-886 y SVC-223PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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Señala que por el cambio en la reglamentación administrativa mediante Decreto 632 de 2019 el Ministerio de Transporte se publicó el listado de los vehículos con omisiones en su registro inicial relacionando todos los automotores de su propiedad sin que le fueran comunicadas dichas anotaciones.

Señala que el Ministerio de Transporte al no comunicarle ni convocarle para ejercer su derecho de defensa y contradicción le vulnera sus d erechos fundamentales ocasionándole un daño injustificado y continuo a su p a t r i m o n i o y d e r e c h o s fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó l a a d m i s i ó n d e l a d e m a n d a a l

Ministerio de Transporte y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cajicá, Girardot, Facatativá, Cáqueza, TolimaGuayabal y MetaGuama l, recibiendo las siguientes contestaciones:

1.2.1. Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Cáqueza

La administradora de la Sede Operativa de Cáqueza manifestó que dicho organismo de tránsito no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que la entidad competente para emitir los listados de vehículos de carga matriculados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2018 que presentan omisión en su registro inicial es el Ministerio de Transporte.

Señala que si bien es cierto el organismo de tránsi to de Cáqueza efectuó el registro inicial del vehículo de placas SCV-223 no tiene com petencia para emitir los listados o bases de datos de los que se encuentran mal matriculados.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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Pone de presente que el registro inicial del vehícu lo SCV-223 se realizó mediante formato único de tramites No. 2043212 emitiendo la licencia de tránsito No. 100000300225 del 27 de abril de 2010 y que no exist e en la sede operativa solicitud alguna presentada por el accionante o por el Minist erio de Transporte relacionada con el objeto de la acción constitucional.

100000300225 del 27 de abril de 2010 y que no exist e en la sede operativa solicitud alguna presentada por el accionante o por el Minist erio de Transporte relacionada con el objeto de la acción constitucional.

Sobre la presunta vulneración de los derechos funda mentales de petición y trabajo indica que los mismos no fueron trasgredidos ya que lo expresado por el accionante no le impide ejercer cualquier otra actividad diversa existente para su sustento.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita ser desvinculada de la presente acción toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Aponte Lagos.

1.2.2. Ministerio de Transporte

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la entidad indicó que una vez revisadas las anotaciones en el sistema RUNT y la alerta que presenta en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC sobre los vehículos de placas SKY-199, SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-886 y SVC223 presentan omisión en su Registro inicial.

Indicó que el transporte es una actividad indispens able para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas que se en cuentra sujeta a un alto grado de intervención del Estado y que comporta la prevalenc ia del interés público sobre el interés particular.

Pone de presente que la medida implementada sobre los vehículos de placas SKY-199,

SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-88 6 y SVC-223 no

corresponden a un proceso sancionatorio, sino que e s una base de trabajo dePROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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investigación conjunta con los organismos de tránsi to y el RUNT buscando identificar qué vehículos presentaban omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Ca ución expedida por el Ministerio al momento de su matrícula.

Expone que los vehículos de placas WYJ-885, WYJ-886, SVC-223, SKY-199, SRM-048 y SLE-879 tienen como año de matrícula los años 2006 y 2008, y las placas SSW-873 y SSW-876 se matricularon en el 2011, fechas en las que se encontraba vigente el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 y de conformidad con su artículo 4º para el registro inicial de vehículos de transporte de carga los organismos de tránsito solamente pueden efectuarlo hasta tanto cuenten con el certificado d e cumplimiento de requisitos o la aprobación de caución.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el Decreto 632 de 2019 se establecieron los procedimientos de identificación de vehículos con o misión en su registro inicial y el procedimiento para subsanar dichas irregularidades y previo a la inclusión de los vehículos en los listados de mal matriculados el Mi nisterio emitió la circular No.

procedimientos de identificación de vehículos con o misión en su registro inicial y el procedimiento para subsanar dichas irregularidades y previo a la inclusión de los vehículos en los listados de mal matriculados el Mi nisterio emitió la circular No. 20194000364051 del 30 de julio de 2019 en la que re lacionan los vehículos WYJ885, WYJ886, SVC223, SKY199, SSW873, SSW876, SRM048, SLE 897 matriculados esto es y divulgada públicamente concediendo el término de 1 mes para que los propietarios verificaran dicha irregularidad y remitieran los do cumentos necesarios al correo saneamiento@mintransporte.gov.co

Resalta que el Ministerio no ha hecho otra cosa que darle cumplimiento a la disposición normativa y a lo estipulado en la circular como qui era que el accionante no allegó los documentos al canal establecido por lo que no exist e violación a los derechos fundamentales del accionante e indica que de confor midad con la Resolución 3912 de 2019 se establecieron los mecanismos de normalizaci ón para subsanar las omisiones presentadas las cuales deben ser adelantadas por el interesado.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

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Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se niegue la acción de tutela al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

1.2.3. Concesión RUNT S.A

El apoderado judicial de la entidad manifestó que d e conformidad con las bases de

vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

1.2.3. Concesión RUNT S.A

El apoderado judicial de la entidad manifestó que d e conformidad con las bases de datos, los vehículos de placas SKY-99, SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ885, WYJ-886 y SVC-223 cuentan con reporte de infor mación por parte de los organismos de tránsito de Cajicá, Girardot, Facatativá, Guamal, Guayabal y Cáquezaa señalando que si dicha información no corresponde a la realidad deben ser las mismas autoridades de tránsito las encargadas de corregirla.

Indica que la entidad es de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión No. 033 del 2007 suscrito con el Ministerio de Transporte, resaltando que no es una autoridad de tránsito careciendo de competencia para imponer restricción alguna a los vehículos.

Señala que el accionante no matriculó los vehículos S K Y - 9 9 , S S W - 8 7 3 , S S W - 8 7 6 , SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-886 y SVC-223 con el l l e n o d e l o s r e q u i s i t o s y aunque tenía la posibilidad de sanearlo y no lo hizo, su intención es de revivir términos mediante acción de tutela.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se deniegue la acción de tutela al no vulnerar los derechos fundamentales y además que se declare la improcedencia al centrar el debate en una inconformidad legal.

mediante acción de tutela.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se deniegue la acción de tutela al no vulnerar los derechos fundamentales y además que se declare la improcedencia al centrar el debate en una inconformidad legal.

1.2.4. Secretaría de Tránsito y Transporte de TolimaGuayabal

El profesional universitario de la Sede Operativa de Armero Guayabal indicó que en esa sede de tránsito se encuentran los historiales de l os vehículos de placas WYJ-885 yPROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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WYJ-886 resaltando que sobre el memorando en el que se le incluyo en el listado de vehículos que no cumplen con los requisitos en su r egistro inicial, es competencia del Ministerio de Transporte pronunciarse y resolver al respecto.

1.2.5. Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaCajicá

Guardó silencio.

1.2.6. Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaGirardot

Guardó silencio.

1.2.7. Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaFacatativá

Guardó silencio.

1.2.8. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca del MetaGuamal

Guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Guardó silencio.

1.2.8. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca del MetaGuamal

Guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

1.AMPARAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de LUIS FELI PE APONTE LAGOS identificado con la cédula de ciudadan ía 3.175.875 de Soacha, quien actúa en nombre propio, de acuerdo co n las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2.En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRANSPORTE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaciónPROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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del presente fallo ELIMINE del Registro Nacional de Despachos de Carga — RNDC, tanto en el portal interactivo como en el web service, el respectivo mensaje informativo de alerta que ordenado en el me morando No. 20194020090373 de 16 de septiembre de 2019, con el fin de que el señor LUIS FELIPE APONTE LAGOS pueda adelantar el trámite de normalización de registro inicial de sus vehículos, en los términos y en el plazo dispuestos en la normatividad vigente, y comunique su decisión al interesado.

LUIS FELIPE APONTE LAGOS pueda adelantar el trámite de normalización de registro inicial de sus vehículos, en los términos y en el plazo dispuestos en la normatividad vigente, y comunique su decisión al interesado.

3.ORDÉNASE a las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPOR TE DE

CUNDINAMARCA (CAJICÁ, GIRARDOT, FACATATIVÁ, CÁQUEZA ), TOLIMA-GUAYABAL y META-GUAMALMINISTERIO DE TRANSPOR TE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas con tadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han h echo, COMUNIQUEN al señor LUIS FELIPE APONTE LAGOS que los vehículos de s u pr o pi ed ad presentan omisiones en el proceso de registro inici al, y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento estab lecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que una vez efectuada la relación n o r m a t i v a e n e s p e c i a l l o preceptuado en el Decreto 632 de 2019, no es posibl e contratar vehículos que aparezcan con anotación de omisión en el registro i nicial, razón suficiente para que dicha anotación obedezca a un procedimiento que garantice el derecho de defensa del accionante.

Señala que de conformidad con la Resolución No. 391 2 de 2019 el Ministerio de Transporte estableció un plazo para que los propietarios normalicen el registro inicial en el término de dos años, es decir dicho plazo vence el 27 de agosto de 2021 y en ese

Transporte estableció un plazo para que los propietarios normalicen el registro inicial en el término de dos años, es decir dicho plazo vence el 27 de agosto de 2021 y en ese orden de ideas el Ministerio no puede someter al de mandante a figurar con una anotación en el RNDC la cual le impide contratar y obtener manifiesto de carga cuando se encuentra en término para someterse al proceso de validación de los registros.

Con base en lo anterior señaló que el Ministerio de T r a n s p o r t e v u l n e r ó e l d e r e c h o fundamental al debido proceso por cuanto de manera anticipada culmina una actuación administrativa que da como resultado la anotación e n un registro público y dicha decisión afecta el ejercicio normal de su actividad.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Señala que las secretarías de tránsito vinculadas n o probaron haber comunicado al propietario de los vehículos la situación de presun ta omisión en el proceso de registro inicial y dicha omisión impidió al accionante ejerc er su derecho de defensa y evitar la consecuencia de no adelantar el procedimiento de normalización.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Ministerio de Transporte

El apoderado de la entidad impugnó la anterior deci sión al considerar que los reportes de los vehículos de carga mal matriculados en donde s e s e ñ a l a q u e p r e s e n t a n

El apoderado de la entidad impugnó la anterior deci sión al considerar que los reportes de los vehículos de carga mal matriculados en donde s e s e ñ a l a q u e p r e s e n t a n omisiones en su registro inicial se surtió con base en las normas que regulan la materia, específicamente lo establecido en el Decreto 153 de 2017 y contrario a lo manifestado por el accionante respecto a que el Ministerio no c omunicó dichas deficiencias indica que el encargado de informar al señor Aponte Lagos es el organismo de tránsito donde se encuentran matriculados los automotores que para e l c a s o c o n c r e t o s o n l a s Secretarías de Tránsito y Transporte de Cundinamarc a ( Cajicá, Girardot, Facatativá, Cáqueza), TolimaGuayabal y Meta-Guamal.

Indica que los vehículos de placas SKY-99, SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885, WYJ-886 y SVC-223 al momento de su registr o inicial requerían de la certificación de cumplimiento de los requisitos o aprobación de caución expedida por el Ministerio.

A continuación, reitera los argumentos expuestos en la contes tación de la demanda relacionados con la no vulneración de los derechos fundamentales y resalta que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 153 de 2017 y dicha norma estipuló los mecanismos para la normalización de los vehículos d e carga junto con la Resolución 332 del 2017.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

mecanismos para la normalización de los vehículos d e carga junto con la Resolución 332 del 2017.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Por otro lado manifestó que los vehículos de carga que no lograron acogerse en su momento a los instrumentos de normalización mencion ados en la Resolución 332 de 2017, el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 632 de 2019 estableciendo medidas especiales y transitorias para resolver la situació n administrativa de los automotores reglamentado por la Resolución 3913 de 2019.

Pone de presente que si se levanta la anotación rea lizada a los vehículos de placas SKY-99, SSW-873, SSW-876, SRM-048, SLE-897, WYJ-885 , WYJ-886 y SVC-223 el accionante no podrá acogerse al proceso de normalización ya que como requisito sine qua non es necesaria la identificación con omisión en su registro inicial sumado al hecho que el despacho no tuvo en cuenta la Resolución 391 3 de 2019 aplicable al caso concreto.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso.

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constituci onal se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defens a y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplica ción de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguie nte referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el de recho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trám ite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conl leva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades admin istrativas, a obtener

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conl leva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades admin istrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ant e autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; ( iii) El derecho a la defensa,

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370392021-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE APONTE LAGOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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entendido como el empleo de todos los medios legíti mos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favor

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